PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 29 de Junio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : NK01-P-2001-000063
ASUNTO : NK01-P-2001-000063
CAPITULO I.
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL.
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO CONSTITUIDO UNIPERSONAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS.
JUEZ PRESIDENTE: Abg. Doris María Marcano Guzmán.
SECRETARIA DE SALA: Abg. Lisbeth Rondón.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
REPRESENTACIÓN FISCAL: Abg. Jesús Paúl Núñez, Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Monagas.
VICTIMA: José Ramón Arocha y Mayker José Farfan.
DEFENSOR: Abg. Tania Salazar; Defensor Público.
ACUSADOS Y DELITOS: OMAR JESUS YENDIS, quien es Venezolano, natural de Maturín Estado Monagas, nació en fecha 08-08-61, de 45 años de edad, soltero, de oficio albañil, titular de la cedula de identidad Nº 6.237.409, con sexto grado de instrucción primaria, hijo de Jesús Bautista Yendis (v) y Alpidia del Valle Yendis, residenciado en calle la Hacienda de Viboral, sector dos (02), casa Nº 37, Maturín Estado Monagas, JOSE LEOMAR DIAZ quien es Venezolano, natural de Maturín Estado Monagas, nació en fecha 28-04-77, de 24 años de edad, soltero, de oficio obrero, titular de la cedula de identidad Nº 14.940.830, con primer año de secundaria, hijo de Eusebio Vallejo (v) y de Rosa Díaz (v), residenciado en calle Principal, casa Nº 27, cerca del club Don Pedro, Maturín Estado Monagas, YAN CARLOS CABELLO, quien es Venezolano, natural de Maturín Estado Monagas, nació en fecha 15-03-76, de 24 años de edad, soltero, de oficio obrero, titular de la cedula de identidad N° 14.508.085, con tercer año de secundaria, hijo de Luís Adelino Cabello (v) y de Dolores Guerra (v), residenciado en viboral, calle Independencia, casa Nº 99, Maturín Estado Monagas.
DELITO: Robo Agravado, Previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Vigente para el 15 de Abril de 2001, fecha en que ocurrieron los hechos.
CAPITULO II
DE LOS HECHOS
En audiencia oral y pública de los días 20 y 28 de Junio del año 2006, en Sala de Audiencias del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, se dio inicio al juicio penal en la causa N° NK01-P-2001-000063, seguida contra de los acusados OMAR JESUS YENDIS, JOSE LEOMAR DIAZ , YAN CARLOS CABELLO, plenamente identificados, donde el Ministerio Público representado por el Abogado Jesús Paúl Núñez, en su condición de Fiscal Cuarto del Ministerio Público en el Estado Monagas, explanó en forma oral, Acusación contra los referidos acusados por el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículos 460 del Código Penal vigente para el momento de la comisión de los hechos, señalando dicha representación fiscal, que el día 15 de Abril del año 2001, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la noche, por las inmediaciones del Sector de Boquerón, específicamente por la Avenida Principal de ese Sector, el ciudadano Mayker José Farfán, en momentos en que conducía el vehículo Daewo Cielo, color Blanco, propiedad del ciudadano Mario Cinti, con el cual prestaba sus servicios como taxista, quien se encontraba en compañía de José Ramón Arocha, momentos en que fueron interceptados por cuatro personas quienes le solicitaron una carrerita y a la altura del sector Tipuro de esta ciudad uno de ellos le saco un arma blanca tipo cuchillo y otro un arma de fuego tipo revolver, diciéndole que no se moviera por que le iba a dar un tiro, y bajo amenaza a la vida le pidieron que se detuviera para pasarlo a la parte de atrás del vehículo, donde lo despojaron de la cantidad de cincuenta mil bolívares y un celular nokia 6120; y cuando tomaron la vía hacia San Luis, vía Caripito se encontraron con una alcabala de la Policía del estado, por lo que aumentaron la velocidad del vehículo para darse a la fuga, siendo detenidos posteriormente por funcionarios adscritos a la Policía Estadal, fugándose uno de ellos con el arma de fuego y el dinero, quedando identificados los mismos como OMAR JESUS YENDIS, JOSE LEOMAR DIAZ, y YEAN CARLOS CABELLO, logrando incautar el arma blanca con que momentos antes habían sometido a las víctimas.
