REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 7 de Junio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2005-000374
ASUNTO : NP01-P-2005-000374
Correspondió a este Tribunal pronunciarse en relación a la presente causa, en la cual en fecha 29 de Marzo de 2005 se ACORDÓ LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en lo que respecta al acusado ANTONIO JOSE SANCHEZ, con un Régimen de Prueba de UN (01) AÑO y a quien se le impusieron varias obligaciones, a saber:
1.- Mantener contacto con la víctima BETZAIDA COROMOTO ESTANGA, sólo de manera cordial, y evitando tan siquiera agresiones verbales.-
2.- Debe consignar en un lapso no mayor a los quince (15) días contados a partir de la presente fecha, una constancia de estudio o de trabajo.-
3.- Igualmente, no podrá cometer nuevo hecho punible.-
4.- Retirar el día Lunes 16 de Mayo de 2005, el oficio respectivo para su régimen probatorio.-
5.- Se le mantiene la MEDIDA CAUTELAR DE PRESENTACION cada 21 días por ante el Alguacilazgo de este Circuito, hasta tanto el Delegado de Pruebas le imponga otras presentaciones.-
Como quiera que el lapso de la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO culminó el 29 de Marzo de 2006, este Tribunal debió verificar el cumplimiento de las obligaciones a los fines de decidir conforme a lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Por tal situación es que se realizó la audiencia con el mencionado imputado, el Fiscal del Ministerio Público y la defensa, siendo que de la misma se pudo evidenciar que no existía prueba de que el imputado hubiere infringido las imposiciones del Tribunal, pues en relación a mantener un contacto cordial con la victima, se evidencia que el mismo no mantuvo ni siquiera contacto por cuanto la victima se mudó de la dirección señalada en la causa y por otra parte el Ministerio Público señaló que no tuvo conocimiento de que hubiera ocurrido lo contrario. Tal como se observa al folio 66 de la causa consta que el acusado presentó la debida constancia de trabajo procedente del mismo sector donde reside. Del sistema Juris2000 se desprende que el acusado no posee otra causa por este Circuito Judicial Penal, ni el Ministerio Público tuvo conocimiento de hecho alguno en contra del referido acusado, por lo que se evidencia que no cometió nuevo hecho punible. Efectivamente retiró el oficio para su régimen probatorio, por cuanto consta en las actas procesales que en fecha 09 de junio de 2005 le fue designado como Delegado de Prueba el Lic. Kenny Idrogo. Del sistema automatizado Juris 2000 se evidencia todas y cada una de las presentaciones del acusado por ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, las cuales han sido reiteradas y constantes.

Por su parte la Representación Fiscal no se opuso a lo expuesto y verificado ni aportó ninguna prueba en contra del acusado.-

Aunado a esto se comprobó un Informe Favorable emitido por el Delegado de Prueba donde indica que el acusado ha cumplido a cabalidad con todo lo encomendado, todo lo cual riela al folio 72 de la presente causa.

Por tales razones, y visto que el ciudadano ANTONIO JOSE SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, nacido el 11 de enero de 1983, hijo de Natividad Malavé (v) y María Sanchez (v), domiciliado en La Morrocoya, calle Los Pinos, casa N° 48 Estado Monagas, y titular de la Cédula de Identidad N° 18.174.600; cumplió durante el lapso de UN (01) AÑO con las OBLIGACIONES IMPUESTAS, por este Tribunal en consecuencia se debe decretar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa de conformidad con los artículos 45 y 48 numeral 7° ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
En virtud de todo lo expuesto, es por lo que este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del Estado Monagas, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia declara la EXTINCIÓN DE LA ACCION PENAL, de conformidad con el ordinal 7° del artículo 48 ejusdem.-

Regístrese la presente decisión y déjese copia. Ofíciese al Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal sobre el cese de las presentaciones del referido ciudadano, y a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario remítase copia certificada de la presente decisión a los fines consiguientes.-
La Jueza,

ABG. MARY ALEJANDRA ORTEGA A.
LA SECRETARIA
ABG. ELINERSY AGUIRRE