REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Tribunal Primero MIXTO de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2005-000441
ASUNTO : NP01-P-2005-000441

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en el presente asunto, este Tribunal procede a hacerlo a tenor de lo establecido en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO I
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL y DE LAS PARTES
JUEZA PRESIDENTE: ABG. MILANGELA MARIA MILLAN GOMEZ
JUEZ ESCABINO TITULAR 1: ANDARCIA DE RODRIGUEZ PRISCILA DEL CARMEN.
JUEZ ESCABINO TITULAR 2: FLORES DARTHENAY MARBELIS JOSEFINA.
SECRETARIA: ABG. ELINERSI AGUIRRE.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. ALCIDES RODRIGUEZ, Fiscal Sexto del Ministerio Publico del Estado Monagas.

DEFENSA: ABOG. ROSALBA VADERREY y NINOSKA COROMOTO FARIAS, Defensoras Públicas Quinta y Segundo Penal del Estado Monagas respectivamente.

ACUSADA: SANTA VIDALINA ARANGUREN MAICAN, quien es Venezolana, nacida en fecha 29-06-1960, de 45 años de edad, hija de Lino Aranguren (F) y Saturnina de Aranguren (V), titular de la Cedula de Identidad N° 8.659.602 y residenciada en la Calle Colon, cruce con Panamá, casa s/n del sector Los Cocos de esta ciudad de Maturín, Estado Monagas.

DELITO: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS.

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.


CAPITULO II
DE LOS HECHOS
Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Una vez iniciado el Juicio Oral y Público en la presente causa, se le cedió la palabra al Fiscal Sexto del Ministerio Público del Estado Monagas, Abg. Alcides Rodríguez, quien expuso en forma oral su acusación en contra de la ciudadana SANTA VIDALINA ARANGUREN MAICAN por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, en virtud de unos hechos acaecidos en fecha 23 de Febrero de 2005, aproximadamente a las 5:30 horas de la tarde, cuando funcionarios adscritos al instituto Autónomo de la Policía Municipal de esta ciudad, procedieron a darle cumplimiento a la Orden de Allanamiento emanada del Juzgado Quinto de Control del Estado Monagas, en la Calle Colón, Cruce con calle Panamá, casa s/n, sector Los Cocos de esta ciudad por cuanto se presumía que allí había venta de sustancias estupefacientes y psicotrópicas; una vez en el sitio fueron recibidos por la ciudadana acusada y en presencia de testigos, procedieron a realizar el registro del inmueble, designándole como persona de confianza al ciudadano Juan bautista Veliz; localizándose en una habitación que se encontraba cerrada con puerta de hierro, en el compartimiento central de un escaparate que se encontraba allí, un envase de material sintético de color blanco con una tapa con la cantidad de 123 envoltorios de una sustancia pastosa color Beige, la cual al realizarle la correspondiente experticia resulto ser 07 gramos con 400 miligramos de cocaína Base tipo crack.
Por su parte, la defensa manifestó que rechaza en todas y cada una de sus partes la acusación por cuanto los hechos no ocurrieron de esa forma como lo explano el Fiscal del Ministerio Publico, alego a favor de su representada la presunción de inocencia, su buena conducta predelictual y que en el transcurso de la audiencia se demostrara la inocencia de su patrocinada.

De otro lado la acusada Santa Vidalina Aranguren Maican, una vez impuesta de los hechos que se le imputan y del contenido del artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela se abstuvo de declarar.

CAPITULO III
DE LOS HECHOS ACREDITADOS Y LAS PRUEBAS

En la Audiencia Oral y Pública realizada en la presente causa, quedo demostrado que el día 23-02-2005, siendo aproximadamente las 5:30 de la tarde, funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Maturín del Estado Monagas, dando cumplimiento a una Orden de Allanamiento expedida por el Tribunal Quinto de Control de este Estado, procedieron a realizar en presencia de testigos, el registro de una residencia ubicada en la Calle 11-B, Antigua Colón cruce con Transversal 1, antigua Panamá, casa Nro s\n del sector Los Cocos de Maturín Estado Monagas, fueron atendidos por la acusada Santa Vidalina Aranguren Maican, quien manifestó ser la propietaria de la casa; comenzando al registro desde la parte posterior de la residencia hacia la parte de adelante; patio cocina, dos habitaciones, sala-comedor y cuando llegan a una habitación que se encontraba en la sala, la cual se encontraba cerrada con una puerta de hierro, le solicitaron las llaves a la acusada Santa Vidalina Aranguren Maican, quien manifestó que no las tenia ya que la habitación era de su hijo o hermano, por lo que los funcionarios procedieron a llamar al Fiscal Sexto del Ministerio Publico, quien se acerco hasta el sitio, trato de que la acusada buscara las llaves, negándose la misma, por lo que procedieron a abrirla por la fuerza, y es allí adentro, en un escaparate, dentro de unas piezas de vestir que encuentran un envase color Blanco, contentivo de 123 envoltorios confeccionados en papel de aluminio a los cuales se le hizo la experticia de rigor arrojando ser la cantidad 6 gramos con 400 miligramos de cocaína base tipo crack; convicción esta a que llego este Tribunal en base a los siguientes elementos.

