REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en la presente causa, este Organo Jurisdiccional procede a hacerlo de conformidad con lo establecido en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
CAPITULO I
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL Y DE LAS PARTES
Juez Presidente: Abg. JOSE EUSEBIO FRONTADO JIMENEZ; Juez Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas.
Juez Escabino Titular I: ciudadano HERNAN ELOY ALVAREZ CARREÑO.
Juez Escabino Titular II: ciudadano GREGORIO CENTENO.
Secretarios de Sala: Abgs. JESUS DANIEL CARVAJAL y CARMEN PICCIONI.
Ministerio Público: Abg. ALCIDES RAFAEL RODRIGUEZ; Fiscal Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
Defensa: Abg. MARCOS MORALES MEDINA; Defensor Público Noveno Penal de esta Entidad Federal.
Acusada: YALITZA JOSEFINA AGREDA GUILLEN, quien es Venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, de 30 años de edad, de estado civil soltera, hija de Dalia Guillen y Humberto Agreda, de profesión u oficio Peluquera, fecha de nacimiento 30/04/1975, titular de la cédula de identidad N° V-13.068.453, residenciado en el Barrio Pinto Salinas, calle Primero de Mayo, casa s/n, color azul con rejas blancas, última calle, Maturín, Estado Monagas.
CAPITULO II
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL JUICIO
El Abg. Alcides Rodríguez en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público interpuso en su oportunidad acusación en contra de la ciudadana Yalitza Josefina Agreda Guillen, por la cual fundamentó en sala oralmente, por considerar que en fecha 20 de Noviembre de 2004, siendo aproximadamente las cuatro horas de la tarde, funcionarios adscritos al Destacamento 77 de la Guardia Nacional, procedieron a darle cumplimiento a la orden de allanamiento emanada del Tribunal Cuarto de Control, la cual fue solicitada por esa representación , la cual se practicó en la calle principal del Barrio Pinto Salinas, casa s/n, de esta ciudad, donde presuntamente se vendía y distribuía sustancias estupefacientes; y estaba dirigida a la ciudadana Yelitza Agreda; una vez en el referido inmueble, en un baño construído con láminas de zinc, en la parte posterior de la casa, se encontró una bolsa plástica de color rosado, que contenía en su interior la cantidad de catorce envoltorios de papel aluminio , contentivos en su interior de una sustancia vegetal de color verde presuntamente droga; en vista del hallazgo se le impusieron sus derechos a la ciudadana quien quedó identificada como Yalitza Agreda, quedando detenida al momento; que al realizarse la experticia botánica a la sustancia hallada en el inmueble, se determinó que se trataba de la droga denominada Cannabis Sativa (Marihuana), teniendo un peso neto de ochenta y cuatro gramos con trescientos miligramos.
La defensa de la acusada Yalitza Josefina Agreda, Abg. Marcos Morales Medina, en su oportunidad rechazó y contradijo la acusación presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público; argumentando que la representación fiscal tenía que demostrar más allá de toda duda razonable, la culpabilidad de su patrocinada en los hechos imputados; que cuando ocurrieron los hechos su defendida se encontraba junto a tres personas en frente de su casa, y que no coincidía la hora del allanamiento con la que manifestaba su patrocinada.
En su oportunidad la encausada Yalitza Agreda Guillen, manifestó en sala sin juramento, que de diez y media a once de la mañana, llegaron unos señores, ella estaba con unos amigos, los sentaron en la sala y les enseñaron una orden de allanamiento; que revisaron la cocina, los cuartos, luego fueron al patio y dijeron que estaban detenidos, llevándolos al Destacamento 77 de la Guardia Nacional. A preguntas formuladas por la Representación Fiscal, contestó que fueron funcionarios de la Guardia Nacional; que la visita fue en fecha veinte de Noviembre de dos mil cuatro; que fueron acompañados por dos señores civiles; que ella se encontraba con dos muchachas y un muchacho; que los funcionarios no le enseñaron nada; que el baño estaba hecho de lámina; que un solo testigo acompañó a los guardias al patio y el otro testigo se quedó en la sala; que su dirección era Pinto Salinas, calle 1° de Mayo, casa s/n de esta ciudad. A preguntas formuladas por la defensa, respondió que se quedó sentada cuando llegaron los funcionarios de la Guardia Nacional; que los funcionarios habían entrado por la parte del frente de la casa; que en la casa no había firmado ningún papel; que no se encontraba presente cuando decomisaron la droga; que en el Destacamento 77 fue que le dijeron que encontraron droga; que ella había visto la orden de allanamiento porque se la enseñaron los guardias.
