REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 9 de Junio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2005-008102
ASUNTO : NP01-P-2005-008102


Corresponde a este Tribunal pronunciarse en relación a la presente causa, en la cual la Fiscalía Quinta del Ministerio Público solicitó el SOBRESEIMIENTO POR PRESCRIPCION DE LA ACCIÓN PENAL, observando quien aquí decide:

La misma, tuvo su inicio en fecha 11 de Agosto de 1999, según se desprende de la DENUNCIA interpuesta por el ciudadano ALEXANDER ERNESTO ROBERTO CARABALLO ante la COMANDANCIA GENERAL DE POLICIA DEL ESTADO MONAGAS, en la cual manifestó que al regresar de su trabajo a eso de las 11:00 horas de la mañana de la presente fecha, se percató que la puerta de su residencia estaba violentada y al entrar se dio cuenta que habían sustraído 01 licuadora, 01 batidora, 01 plancha, 01 cadena de oro, ropa de vestir, productos Ancoor y Perfumes, 01 zapato, entre otras cosas.-

Se iniciaron las averiguaciones, se le dio parte al Fiscal del Ministerio Público y se realizaron varias diligencias procesales, entre las cuales estaba el Avalúo Prudencial S/N de fecha 12-08-1999, dándole un estimado de Bs. 340.000,00 a los objetos. (Folio 03).-

Igualmente, se realizó Inspección Ocular S/N y sin fecha, en el lugar donde ocurrieron los hechos resultando ser un lugar de suceso cerrado. Folio 04.-

Dichas actuaciones reposaron en la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, sin embargo no se pudo identificar a persona alguna.-

Así las cosas, esta Juzgadora observa que el delito investigado es el HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el ordinal 1° del artículo 455 numeral 4° del Código Penal vigente para aquél momento, el cual tiene una pena de prisión de CUATRO (04) A OCHO (08) AÑOS, por lo que según el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal la acción penal prescribe a los CINCO (05) AÑOS; para lo cual también habrá que tomar en consideración aquellas actuaciones que interrumpen la prescripción de la acción penal, y que en el presente caso ha de considerarse que no existió ningún acto capaz de interrumpir el mismo.-

Por lo que se tomará en cuenta desde el 11 de Agosto de 1999 hasta la presente fecha, transcurriendo un lapso de SEIS (06) AÑOS, NUEVE (09) MESES y VEINTIOCHO (28) DÍAS, lo que obviamente sobrepasa el lapso establecido, imposibilitando a este órgano jurisdiccional el proseguir la presente averiguación, ya que la ACCION PENAL SE ENCUENTRA PRESCRITA; en consecuencia lo procedente y ajustado a Derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en contra de personas desconocidas, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 numeral 4° del Código Penal vigente para aquél momento, en virtud de la EXTINCION DE LA ACCIÓN PENAL, según el ordinal 8° del artículo 48 del Código Penal. Y ASI SE DECLARA.-

En consecuencia, regístrese la presente decisión, déjese copia y notifíquese a las partes; posteriormente remítase en su debida oportunidad legal.-


La Jueza,



ABG. YLCIA PÉREZ JOSEPH.-


La Secretaria,


Abg. Suleima Mendoza.-