Una vez comenzada la recepción de pruebas, comparecieron a Sala, los siguientes elementos probatorios:

1.- El ciudadano JOSE ALFONSO ATENDAS RODRIGUEZ, quien previo juramento de ley, manifestó que ese día del año 2005, no recuerda la fecha, unos funcionarios policiales le solicitaron la colaboración para presenciar un allanamiento a él y a otro ciudadano, fueron hasta el Barrio Los Cocos, llegaron y la señora (señalando a la acusada) los atendió, se encontraba nerviosa, registraron desde el patio hacia adelante y cuando llegaron a la habitación, la señora se negó a abrir la puerta, por lo que tuvieron que llamar al Fiscal del Ministerio Publico, para que fuera hasta el sitio, llego el Fiscal, abrieron la puerta, entraron al cuarto y encontraron en un escaparate, dentro de un vestido, un envase de color Blanco de Agua Oxigenada, que tenia en su interior 123 envoltorios de una sustancia como de color marrón claro, los cuales contaron en su presencia. Luego a preguntas hechas por la representación Fiscal contesto que cuando llegaron los funcionarios le hicieron lectura a la ciudadana de un escrito, revisaron el patio, el baño, los dos cuartos, la sala y al llegar al cuarto de ella, le pidieron las llaves y ella se negó a abrirlo; que él había entrado a la habitación después que la abrieron, encontraron ropa, todas prendas de vestir femenina y un envase con 123 envoltorios de crack; que la acusada había dicho que la droga era de su hermano pero en la habitación solo había ropa de dama. A preguntas hechas por la defensa contesto que estaban en la casa la señora (señalando a la acusada), el hermano y la otra señora (señalando a la madre de la acusada que estaba en el publico); que cuando llegaron la acusada los atendió le dijeron que era un allanamiento y le enseñaron la orden, que la acusada estaba muy nerviosa, la puerta la abrieron con una cabilla, en la habitación solo había ropa de dama, los envoltorios los contaron en presencia de todos; que el contenido de los envoltorios los vio y era piedra o lo que llaman Crack. La anterior declaración, este Tribunal al apreciarla le da todo el valor ya que fue hecha por una persona hábil, en pleno uso de sus facultades mentales, cuya deposición fue coherente, sirvió para demostrar el hecho considerado como acreditado y coincide en su totalidad con las deposiciones que siguen, y la circunstancia de que el testigo no recordara la fecha exacta en que ocurrieron los hechos narrados por el, no significo para el Tribunal que el mismo no haya estado presente.
2.- El ciudadano JOSE RAMON YIBIRIN RANGEL, quien previo juramento de ley, manifestó que el era funcionario de la Policía del Municipio Maturín de este estado Monagas y en fecha 23-02-2005 en horas de la tarde, salió en una comisión policial a realizar una visita domiciliaria en la Calle Colón, sector Los Cocos de esta ciudad de Maturín con la finalidad de recabar sustancias estupefacientes y psicotrópicas, la casa era verde con rejas blancas, de platabanda, la comisión llego al sitio, fueron recibidos por la señora (señalando a la acusada) mostraron la orden de allanamiento, se impuso, los dejo pasar y empezaron desde el fondo de la casa hacia la parte de adentro, registraron otras dos habitaciones, llegaron a la parte de la sala-recibo y había un cuarto que no tenia llave, se le pidió a la acusada la llave del cuarto, la misma se puso nerviosa y dijo que no la tenia, llamaron al Fiscal del Ministerio Publico, quien se apersonó en la residencia, se abrió la puerta con una cabilla, entraron y en presencia de los dos testigos, buscaron y encontraron en un frasco blanco con tapa azul unos 123 envoltorios de la presunta droga Crack. Luego a preguntas hechas por la representación fiscal contesto que se encontraban en el procedimiento Manuel Cedeño, Gimón, Pedro Amundarayn, Ronald Campos y Rengel Torres y que el registro se hizo en presencia de dos testigos; que a la acusada la asistió como persona de confianza un ciudadano de apellido Veliz. Que a ese allanamiento precedió una investigación, una persona que no quiso identificarse dijo que allí se vendía droga, se realizo la verificación de la información y se solicito la Orden de allanamiento, la cual fue expedida por el Tribunal Quinto de Control de este Estado Monagas. Que quienes entraron a la habitación al registro con los dos testigos fue el inspector Rene Torres y Lenin Gimón. Se le puso de manifiesto la evidencia (el envase y los envoltorios) y los reconoció como los incautados el día narrado por él. Que la habitación tenia solo ropa femenina, y cuando se encontró la droga y se le leyeron sus derechos para llevarla detenida la acusada pidió a los funcionarios que necesitaba llevarse algo de ropa y entro a la habitación donde encontraron la droga y sacó ropa de allí para llevársela a donde se iba a quedar detenida. A preguntas hechas por la defensa contestó que la Orden de Allanamiento indicaba la dirección del sitio, describía la casa e iba dirigida a una persona de apellido Aranguren, que colocaban como punto de referencia para la dirección una Iglesia evangélica llamada Luz del Mundo. Que los testigos fueron ubicados en la calle, no sabe donde, porque eso lo hicieron otros funcionarios que iban en otro vehículo. Que el aun cuando no entro a la habitación porque era muy pequeña, desde la sala, donde se quedo se podía ver lo que hicieron en el cuarto porque el escaparate estaba frente a la puerta. Que la droga no fue pesada en ese momento, solo fue contada, envoltorio por envoltorio. La anterior declaración, este Tribunal al apreciarla le da todo el valor ya que fue hecha por una persona hábil, en pleno uso de sus facultades mentales, cuyas deposición fue coherente, sirvió para demostrar el hecho considerado como acreditado y coincide en su totalidad con la deposición que antecede rendida por el testigo instrumental del procedimiento de allanamiento y con las declaraciones que siguen realizadas por los funcionarios actuantes.