CAPITULO III
DE LOS HECHOS ACREDITADOS
Del desarrollo del debate quedó demostrado que en fecha 20 de Noviembre de 2004, aproximadamente a las 04:00 horas de la tarde, funcionarios adscritos al Destacamento 77 de la Guardia Nacional, a los fines de practicar visita domiciliaria en una casa s/n, color azul de la calle principal del sector Pinto Salinas de esta ciudad, con apoyo legal de una orden de allanamiento emitida por el Juzgado Cuarto de Control, se apersonaron a la referida dirección con dos testigos, entre los cuales se encontraba el ciudadano José Gregorio Querales; y al presentarle la aludida orden de allanamiento a la ciudadana Yalitza Agreda, quien manifestó ser la propietaria del inmueble, se procedió a la revisión de Ley, hallándose en el piso de un baño construido de láminas de zinc, anexo a la casa, la cantidad de catorce (14) envoltorios de papel aluminio, contentivos en su interior de ochenta y cuatro gramos trescientos miligramos de la droga denominada Marihuana; hechos por los cuales en ese momento quedó detenida la ciudadana Yelitza agreda Guillen. Marihuana. A esta convicción llega este Juzgado constituido mixto en base a las pruebas evacuadas en la audiencia oral y pública respectiva, valoradas como de seguidas se explana:
Declaración del ciudadano JESUS GREGORIO QUERALES, quien en sala bajo juramento manifestó, que ese día retiró un dinero del banco Mi Casa, ubicado en la Avenida Juncal, cuando iba caminando por la avenida unos funcionarios le pidieron la colaboración para practicar un allanamiento en el barrio Pinto Salinas; cuando llegaron al sitio estaba una señora y se le leyeron todos sus derechos; y cuando hicieron la revisión en un baño de láminas de zinc encontraron una bolsa con unos envoltorios de presunta droga. A preguntas formuladas por la Representación Fiscal, contestó, que eso fue en fecha 20 de Noviembre de 2004, en el sector Pinto Salinas; que había otro testigo; que era una casa tipo vivienda; habían unas muchachas y un muchacho; que a la señora le enseñaron la orden de allanamiento; que revisaron toda la casa, pero encontraron la droga fue en el baño de láminas; que eran varios envoltorios en papel aluminio dentro de una bolsita plástica; que él estaba junto a los guardias. A preguntas formuladas por la defensa, respondió que no recordaba bien, si eran tres o cuatro guardias y ellos se dividieron; que los funcionarios contaron los envoltorios; que en el comando fue que destaparon los envoltorios; que se llevaron detenidas a varias personas entre ellos a la dueña de la casa.
Esta deposición será apreciada en todo su contenido, pues la misma fue rendida por un testigo hábil, que coherentemente señala, como fue abordado por unos funcionarios de la Guardia Nacional, que le pidieron la colaboración para efectuar un allanamiento, y al llegar al lugar en una casa del sector Pinto Salinas, pudo constatar que con las formalidades de Ley, fue localizado en el piso de un baño construido por láminas, una bolsita con envoltorios de presunta droga, y por ello varias personas fueron detenidas entre ellas la dueña de la casa. Por lo expuesto, se debe valorar tal deposición de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; adminiculado por supuesto por los demás elementos de prueba, para que conformen el cúmulo necesario para sustentar la decisión que se emitirá en el presente proceso.
Declaración del ciudadano JAIME ANTONIO PARRA, quien estando juramentado, manifestó en sala, que constituyó una comisión para practicar Inspección Técnica en una casa s/n, de color azul, rejas blancas, una habitación, sala cocina, que en la parte posterior izquierda tenía un baño encerrado con láminas, la cas se encontraba cercada con alambre de púas. A preguntas formuladas por la Representación Fiscal, respondió, que ratificaba el contenido de la Inspección Técnica, puesta de vista y manifiesto en sala; que se practicó la misma en la calle Primero de Mayo, calle principal de Pinto Salinas; que el baño estaba construido de láminas y madera. Luego en rol de investigador, depuso en sala, que realizó visita domiciliaria en fecha 20 de Noviembre de 2004, porque habían recibido llamada telefónica, una persona que no quiso identificarse, donde manifestaba que en esa casa, había un centro de distribución de drogas, que entraban y salían personas de dudosa reputación; que verificaron que era cierto cuando decomisaron la droga, envuelta en unos paquetícos tipo dados (el Fiscal del Ministerio Público le puso de vista y manifiesto la evidencia, y manifestó que se trataba de los mismos); que en el momento se les presentó la señora aquí presente (refiriéndose a la acusada Yalitza Agreda en sala); que primero informamos a la señora y luego revisaron la casa, no consiguiendo nada, pero en el baño si encontraron la droga en el piso; que la dueña de la casa (señaló a la acusada en sala) dijo que la droga era de ella. A preguntas formuladas por la defensa, contestó, que en ningún momento se dieron cuenta que existía una peluquería en el inmueble; que utilizaron dos testigos.
