ASUNTO PRINCIPAL : NK01-P-2002-000075
ASUNTO : NK01-P-2002-000075
Juez: ABG. MILAGROS BONTEMPS CAMPOS
Secretaria de Sala: ABG. ROSALBA VALDIVIA
Fiscal Primero del Ministerio Público: ABG. JORGE LUIS ABREU
Defensor Público Noveno Penal: ABG. MARCOS MORALES
Acusado: RUBEN DOMINGO VENTI CORVO
Delito: HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN
El Alguacil: ALEXIS GONZALEZ.

PRESENTACIÓN DE ACUSADO POR ORDEN DE APREHENSIÓN Y DECISIÓN.-

En el día de hoy, Martes Veintisiete (27) de Junio del año 2006, siendo las 01:10 horas de la tarde previa aprehensión y traslado desde la Comandancia General de la Policía del Estado Monagas, a la Sala de Presentación de Imputados al ciudadano: RUBEN DOMINGO VENTI CORVO, quien estando libre de prisión, apremio y sin juramento, e impuesto de la Orden de Aprehensión decretada por este Tribunal en fecha Quince de Diciembre de 2005, en virtud del incumplimiento de las obligaciones impuestas, como lo son las presentaciones por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Sede Judicial Penal cada Cinco (05) días así como la incomparecencia reiterada a los actos fijados por este Tribunal; e impuesto del Precepto Constitucional contenido en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, del contenido de los Artículo 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y a los fines de señalarle al ciudadano RUBEN DOMINGO VENTI CORVO, que manifieste en caso de desearlo lo que considere a su favor, estando asistido en este acto por el Defensor Público Noveno Penal ABG. MARCOS MORALES, y el Fiscal ABG. JORGE LUIS ABREU BARAZARTE, el Tribunal procedió a interrogarlo de la siguiente manera ¿Diga usted, si desea declarar en relación al incumplimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que se le decretase en su oportunidad? CONTESTO: “SI, EXPONE: “El día 15-12-20054 yo tenía la Audiencia Oral y Pública y yo no fui notificado, mi abogado tampoco fue notificado y tampoco se presentó, debido a este hecho introduje un escrito justificando y haciéndole saber al Tribunal porque no me había presentado, en ningún momento he dejado de querer cumplir, simplemente no fui notificado y por eso no asistí, pero nunca hubo una mala actuación mía de querer faltar a mis deberes, es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la Representación Fiscal quien expone: “Vista la aprehensión del acusado RUBEN DOMINGO VENTI CORVO efectuada en razón de una orden judicial previa, que tuvo como fundamento la incomparecencia injustificada del referido acusado al Juicio Oral y Público que se ha fijado en distintas oportunidades aunado a ello el incumplimiento de las presentaciones periódicas a las que estaba obligado y siendo el caso que para que pudiera comparecer ante este Tribunal fue necesario librarle Orden de Aprehensión, queda puesto de manifiesto que el acusado de autos incumple las obligaciones que le establece el Artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal y como quiera que esta conducta ha sido un comportamiento reiterado de su parte, con fundamento en el Artículo 262, numerales 2° y 3° solicito al Tribunal la Revocatoria de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad decretada en su oportunidad legal y en su defecto le decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Una vez culminada la exposición del Ministerio Público se le cede la palabra a la defensa ABG. MARCOS MORALES, quien expone: “La Defensa ante la exposición que hace el Ministerio Público, con respecto a la Orden de Aprehensión y la solicitud de revocatoria de Medida Cautelar, considera que el Tribunal apreciando las distintas circunstancias y factores no debe revocar la medida cautelar que tiene mi defendido, por cuanto el mismo ha sido objeto de distintos malentendidos con sus Defensores Privados quien claramente desde hace cierto tiempo ha abandonado su defensa, por razones no propiamente jurídicas y en tal sentido mi defendido ha estado indefenso prácticamente desde hace seis (06) meses, lo cual ha contribuido a su temor de la revocatoria de la medida cautelar y siendo ésta la situación considera la defensa que se le debe dar una nueva oportunidad y se debe mantener la medida cautelar, a todo evento y en todo caso si la decisión del Tribunal fuese en sentido contrario a la solicitud de la defensa, solicito al Tribunal que se designe como lugar de reclusión la Comandancia General de Policía hasta la celebración del juicio, ya que mi defendido ha sido amenazado de muerte de ser recluido en el Internado Judicial de Oriente, asimismo solicito copias simples del asunto, es todo”. Acto seguido interviene la ciudadana Juez y expone: “Oídas las exposiciones