3.- Acudió el ciudadano LENIN JOSE GIMON, quien una vez juramentado manifestó que en su condición de funcionario de la Policía del Municipio Maturín, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas tuvo conocimiento que en la Calle Colon Cruce con Cumaná del sector Los Cocos, se hizo un trabajo de inteligencia y se detecto que por una de las ventanas de la casa llegaban personas, se quedaban un rato y luego se iban, de allí surgió la presunción de que si podía haber un expendio de drogas, tal y como lo señalo una persona que no quiso identificarse. Se solicito la orden de allanamiento al Juez Quinto de Control, una vez con la orden el día 23-02-2005, en horas de la tarde procedieron a darle cumplimiento a la orden que iba dirigida a la vieja llamada Aranguren. Iban Rene Torres, Manuel Cedeño, ubicaron dos testigos y se apersonaron en la residencia, fueron atendidos por la señora presente (señalando a la acusada), se le pregunto si tenia abogado de confianza y dijo que no, había una persona allí de apellido Veliz que sirvió de persona de confianza. Empezaron la revisión por el patio, luego hacia adentro, revisaron todo y no encontraron nada, cuando llegaron a un cuarto que da hacia la sala la acusada se puso nerviosa y dijo que no tenia llave, que ese cuarto era de un hijo de ella y no quiso abrir la puerta, por lo que llamaron al Fiscal del Ministerio Público, quien llego hasta el sitio hablo con la señora para que abriera el cuarto y tampoco colaboro con el, entonces procedieron a utilizar la fuerza y abrieron la habitación, entraron y el inspector Torres encontró un envase de agua oxigenada con tapa de color azul, los testigos ingresaron al cuarto y vieron todo, se destapo el envase, procedieron a contar en presencia de los testigos los mini envoltorios confeccionados en papel de aluminio, presumieron que era Crack, eran 123 envoltorios, luego lo metió en una bolsa plástica, lo envolvió le dijo a la acusada que pensaban que era droga y la detuvieron. La señora manifestó que la droga era de un hijo de ella que era gay pero cuando se iban ella dijo que la esperaran que iba a buscar ropa e ingresó en el cuarto donde encontraron la droga y saco ropa de allí y se la llevo. Luego a preguntas hechas por la representación fiscal contesto que esos hechos ocurrieron en el barrio Los Cocos, Calle Colón, Frente a la Iglesia Evangélica Luz del Mundo. Que en la habitación, había un escaparate, un equipo de sonido, una cama, la señora se quedó en la sala, pero desde donde estaba ella se podía observar lo que hicieron en el cuarto; solo había en ese cuarto prendas de vestir de sexo femenino. Se le mostró la evidencia y la reconoció. Que la droga la llevo él, la metió en una bolsa plástica, la llevo al comando, la identifico y del Comando al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas; que lo acompañaron a llevar la droga Rene Torres y Manuel Cedeño. Luego a preguntas hechas por la defensa contestó que la acusada manifestó ser la propietaria de la casa, que la droga si había sido etiquetada, se coloco en una bolsa anudada y se mandó al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas con una planilla de remisión, donde se indica el número de expediente. La anterior declaración, este Tribunal al apreciarla le da todo el valor ya que fue hecha por una persona hábil, en pleno uso de sus facultades mentales, cuyas deposición fue coherente, sirvió para demostrar el hecho considerado como acreditado y coincide con las deposición hecha por el funcionario que antecede y con la del testigo instrumental ciudadano José Alfonso Atendas Rodríguez, y aun cuando haya una discrepancia, en el sentido de que el testigo instrumental dice que la acusada manifestó que la habitación donde encontraron la droga era de su hermano y el testigo aquí valorado expresó que la acusada dijo que la habitación era de un hijo de ella que era gay, tal situación no fue considerada por quienes decidimos como determinante para restarle credibilidad a los dichos de los testigos, ya que los mismos narraron los hechos en forma veraz y coherente y convincente.