Declaración del ciudadano JOSE LEONARDO MENDOZA PEÑA, quien en sala bajo juramento, depuso, que en fecha 20 de Noviembre de 2004, cinco efectivos del Destacamento 77 de la Guardia Nacional, formaron una comisión para ejecutar una orden de allanamiento del Juzgado Cuarto de Control a un inmueble s/n, color azul, rejas blancas, en el sector Pinto Salinas, donde por información de la central distribuían droga; que fueron con dos testigos, y se encontraron tres mujeres y un hombre; en la sala se le leyó el acta a la señora aquí presente (señaló en sala de audiencias a la acusada Yelitza Agreda); que luego revisaron la casa y en un baño contiguo a la misma, se encontró en el piso una bolsa como rosada con catorce envoltorios de presunta droga. A preguntas formuladas por el Fiscal Sexto del Ministerio Público, respondió, que originó la investigación una llamada telefónica; que la revisión fue sistemática en presencia de los testigos y las demás personas; que se encontró la droga en un baño de zinc; que las características de la droga era de la llamada Marihuana; se le puso al testigo de vista y manifiesto la evidencia en una bolsa rosada y manifestó que era la misma hallada en el procedimiento al cual hizo referencia; que el hallazgo se hizo en presencia de un testigo apellido Querales; que la señora dijo que era de ella la droga. A preguntas formuladas por la defensa, respondió, que entró al baño un solo testigo, el de apellido Querales, el otro se encontraba en la sala; que Yelitza Agreda no se encontraba en el baño cuando se localizó la droga.
Declaración del ciudadano JOSE NICOLAS RAMIREZ, quien estando bajo juramento manifestó, que aproximadamente en fecha 16 de Noviembre de 2004 tuvo conocimiento que en una casa color azul, de rejas y puerta blanca, en el sector Pinto Salinas, residencia de la señora Yelitza Agreda, había un centro de venta de drogas; fueron al sitio y verificaron que vivía la ciudadana y que era cierta la información; que luego en fecha 17 de Noviembre solicitaron orden de allanamiento, expidiendola el Juzgado Cuarto de Control; que el día veinte realizaron el allanamiento con la colaboración de dos testigos, quienes quedaron identificados como Jesús Perez y Jesús Querales; cuando llegaron se encontraban tres damas y un caballero, pasaron al interior de la vivienda leyeron la orden de allanamiento, y se encontró en un bañito de zinc, en el piso en una bolsa rosada envoltorios de la presunta droga denominada Marihuana; que firmaron el acta, incluida la señora (refiriendose en sala a la acusada Yalitza Agreda). A preguntas formuladas por la Representación Fiscal, respondió que fueron al allanamiento seis funcionarios y dos testigos; que a Yelitza Agreda la notificaron del allanamiento; que la señora había dicho que era la droga de su propiedad; que un testigo se quedó en la sala y el otro efectuó el hallazgo de la droga. A preguntas formuladas por la defensa, Abg. Marcos Morales, respondió, que Yalitza Agreda firmó el acta que se levantó; que la droga estaba en el suelo del baño; que en la bolsa habían catorce (14) envoltorios de papel aluminio; que él vio cuando encontraron la droga; que cuando se decomisa la droga Yelitza Agreda estaba en la sala.
Declaración del ciudadano CARLOS A. SIFONTES GOMEZ, quien bajo juramento en sala, manifestó que Mendoza Peña recibió una llamada, donde le decían de un centro de distribución de drogas, se hicieron las pesquisas, y se solicitó orden de allanamiento al Tribunal Cuarto de Control, para la casa de la señora Yelitza; que en fecha 20 de Noviembre de 2004 practicaron el allanamiento junto a dos testigos que los ubicaron en la avenida Juncal, cerca del Banco Micasa; que al llegar al sitio se encontraba la señora Yelitza, dos damas y un caballero; se le leyó el acta a la señora Yelitza; recordaba era una casa azul, rejas blancas, un baño lateral a la puerta del patio; que en la parte del baño entró el funcionario Mendoza y un testigo de nombre Jesús Querales, con dos funcionarios más, quedándose él entre la puerta del baño y de la casa, se encontró una bolsa rosada que contenía catorce (14) envoltorios de papel aluminio , que al destaparlos tenían en su interior una sustancia parecida a la droga denominada Marihuana, y la señora Yelitza decía que era de ella. A preguntas formuladas por la Representación Fiscal, respondió, que el allanamiento fue en fecha 20 de Noviembre de 2004, aproximadamente a las cuatro de la tarde; que la señora Yelitza (señaló a la acusada) dijo ser dueña de la casa; que un solo testigo se había percatado del hallazgo. A preguntas formuladas por la defensa, respondió, que hubo una persona que trató de correr hacia el patio, pero no era Yelitza Agreda; que cuatro personas presenciaron el hallazgo, entre ellos funcionarios y un testigo.