Asimismo la representación fiscal promovió como pruebas las siguientes: Testimoniales de los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Delegación Maturín, Franklin Bastardo y Elvis Guerra. A los testigos: funcionarios policiales Darwin Urbaneja, José Luis Carmona, Alexis López, Carlos Peñaloza, Nelson Rausseo, Daniel Ferrer, Elvis Guerra, quienes practicaron la aprehensión y a los ciudadanos Mario Ernesto Cinti Lara, Mayker José Farfán y José Ramón Arocha. Y ofreció como documentales Acta Policial de fecha 15 de Abril de 200; Experticia de Reconocimiento N° 216 de fecha 17 de Abril de 2001 y Experticia de Avalúo Prudencial de fecha 15 de Abril 2001.
Que en tal virtud, acusa formalmente a los ciudadanos OMAR JESUS YENDIS, JOSE LEOMAR DIAZ y YEAN CARLOS CABELLO, como autores de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículos 460 del Código Penal vigente para el momento de la comisión de los hechos; cometido en perjuicio de los ciudadanos Mayker José Farfán y José Ramón Arocha. Por lo que solicitó se les aplique la pena correspondiente.
CAPITULO III
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS ALEGADAS POR LA DEFENSA.
La defensa de los Ciudadanos OMAR JESUS YENDIS, JOSE LEOMAR DIAZ, YEAN CARLOS CABELLO, rechazó y contradijo en toda y cada una de sus partes los hechos narrados por la representación Fiscal, ya que no corresponden con la realidad, alegó que sus defendidos, lo cual demostrarían en la fase de pruebas. Alego la buena conducta predelictual de sus representados y el principio de presunción de inocencia así como la comunidad de las pruebas.
Por su parte los acusados OMAR JESUS YENDIS, JOSE LEOMAR DIAZ, YEAN CARLOS CABELLO, estando libres, sin juramento ni coacción alguna, e impuestos del precepto Constitucional contenido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestaron que si deseaban declarar alegando su inocencia y que Arocha vivía al frente de sus casas, todos viven cerca y el era el que cargaba el carro.
CAPITULO IV
DE LAS PRUEBAS Y SU APRECIACIÓN.
Pues bien, con vista de la acusación presentada y los alegatos del defensor y el acusado, se declaró abierta la recepción de pruebas señalando el representante de la vindicta pública que solicitaba la absolución de la causa por cuanto había realizado las diligencias para que comparecieran a la audiencia los funcionarios de las fuerzas Armadas Policiales que practicaron la detención flagrante de los acusados, sin embargo no habían comparecido a declarar y las víctimas se habían agotado su citación por todas las vías y los mismos cambiaron de domicilio siendo infructuosa su ubicación, siendo que por ese motivo se había diferido la audiencia en varias oportunidades, por consiguiente, en virtud de la ausencia de éstos, no se podía demostrar en el debate la responsabilidad penal que le atribuye a los referidos acusados. Ante la solicitud de absolución formulada por el fiscal, la defensa se adhirió a la misma.
En efecto, en audiencia fueron llamados a declarar a las víctimas, los funcionarios policiales promovidos por la fiscalía, y señalados en su acusación, como los que practicaron la detención del acusado de autos y los expertos y no comparecieron, siendo inoficioso continuar con el presente Juicio ya que desde el año 2005 ha sido imposible localizar a las víctimas, señalando los ciudadanos alguaciles que son desconocidos en el sector lo que conllevo a que este Tribunal oficiara a la Representación Fiscal a fin de que gestionara o informara la dirección de las víctimas y tal como lo señalo la Representación Fiscal en sala, comisiono a la Policía Estadal para tal gestión y la misma fue infructuosa.
