REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 7 de Junio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2004-000179
ASUNTO : NP01-P-2004-000249
AUTO NEGANDO SOLICITUD DEL CONDENADO REFERENTE AL ARTICULO 244 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL
Transcurrido el lapso legal previsto, sin que se haya ejercido recurso de apelación contra la sentencia condenatoria publicada en fecha 22-05-2006, de declara definitivamente firme la misma; y vista la solicitud hecha por el condenado JAIRO EDUARDO GUILLEN, INDOCUMENTADO, donde pide le sea decretada una medida menos gravosa de la contenida en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de que hasta la presente fecha no se ha constituido el Tribunal, este Tribunal para decidir, previamente observa:
Establece el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
“Articulo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder el plazo de dos años.
Excepcionalmente, el Ministerio Publico o el querellante podrán solicitar al juez de control, una prorroga, que no podrá exceder de la pena mínima del delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante.
En este supuesto, el juez de control deberá convocar a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de prorroga, el principio de proporcionalidad.” (Negrillas de este Tribunal)
De la revisión de las presentes actuaciones, se puede observar que para el caso en concreto, es falso lo dicho por el acusado cuando alega que han transcurridos dos años sin que se haya constituido el Tribunal; ya que se evidencia de la revisión de las mismas que en fecha 25-04-2006 se inicio la audiencia Oral y pública en contra del mencionado ciudadano y su coacusado Robinson José Cabello, la cual culminó en fecha Martes 09-05-2006 momento en el cual se condenó a los referidos ciudadanos a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, sentencia publicada en fecha 22-05-2006 y declarada firme el día de hoy.
Ahora bien, establece el citado artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal que las medidas de coerción personal no podrán exceder el tiempo de 2 años, sin embargo de conformidad con el artículo 243 ejusdem estas medidas de coerción personal se dictan para asegurar las finalidades del proceso; entendiéndose como proceso el que se inicia de oficio, por denuncia, querella o acusación privada en el caso de los delitos de acción dependiente de instancia privada, hasta la realización del juicio que culmina con la sentencia firme; y una vez culminado el proceso lo consiguiente es la ejecución de la pena impuesta, lo cual corresponde al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Estado, quien decidirá cuales medidas alternativas al cumplimiento de la pena proceden a cada condenado.
Observando quien decide, que en el presente caso concluyó el proceso, cuando el día de hoy se declaró definitivamente firme la sentencia condenatoria dictada en contra del solicitante y otro; en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR la solicitud hecha por el ciudadano Jairo Eduardo Guillen por los motivos antes expuestos y así se declara.
De otro lado declarada como ha sido la firmeza de la sentencia condenatoria dictada en el presente asunto, se ordena remitir el mismo al Tribunal de Ejecución que corresponda por distribución.
DISPOSITIVA
En merito de lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley resuelve: NIEGA la solicitud hecha por el acusado JAIRO EDUARDO GUILLEN, INDOCUMENTADO, en virtud de que no es procedente el presente asunto la aplicación del Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones hasta el Tribunal de Ejecución que corresponda por distribución, a los fines de que ejecute la pena impuesta. Notifíquese la presente decisión. Líbrese lo conducente. Cúmplase. En Maturín a los 07 días del mes de Junio de 2006.
El Juez
ABG. MILANGELA MILLÁN GÓMEZ
El Secretario