Las declaraciones anteriormente descritas, rendidas por los funcionarios actuantes en el procedimiento que inició este proceso, serán apreciadas en todo cuanto contienen, pues las mismas guardan ilación en cuanto a la verificación de que se practicó el allanamiento en la casa s/n de color azul, rejas color blancas, en la calle principal del sector Pinto Salinas de esta ciudad, donde resultó propietaria la ciudadana Yelitza Agreda, y que de la revisión de Ley, se pudo hallar en un baño de láminas contiguo a la casa en el piso, una bolsa rosada contentiva de catorce envoltorios de papel aluminio que en su interior contenían presuntamente la droga conocida como Marihuana, y que el hallazgo fue observado por uno de los testigos ubicados al efecto, Jesús Querales. Por lo anterior, y al tomarlo como un todo se valoran estas deposiciones de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 de nuestra Ley Adjetiva Penal, para acreditar autoría en los hechos a la ciudadana Yelitza Agreda Guillen.
Declaración de la ciudadana MARVI MARCHAN, quien estando en sala bajo juramento, depuso, que practicó Experticia Botánica signada con el número 2779, donde se presentaron como evidencias catorce (14) envoltorios de papel aluminio, que en su interior presentaron una composición vegetal, resultando positivo como Canabis Sativa o Marihuana, con un peso de ochenta y cuatro gramos con trescientos miligramos. A preguntas formuladas por el Fiscal Sexto del Ministerio Público respondió, al ponérsele de vista y manifiesto una bolsa rosada y unos envoltorios en su interior, que se trataba de la evidencia a la cual le practicó la experticia; que esa droga no tenía uso terapéutico. La defensa, ni el Tribunal formularon preguntas.
La deposición que precede, es apreciada por este Sentenciador con carácter mixto, en todo su contenido, en virtud de que la experto tiene la preparación suficiente para determinar que los fragmentos vegetales hallados en el allanamiento que nos ocupa se trata de ochenta y cuatro gramos (84 gms.) con trescientos miligramos (300 mgs.) de Canabis Sativa (Marihuana). Por ello se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
De todas las pruebas evacuadas en la sala de audiencias y anteriormente valoradas por este Tribunal con carácter mixto, se demostró mas allá de toda duda razonable, que en fecha 20 de Noviembre de 2004 en horas de la tarde, luego de las pesquisas de Ley y a través del cumplimiento de la orden de allanamiento expedida por el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, los funcionarios Jaime Antonio Parra, José Leonardo Mendoza Peña, José Nicolás Ramírez y Carlos Sifontes Gómez, adscritos al Destacamento 77 de la Guardia Nacional, se trasladaron junto a dos testigos, ubicados en la avenida Juncal de esta ciudad, entre los cuales se encontraba el ciudadano Jesús Querales; al sector Pinto Salinas, calle Primero de Mayo (principal), casa s/n, color azul con rejas blancas, y al identificar a la hoy acusada Yelitza Agreda, quien se encontraba en compañía de otras personas, como propietaria de la vivienda, se le notificó de la diligencia de investigación que se realizaría (de lo cual la misma aseguró en su deposición sin juramento), y al procederse a la revisión del inmueble, se halló en un baño de láminas contiguo a la casa, en el piso una bolsa de color rosado, contentiva de catorce (14) envoltorios en papel aluminio, tal como lo señalan los funcionarios en mención, ratificado por el testigo Jesús Querales; que en su interior estaban compuestos por una sustancia vegetal, que resultó ser por ilustración en sala de la experto Marvi Marchan, ochenta y cuatro gramos (84 gms) con trescientos miligramos (300 mgs.) de Canabis Sativa (Marihuana); por lo que la hoy acusada Yelitza Agreda Guillen quedo detenida en ese momento.
Por todo lo expresado se pudo determinar la comisión de un ilícito penal; acreditando tal comisión a la ciudadana Yelitza Agreda Guillen, ya que fue probada su autoría en juicio, por lo cual deberá condenarse a la misma en base a las pruebas evacuadas en sala y analizadas en este mismo capitulo.
