REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, Veintinueve (29) de Junio de 2006
Años: 196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : NG01-R-2003-000035
ASUNTO : NG01-R-2003-000035
Vista la solicitud realizada en fecha 26 del presente mes y año, por Abogado: OSCAR ARAGUAYAN, en su carácter de Apoderado de la Víctima: MANUEL CAYETANO FARIAS, quien solicito a este Tribunal la Revocatoria de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, que se le otorgara al acusado ciudadano: JOSE ANGEL QUIJADA D´ALESSIO, en garantía de la celebración de la Audiencia Oral y Pública, y en el supuesto de que el Tribunal no acuerde lo solicitado le sean aplicadas al acusado de autos medidas complementarias tales como: ratificación de la salida del Estado Monagas sin la autorización del Tribunal, prohibición de salida del país con no solo la participación vía Oficio sino con la suspensión del pasaporte que ha consignado a los autos como garantía de que no burlara los mecanismos legales para ausentarse del país y por último se le ratifica la presentación cada tres (03) días como se le estableció con anterioridad, en resguardo de la garantía procesal a las partes que han comparecido a juicio en reiteradas oportunidades, fundamentando lo solicitado a los fines de evitar la obstaculización y la consecución del presente juicio, aunado a ello ha violentado las condiciones mínimas establecidas para mantenerse la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al punto que en sin ni siquiera participarlo se ausentó por varios meses del país y por último ha mantenido una actitud inconclusa con los colegas a los cuales les ha asignado la Defensa Privada, adminicularlo con la falta de garantía tanto a esta Institución como a la Víctima de que no pueda abandonar nuevamente el país, por ello, es necesario el implemento de los mecanismos necesarios e idóneos para que se pueda realizar definitivamente la Audiencia Oral y Pública.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente Asunto, se observa que este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, realizo Audiencia Especial, la cual riela a los Folios Nros., 154 al 156, de fecha 09-02-2006, fecha esta constatada del Sistema Organizacional Juris 2000, donde efectivamente este Órgano Jurisdiccional concedió Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al acusado de autos, de conformidad a lo establecido en el Artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones cada Tres (03) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Sede Judicial Penal, donde se dejo expresa constancia que de no cumplir con las presentaciones le seria revocada la medida otorgada; acordándose en ese mismo acto dejar sin efecto la Orden de Aprehensión decretada por este Tribunal en fecha 29-07-2005; y en virtud de que hasta los actuales momentos el aludido acusado ha venido cumpliendo con la obligación impuesta por este Tribunal, aunado a que le ampara uno de los Principios rectores del Proceso Penal, como lo es la Presunción de Inocencia, lo cual debe ser desvirtuado y probado en Audiencia Oral y Pública, por lo considera esta decisora que resultaría improcedente la Sustitución de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad por una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, evidenciándose de las actas que conforman el presente Asunto, específicamente a los Folios Nros., 231 al 233 de la Pieza Tercera de la Causa, que el acusado de autos esta sometido a la prosecución penal y que ha cumplido con la medida impuesta, observándose que de aplicar la Medida solicitada ésta seria desproporcionada en relación con la gravedad de los delitos inferidos, ello con fundamento al Principio de Inocencia mencionado ut supra, y de conformidad a lo pautado en el Artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, 243 y 244 Ejusdem. Y siendo garante este Tribunal de los derechos y garantías tanto Constitucionales como Procesales que le asisten a toda persona, es por lo que se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, que le fuere acordada, conforme a lo estatuido en el Artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, es decir con presentaciones cada Tres (03) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Sede Judicial Penal en concordancia con lo pautado en el Artículo 260 Ibidem, a fin de garantizar la continuación del presente proceso y la realización de la Audiencia Oral y Pública, acordándose levantar el Acta respectiva a tales efectos; y por cuanto este Tribunal en fecha 26-06-2006, le designara de oficio un Defensor Público al acusado en referencia, observándose que en el día de ayer 28-06-2006, consigno escrito donde nombra como sus defensores a los Abogados Kisbell Rodríguez y Luis Enrique Rodríguez, es por lo que se acuerda librar boleta de notificación a los mencionados Abogados, y una vez que los mismos acepten la defensa, se insta en este acto al acusado JOSE ANGEL QUIJADA D´ALESSIO, a que deberá mantenerse en contacto con estos y le asistan en la Audiencia Oral y Pública, dejándose expresa constancia que en caso contrario el Tribunal designara de oficio un Defensor Público, sin ello se entienda que se le están violentando sus derechos, obedeciendo tal situación a los fines de evitar dilaciones en el proceso; y en consecuencia se declara Improcedente lo solicitado por el Apoderado de Victima Abogado OSCAR ARAGUAYAN.
D E C I S I Ó N
Por todas las consideraciones antes expuestas este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley” DECLARA IMPROCEDENTE la Revocatoria de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitada por la Abogado: OSCAR ARAGUAYAN, en su carácter de Apoderado de la Víctima ciudadano: MANUEL CAYETANO FARIAS, que le fuere otorgada por este Tribunal al acusado ciudadano: JOSE ANGEL QUIJADA D´ALESSIO, manteniéndosele la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad a lo establecido en el Artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal en relación con la previsto en el Artículo 260 Ejusdem. Se deja constancia que las partes quedan debidamente notificadas de la presente decisión. Librese lo conducente.
Regístrese, Publíquese y Déjese copia. Maturín a los Veintinueve (29) días del mes de Junio de 2006, a las 2:00 horas de la Tarde.
LA JUEZ,
ABG. MILAGROS BONTEMPS CAMPOS.
LA SECRETARIA.
Abg. EUMELIS FIGUERA DE GIL.
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