4.- El ciudadano RENE RAFAEL TORRES RICARDO, quien una vez juramentado, narró que se encontraba allí por el allanamiento realizado en la Calle Colón, con Calle Panamá del sector Los Cocos de esta ciudad de Maturín, según orden expedida por el Tribunal Quinto de Control del Estado Monagas, donde se decomiso droga. Agregando que una vez que llegaron a la residencia fueron atendidos por la ciudadana presente (señalando a la acusada) en presencia de dos testigos procedieron a revisar la residencia, la revisaron desde la parte de atrás hasta la parte del frente, cada uno de los cuartos, la cocina y una sala comedor, la casa tiene 3 habitaciones, fueron revisadas 2 y la última habitación estaba cerrada y la puerta era de hierro blanca, se puso nerviosa y se negó a entregar la llave de la habitación, llamaron al fiscal del Ministerio Publico, quien llego al sitio y la señora no le hizo caso por lo que procedieron a entrar a la habitación por la fuerza; en la habitación había una cama, un escaparate un equipo de sonido encendido y él procedió a revisar el cuarto y encontró oculto entre ropa femenina, en el escaparate un frasco blanco de agua oxigenada que tenia 123 envoltorios confeccionados en papel de aluminio, se destapo una y se le mostró a los testigos y los que estaban allí presente, los contaron uno a uno y luego los introdujo nuevamente en el envase, se embaló en una bolsa y se procedió a levantar el acta respectiva, se practico la detención de la ciudadana (señalo a la acusada) quien antes de llevársela detenida les dijo que necesitaba ropa, entro al cuarto donde encontraron la droga y saco ropa de allí. Luego a preguntas hechas por la representación Fiscal contesto que eso ocurrió el día 23-02-2005, en la dirección que ya había indicado que quedaba en frente de una Iglesia Evangélica. Que entraron a la habitación Lenin Gimon, él y los testigos; que la sustancia se encontraba oculta en prendas de vestir en un escaparate que estaba en el cuarto; que la droga la llevaron Lenin Gimon, él y Manuel Cedeño. A preguntas hechas por la defensa contestó que la orden iba dirigida a una ciudadana apodada La Vieja. Que solo abrieron un envoltorio, metieron la droga en una bolsa plástica transparente, la sellaron, se le hizo un precinto. La anterior declaración, este Tribunal al apreciarla le da todo el valor ya que fue hecha por una persona hábil, en pleno uso de sus facultades mentales, cuyas deposición fue veraz, convincente, sirvió para demostrar el hecho considerado como acreditado y coincide en su totalidad con las deposiciones anteceden realizadas a los ciudadanos José Alfonso Atendas, José Ramón Yibirin, Gimon Lenin José y la que sigue realizada por el ciudadano Pedro José Mundarain Limpio, todos testigos presénciales del allanamiento realizado en la residencia de la acusada.