de las partes este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, observa: Que efectivamente se evidencia del Sistema Organizacional Juris 2000, que el acusado de autos ha incumplido con las presentaciones impuestas en su oportunidad, aunado a que se desprende de las actas que conforman el Asunto in comento la incomparecencia reiterada a los actos fijados por este Tribunal, por lo que en consecuencia este Tribunal en fecha 15-12-2005 decreto Orden de Aprehensión en su contra, lo cual riela al Folio N° 212 correspondiente a la Cuarta Pieza del presente Asunto, y en virtud de que el acusado RUBEN DOMINGO VENTI CORVO, en este acto no logro justificar las causa de incumplimiento de las obligaciones a que estaba sometido u obligado es por lo que este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es Revocar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, otorgada de conformidad con lo estatuido en el Artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por este Tribunal en fecha 04-04-2003, y posteriormente en fecha 27-04-2005 se modifica la Medida otorgada, con presentaciones cada Cinco (05) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Sede Judicial, observando esta juzgadora que estamos en presencia de una flagrante violación de la obligación impuesta por este Órgano Jurisdiccional. Evidenciándose que el acusado ciudadano RUBEN DOMINGO VENTI CORVO, no ha estado dispuesto ni sujeto a la prosecución del proceso que se sigue en su contra, por la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el Articulo 407 con relación al Artículo 80 ambos del Código Penal Vigente para la época de la comisión del delito atribuido por la Vindicta Pública, y a los fines de garantizar la celeridad procesal y las resultas del proceso, en virtud de lo antes expuesto es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Acuerda: Debido a la conducta desplegada por el acusado RUBEN DOMINGO VENTI CORVO, aunado a la solicitud realizada por la Representación de la Vindicta Pública REVOCAR la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad con fundamento en el Artículo 262 numerales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al acusado RUBEN DOMINGO VENTI CORVO, quien es de Nacionalidad Venezolana, natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 05-06-1963, hijo de Domenico Venti Lamarca (D) y de Nora Margarita Corvo de Venti (V), mayor de edad, de 43 años, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.166.078, de Profesión u Oficio Ingeniero, y domiciliado en Urbanización Los Cortijos Manzana B, Casa B-9, Barcelona, Estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en el Artículo 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 407 del Código Penal Venezolano Vigente en relación con lo previsto en el Artículo 80 Ejusdem, ordenándose como sitio de reclusión el Internado Judicial Penal del Estado Monagas. Se NIEGA lo solicitado por la Defensa del acusado de autos, en relación a que se le mantenga la Medida Cautelar, por los motivos expuestos ut supra y en referencia a la solicitud de que sea recluido en la Comandancia General de la Policía de este Estado, se declara Improcedente en virtud de que la referida Comandancia no es centro de reclusión, acordándose en consecuencia librar Oficio a la Dirección del Internado Judicial Penal del Estado Monagas, informando lo manifestado por el Defensor en relación a la amenaza realizadas al acusado, a los fines de que se tomen las medidas pertinentes en aras de salvaguardar el derecho a la vida y a la integridad física del aludido acusado, por lo que se insta al Director del referido Centro Penitenciario a realizar lo conducente a tales fines, y en cuanto a la solicitud de copias simples de las actas que conforman el presente Asunto, este Tribunal lo acuerda por ser procedente. Fijándose en este mismo acto la AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA para el día LUNES 25 DE SEPTIEMBRE DE 2006 A LAS 10:30 HORAS DE LA MAÑANA, de acuerdo a la disponibilidad de la Agenda única llevada por la Coordinación de Secretaria de esta Circunscripción Judicial. Quedando las partes presentes debidamente Notificadas. Líbrese la correspondiente Boleta de Encarcelación. Notifíquese a los Escabinos y a los Testigos y Expertos. Es todo, termino, se leyó y conforme firman- Y así se decide.- Líbrese lo conducente. Cúmplase.
LA JUEZ


ABG. MILAGROS BONTEMPS CAMPOS.

EL ACUSADO


RUBEN DOMINGO VENTI CORVO



DEFENSOR PUBLICO


ABG. MARCOS MORALES


EL FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO


ABG. JORGE LUIS ABREU BARAZARTE



EL ALGUACIL


ALEXIS GONZALEZ.


LA SECRETARIA


ABG. ROSALBA VALDIVIA