En el proceso penal acusatorio que nos rige, corresponde a la parte acusadora la carga de demostrar en juicio oral y público, los hechos delictivos que se le atribuye al acusado, quedando esta carga en manos del Ministerio Público. Esa carga probatoria tiene su fundamento en la presunción de inocencia; principio por el cual a toda persona a quien se le atribuye la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le considere inocente hasta tanto no se demuestre lo contrario mediante sentencia firme, como lo establece el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y previsto igualmente en el artículo 49 ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el caso bajo análisis, al no evacuarse las declaraciones en audiencia oral y pública, en especial de los testigos o víctimas, ni de los funcionarios policiales promovidos por la parte acusadora, por incomparecencia de los mismos, que demuestren o evidencien los hechos alegados por la fiscalía y atributivos de responsabilidad penal de los acusados en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, hace que se reafirme la presunción de inocencia, al no poder probar la parte fiscal los hechos que le imputa a los acusados y por ende deben ser absuelto, como lo solicita el propio representante de la vindicta pública, dentro de las facultades que le confiere la ley, y en cumplimiento de su rol, no solo como parte acusadora, sino también como parte de buena fe, máxime cuando los acusados han manifestado ser inocente de ese hecho y así lo sostuvieron en audiencia los acusados y la defensa, y si bien es cierto que el Ministerio Público indicó en su acusación como evidencia material el arma blanca en cuestión, no constituye la misma prueba alguna que dicha arma se le haya incautado a los acusados, mucho menos la experticia de reconocimiento legal, habida consideración que los expertos que la practicaron tampoco comparecieron a la audiencia.
DISPOSITIVA
Con todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Absuelve a los acusados OMAR JESUS YENDIS, quien es Venezolano, natural de Maturín Estado Monagas, nació en fecha 08-08-61, de 45 años de edad, soltero, de oficio albañil, titular de la cedula de identidad Nº 6.237.409, con sexto grado de instrucción primaria, hijo de Jesús Bautista Yendis (v) y Alpidia del Valle Yendis, residenciado en calle la Hacienda de Viboral, sector dos (02), casa Nº 37, Maturín Estado Monagas, JOSE LEOMAR DIAZ quien es Venezolano, natural de Maturín Estado Monagas, nació en fecha 28-04-77, de 24 años de edad, soltero, de oficio obrero, titular de la cedula de identidad Nº 14.940.830, con primer año de secundaria, hijo de Eusebio Vallejo (v) y de Rosa Díaz (v), residenciado en calle Principal, casa Nº 27, cerca del club Don Pedro, Maturín Estado Monagas y YEAN CARLOS CABELLO, quien es Venezolano, natural de Maturín Estado Monagas, nació en fecha 15-03-76, de 24 años de edad, soltero, de oficio obrero, titular de la cedula de identidad N° 14.508.085, con tercer año de secundaria, hijo de Luís Adelino Cabello (v) y de Dolores Guerra (v), residenciado en viboral, calle Independencia, casa Nº 99, Maturín Estado Monagas, por el delito de Robo Agravado, donde aparece como victima los ciudadanos Mayker Farfán y José Ramón Arocha.
En consecuencia se acuerda su plena libertad y el cese de las medidas Cautelares sustitutivas de Libertad que pesaban en su contra, de conformidad con lo previsto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se ordena la destrucción del arma blanca.
No se condena al Estado Venezolano en costas por considerar que tuvo suficientes motivos para intentar la acción.-
El fundamento de la presente Sentencia se encuentra contenido en los Artículos 19, 24 y 49 del Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 13, 14, 15, 16, 17, 19, 22, y 197 y 265 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se deja constancia que el presente Juicio se desarrolló de manera totalmente pública, en dos Audiencias los días veinte y veintiocho de Junio de 2006, y en cumplimiento con todos los principios Procésales y Constitucionales, concluyéndose el día veintiocho de Junio de 2006.
Dada, firmada, sellada en la Sede del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, constituido el mismo en el Tribunal Unipersonal, Cuarto de Primera Instancia en lo Penal, Función de Juicio y dando cumplimiento a lo establecido en el encabezamiento del Articulo 365 ejusdem. En Maturín a los Veintinueve días del mes de Junio de 2006.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia.
La Juez.
Abg. Doris María Marcano Guzmán.
La Secretaria de Sala,
Abg. Lisbeth Rondón
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