5.- El ciudadano PEDRO JOSE MUNDARAIN LIMPIO, quien una vez juramentado manifestó que estando de labores de patrullaje le presto la colaboración a los funcionarios Lenin Gimon, Rene Torres y otros, para realizar un allanamiento en una residencia ubicada en el sector Los Cocos, Calle Panamá, frente a la Iglesia Evangélica, la casa era de color verde con rejas blancas. A preguntas hechas por la representación Fiscal contesto que eso ocurrió el día 23-02-2205, que si llego a entrar a la residencia en compañía de Lenin Gimon, Rene Torres, Yibirin, que habían dos testigos, cuando llegaron tenían una orden de allanamiento para una señora de apellido Aranguren, empezaron el registro desde atrás hacia delante, revisaron todo y la ultima habitación, la que estaba en el recibo, estaba cerrada y la señora (señalando a la acusada) se negó a abrir, por lo que tuvieron que utilizar la fuerza física; que la acusada había manifestado ser la propietaria de la residencia y se le pregunto si tenia abogado de confianza y manifestó que no y se escogió a un señor; que entraron en la Habitación Lenin Gimon, Torres y los testigos; que el escucho cuando Lenin dijo que habían encontrado algo, que el no ingreso a la habitación, estaba en la sala; Lenin saco el frasco de agua oxigenada con una tapa azul, contaron 123 mini envoltorios de presunta droga crack, luego procedieron a envasar la droga. La anterior declaración, este Tribunal al apreciarla le da todo el valor ya que fue hecha por una persona hábil, en pleno uso de sus facultades mentales, cuyas deposición fue veraz, convincente, sirvió para demostrar el hecho considerado como acreditado y coincide en su totalidad con las deposiciones anteceden realizadas a los ciudadanos José Alfonso Atendas, José Ramón Yibirin, Gimon Lenin José y Rene Torres, todos testigos presénciales del allanamiento realizado en la residencia de la acusada.

6. Compareció al Juicio Oral y Publico el experto ELISEO PADRINO MARIN, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de esta ciudad, en virtud de la solicitud de nueva prueba de experticia hecha por el Fiscal Sexto del Ministerio Publico del Estado Monagas y acordada por el Tribunal de conformidad con el articulo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión a la nueva circunstancia ocurrida por la ausencia absoluta de la experto Mabelly Gil, quien realizo la experticia del presente caso y en la actualidad se encuentra residenciada en la ciudad de Tenerife, España. Presente el experto señalado, procedió a realizar en sala de audiencias en presencia de todas las partes y publico asistente, la experticia a la droga incautada en el procedimiento de allanamiento que nos ocupa, cuya cadena de custodia siempre se mantuvo. Posteriormente fue juramentado y manifestó que la experticia que acababa de efectuar, arrojo como resultado, luego de realizar el pesaje, las pruebas de orientación y certeza a la sustancia incautada, la cantidad de 6 gramos con 400 miligramos de cocaína base tipo crack, explicando que la diferencia con el peso marcada por la experto Marbelly Gil (expreso que reconocía se letra) en el envoltorio que contenía la droga, fue consecuencia de que el material donde estaba almacenada la misma era una bolsa de papel, lo cual origina humedad del envoltorio, aclarando que se debe a que esta forma de presentación de la cocaína (crack) se elabora de la panela de cocaína en clorhidrato, la cual se mezcla con bicarbonato para rendirla y amoniaco, luego se hierve y después se refrigera, y con ocasión a ello se esta en presencia de cierta humedad, por lo cual, cuando se coloca en envoltorios de papel como en el presente caso, pierde humedad y consecuencia de ello peso, por ello la diferencia con la primera experticia realizada por su compañera. Explico que esta droga no tiene fin terapéutico, que es un estimulante del sistema nervioso central, que produce una sobre estimulación que ocasiona la muerte de las células cerebrales, agregando que cuando se consume crack, como tiene amoniaco, la estimulación en mucho mas rápida que la cocaína en clorhidrato; pero esto trae como consecuencia que la perdida de células cerebrales sea mayor, un consumidor de Crack en tres meses ya ha perdido la capacidad mental. La anterior declaración es considerada por este Tribunal como un elemento probatorio capaz de demostrar que la sustancia incautada en el allanamiento realizado en la residencia ubicada en la Calle Colon cruce con Panamá, casa Nro s\n del sector Los Cocos de Maturín Estado Monagas, resulto ser droga, la cual es de ilícito comercio, y se le da todo valor por basar su testimonio en la ciencia y en los conocimientos obtenidos a través de su experiencia.
7.- Compareció la ciudadana EGLIS BARRETO, quien luego de ser juramentada manifestó que el día 23-02-2005 realizo inspección técnica en la Calle 11-B, antigua Colón, con Trnsversal 1, Antigua Panamá del Barrio Los Cocos de esta ciudad de Maturín, Estado Monagas, una edificación tipo casa o vivienda familiar, sitio de suceso cerrado, construida con paredes de bloques, tenia tres habitaciones, un baño, se procedió a inspeccionar la habitación donde presuntamente se encontró la droga, allí había una cama, closet con prendas de vestir de uso femenino, sabanas, en las otras habitaciones todo estaba en completo orden, al serle mostrada la inspección Ocular reconoció su contenido y firma. Esta declaración al ser apreciada el Tribunal le da todo el valor en virtud de que fue realizada por una funcionaria cuya declaración, basada en sus conocimientos técnicos, fue coherente y veraz y sirvió para demostrar la existencia real de la casa donde se realizo el allanamiento y a la cual hacen referencia todos los testigos que fue incautada la sustancia, que al realizarle la experticia de rigor resulto ser droga.

8.- Se incorporo a sala por su lectura la inspección Técnica Policial Nro 455 de fecha 23-02-2005, realizada en la Calle 11-B, Antigua Calle Colon cruce con Transversal 1, antigua Calle Panamá, casa s\n del sector Los Cocos de Maturín Estado Monagas, en la cual se señala que el lugar a inspeccionar se trata de un sitio de suceso Cerrado, constituido por una edificación tipo casa, la edificación esta construida a base de paredes de bloques, frisados y revestidos de color verde, en la puerta principal se observa un porche, la casa protegida con rejas de color blanco. La presente prueba documental fue incorporada a sala de audiencias de conformidad con lo establecido en el articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, y con la misma se corrobora lo dicho por la experto Eglis Barreto referente a la verificación de la existencia real de la residencia allanada, por lo cual se le da todo el valor probatorio.

9.- Se incorporo a sala de audiencias por su lectura, la orden de Allanamiento expedida por el Tribunal Quinto de Control del estado Monagas, la cual iba dirigida a la propietaria, Inquilina, encargada u ocupante del inmueble ubicado en la Calle Colón, cruce con calle Panamá, casa s\n, del sector los Cocos, Maturín Estado Monagas, pintada de color verde, con rejas blancas, porche de platabanda , al frente de la Iglesia Evangélica Luz del Mundo, donde reside la ciudadana Beatriz Aranguren, apodada La vieja. La presente prueba documental fue incorporada a sala de audiencias de conformidad con lo establecido en el articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, y con la misma se demuestra que el registro del inmueble realizado en la dirección que nos ocupa fue hecho mediante autorización judicial, y aún cuando la misma iba dirigida a una ciudadana de nombre Beatriz Aranguren, apodada la Vieja, y la aquí acusada recibe el nombre de Santa Vidalina Aranguren, ello no significó para el Tribunal que la detención y posterior imputación de la acusada haya sido errada, ya que normalmente las ordenes de registro de vivienda se expiden por investigación preliminar, lo cual conlleva a que la determinación final de las personas involucradas se materializa una vez ingresan y practican el registro, siendo que en el presente caso, una vez en el interior de la residencia quedó demostrado que la ocupante de la habitación donde hallaron la sustancia estupefaciente era la ciudadana Santa Vidalina Aranguren, por lo cual se le da todo el valor probatorio.

Los anteriores elementos, fueron todos los que se incorporaron a la Sala y no existió algún otro evacuado legalmente.

De todas las pruebas evacuadas en sala y arriba valoradas por este Tribunal quedo demostrado que el día 23-02-2005, siendo aproximadamente las 5:30 de la tarde, funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Maturín del Estado Monagas, dando cumplimiento a una Orden de Allanamiento expedida por el Tribunal Quinto de Control de este Estado, procedieron a realizar en presencia de testigos, el registro de una residencia ubicada en la Calle 11-B, Antigua Calle Colon cruce con Transversal 1, antigua Calle Panamá, casa s\n del sector Los Cocos de Maturín Estado Monagas, donde fueron atendidos por la acusada Santa Vidalina Aranguren Maican, quien manifestó ser la propietaria de la casa; comenzando al registro desde la parte posterior de la residencia hacia la parte de adelante; patio cocina, dos habitaciones, sala-comedor y cuando llegan a una habitación que se encontraba en la sala, la cual se encontraba cerrada con una puerta de hierro, le solicitaron las llaves a la acusada Santa Vidalina Aranguren Maican, quien manifestó que no las tenia ya que la habitación era de su hijo o hermano, por lo que los funcionarios procedieron a llamar al Fiscal Sexto del Ministerio Publico, quien se acerco hasta el sitio, trato de que la acusada buscara las llaves, negándose la misma, por lo que procedieron a abrirla por la fuerza, y es allí adentro, en un escaparate, dentro de unas piezas de vestir, encuentran un envase color Blanco, contentivo de 123 envoltorios confeccionados en papel de aluminio a los cuales se le hizo la experticia de rigor arrojando ser la cantidad 6 gramos con 400 miligramos de cocaína base tipo crack; convicción a que llego este Tribunal mixto con las declaraciones contestes de los ciudadanos José Ramón Yibirin Rancel, Lenin José Gimon, Rene Rafael Torres y Pedro José Mundarain Limpio, funcionarios actuantes en el procedimiento de allanamiento realizado en la residencia ubicada en la Calle Colon cruce con Panamá, casa Nro s\n del sector Los Cocos de Maturín Estado Monagas, quienes manifestaron que el día 23-02-2005 procedieron a dar cumplimiento a una orden de allanamiento a dicha morada, expedida por el Tribunal Quinto de Control del Estado Monagas, la cual fue incorporada a sala por su lectura y valorada por este Tribunal, y en cuyo registro encontraron en la habitación ocupada por la acusada 123 mini envoltorios de una sustancia presunta droga, asunto este corroborado a su vez por el testigo instrumental José Alfonso Atendas Rodríguez, quien presenció el registro de la vivienda y la incautación en el cuarto ocupado por la ciudadana Santa Vidalina Aranguren Maican, de los 123 mini envoltorios de la sustancia que luego de que el experto Eliseo Padrino Marín le realizó en la actualidad la experticia correspondiente, resulto ser la sustancia estupefaciente Cocaína base, tipo Crack, con un peso de 6 gramos con 400 miligramos. Es de hacer notar que este Tribunal mixto llego a la convicción de que el cuarto donde se encontró la sustancia estupefaciente era ocupado por la acusada Santa Vidalina Aranguren Maican, en virtud de las declaraciones contestes de los funcionarios actuantes que afirman que en el mismo solo había ropa femenina y que la acusada antes de ser llevada detenida les solicito a ellos buscar ropa, en cuyo momento ingresó a la habitación en referencia y sustrajo de allí la ropa que se llevo para el sitio donde iba a ser detenida, lo cual nos llevo al convencimiento que la habitación era habitada por esta, aunado a ello el testigo instrumental José Alfonso Atendas Rodríguez, también manifestó en sala de audiencias que en la habitación donde fue hallada la droga solo había ropa de mujer y así quedo constancia en la inspección ocular realizada por la experto Eglis Barreto horas después de haber realizado el allanamiento. Asimismo fue verificada en sala de audiencia con la declaración de la experto Eglis Barreto y la Inspección Técnica Policial Nro. 455 de fecha 23-02-2005, la existencia real de la residencia a la cual hacen referencia todos los testigos deponentes en sala de audiencias.

Por todo lo anteriormente expresado en la audiencia oral y publica, se pudo determinar la comisión de un ilícito penal perpetrado en perjuicio del estado venezolano, inferido por el Fiscal Quinto del Ministerio Publico del Estado Monagas en representación del Estado Venezolano y probado en juicio la autoría de la ciudadana SANTA VIDALINA ARANGUREN MAICAN, en dicho ilícito, por lo cual deberá condenarse a la referida ciudadano con base a las pruebas presentadas y analizadas previamente, las cuales desvirtúan lo alegado por la defensa en cuanto a la inocencia de su representada por cuanto no fue probado en sala su dicho.

CAPITULO IV
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De las pruebas incorporadas y debatidas en la Audiencia Oral y Publica, conforme a las normas de los artículos 13 y 22 y 199 del Código Orgánico Procesal, se pudo demostrar que se cometió un ilícito penal, el cual a juicio de este Tribunal, encuadra en lo preceptuado en el articulo 36 de la ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Vigente para la fecha de comisión del delito con la tesis jurisprudencial de aprovisionamiento; motivo por el cual oportunamente fue anunciado de conformidad con lo previsto en el articulo 350 del Código Orgánico Procesal Penal el cambio de la calificación jurídica dada por el juez de control en Audiencia Preliminar a los hechos, de Ocultamiento Ilícito de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas.
Así pues, señala el articulo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas lo siguiente:
“ El que ilícitamente posea las sustancias, materias primas……, con fines distintos a los previstos en los artículos 3, 34, 35 y al consumo personal establecido en el artículo 75, será sancionado con prisión de cuatro (04) a seis (06) años. A los efectos de la posesión se tomaran en cuenta las siguientes cantidades: Hasta dos (02) gramos, para los casos de posesión de cocaína o sus derivados….”
Considerando el Tribunal que aun cuando la droga encontrada en la habitación de la acusada Santa Vidalina Aranguren Maican, excede de los parámetros legales previstos en el articulo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que prevé el delito de posesión, acoge el criterio reiterado establecido por la sala penal del Tribunal Supremo de Justicia de Posesión con aprovisionamiento; aplicando este Tribunal la referida Ley derogada en virtud de que era la vigente para la fecha de comisión del delito y no contenía limitante alguna para adoptar la tesis de aprovisionamiento, como si lo establece la actual Ley que regula la materia que señala expresamente en el articulo 34 que regula el delito de posesión, prohibición expresa de considerar las cantidades que excedan lo preceptuado so pretexto de aprovisionamiento.

Por todo lo antes expuesto, quien decide, considera que el hecho atribuido a la acusada al serle hallado en el cuarto que ocupaba en su residencia la cantidad de 6 gramos con 400 miligramos de cocaína base tipo Crack, encuadra en el tipo penal antes descrito, el cual configura el delito de Posesión previsto en la derogada Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas por aprovisionamiento.
Por los motivos anteriormente expuestos, este Tribunal actuando en forma MIXTA, considera que nos encontramos ante una evidente acción contraria a la ley por parte de la ciudadana Santa Vidalina Aranguren Maican, siendo que esta acción delictiva merece pena corporal, la cual no se encuentra prescrita, el acusado deberá responder con pena privativa por la autoría, y ser declarado CULPABLE de los hechos atribuidos por la representación fiscal y como consecuencia de ello se dicte en su contra una sentencia de carácter condenatorio por el delito cometido y así se declara.


CAPITULO V

Establecido el carácter de la sentencia, ha de asentarse la penalidad aplicable a la ciudadana Santa Vidalina Aranguren Maican, en consecuencia, se condena a la misma a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias del artículo 16 de código penal venezolano, la cual nace de que el delito por el cual se le considero culpable, prevé una pena de cuatro a seis años de prisión, considerando quien decide, que como quiera que el Fiscal Sexto del Ministerio Publico de este Estado no probó en el juicio que la condenada tuviera antecedentes penales, se debe presumir que no los posee, aplicándole en consecuencia la atenuante genérica prevista en el articulo 74 ordinal 4 del Código Penal Venezolano, en consecuencia de conformidad con el 37 articulo ejusdem, este Tribunal aplica la pena en su límite inferior de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN. Asimismo dando cumplimiento a lo previsto en el primer aparte del artículo 272 de la norma adjetiva penal se exime del pago de las costas procesales a la acusada.
CAPITULO VI
DISPOSITIVA

Este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio, con carácter MIXTO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta: Declara por UNANIMIDAD CULPABLE y en consecuencia CONDENA a la ciudadana SANTA VIDALINA ARANGUREN MAICAN, titular de la Cédula de Identidad numero V-8.659.602, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para la fecha de comisión del delito. SEGUNDO: Se exime del pago de las costas procesales a la referida ciudadana de conformidad con lo establecido en el primer aparte del articulo 272 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se mantiene la medida cautelar sustitutiva de Libertad que pesa sobre la condenada hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida lo pertinente. CUARTO: Se ordena la destrucción de la sustancia incautada, la cual queda bajo la custodia del Fiscal Sexto del Ministerio Publico de este Estado, para que proceda conforme a lo previsto en el artículo 119 de la nueva Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Dada, firmada y sellada, en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en función del Juicio del Estado Monagas, el día MARTES (06) DE JUNIO DE 2006.
El juez,

ABG. MILANGELA MILLAN GOMEZ.
Juez Escabino titular 1:
PRISCILA DEL CARMEN ANDARCIA DE RODRIGUEZ.
Juez Escabino titular 2:
MARBELIS JOSEFINA FLORES DARTHENAY.
La Secretaria,