CAPITULO IV
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
De las pruebas incorporadas en sala, apreciadas de acuerdo con lo establecido en los artículos 13, 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, se pudo demostrar que se cometió un ilícito penal contemplado en la hoy extinta Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud de que la ciudadana Yelitza Josefina Agreda, tenía en su vivienda en un sitio no accesible, la sustancia estupefaciente que fue peritada y señalada como Marihuana, que resultó ser la cantidad según su peso, de ochenta y cuatro gramos con trescientos miligramos; lo cual encuadra en el tipo contemplado en el artículo 34 de la referida Ley, configurándose así el delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes. Ahora bien, en virtud de lo expuesto por el Fiscal Sexto del Ministerio Público en su apertura de juicio, en atención a la aplicación de la extraactividad en el presente caso, por conceder la novísima Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en su artículo 31 una pena inferior a la contemplada en la extinta Ley que regulaba la materia, lo cual acoge este Sentenciador; se encuadrará la conducta desplegada por la acusada en el aludido artículo 31 que textualmente reza:
“Artículo 31. El que ilícitamente …oculte…las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley…será penado con prisión de…Si la cantidad de drogas no excede de mil gramos de marihuana…la pena será de seis a ocho años de prisión.”
Por los motivos anteriormente señalados este Tribunal con carácter mixto por UNANIMIDAD considera que la hoy acusada Yelitza Josefina Agreda Guillen, incurrió en una evidente acción contraria a la Ley, y al verificar que la misma merece como castigo una pena corporal la cual no se encuentra evidentemente prescrita, la mencionada acusada deberá responder con pena restrictiva de libertad y ser declarada culpable del hecho atribuido en este momento procesal, y como consecuencia de ello se dicte en su contra una sentencia condenatoria por el delito cometido.
CAPITULO V
PENALILDAD
Considerando lo antes señalado, este Juzgado constituido mixto CONDENA a la ciudadana Yelitza Josefina Agreda Guillen a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISION; lo cual se origina en lo siguiente: el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, contemplado en la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, contempla una pena de SEIS (06) a OCHO (08) AÑOS DE PRISION; ahora en aplicación de la dosimetría penal establecida en el artículo 37 del Código Penal, donde se estatuye que la pena normalmente aplicable es la media, o sea, la mitad del resultado de la suma de los dos extremos; pero en virtud, de que este Juzgador considera que la encausada es acreedora de la atenuante genérica contemplada en el ordinal 4° del artículo 77 ejusdem, por no cursar en las actas procesales constancia de que la misma haya sido condenada anteriormente por la comisión de otro delito, o al menos en los diez años precedentes; lo considerable será en definitiva imponerle la pena mínima, lo cual equivale a SEIS (06) AÑOS DE PRISION; mas las accesorias establecidas en el artículo 16 ibidem. Asimismo, no se condena al pago de costas procesales a la ciudadana Yelitza Agreda Guillen, por estimar este Juzgador que la falta de oportunidades laborales en el Internado Judicial de este Estado, no permite el ingreso suficiente de capital, a objeto de que la condenada cubra una sanción pecuniaria actualmente, ello de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.
CAPITULO VI
PARTE DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Organo Jurisdiccional administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, por UNANIMIDAD; PRIMERO: CONDENA al ciudadano YALITZA JOSEFINA AGREDA GUILLEN, quien es Venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, de 30 años de edad, de estado civil soltera, hija de Dalia Guillen y Humberto Agreda, de profesión u oficio Peluquera, fecha de nacimiento 30/04/1975, titular de la cédula de identidad N° V-13.068.453, residenciado en el Barrio Pinto Salinas, calle Primero de Mayo, casa s/n, color azul con rejas blancas, última calle, Maturín, Estado Monagas; a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias contempladas en el artículo 16 de nuestra Ley Sustantiva Penal por haberla hallado CULPABLE de la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Fijándose, como fecha probable de cumplimiento de pena el día 20 de Noviembre de 2010. SEGUNDO: Se ACUERDA exonerar del pago de costas procesales a la ciudadana Yelitza Josefina Agreda Guillen, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 272 de nuestra Ley Adjetiva Penal. TERCERO: Se ACUERDA la incineración de la sustancia estupefaciente objeto del presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 119 de novísima Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; la cual quedará bajo la vigilancia de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. CUARTO: Dada la condenatoria dictada, se ACUERDA la permanencia de la referida encausada en el Internado Judicial de esta Entidad Federal.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia debidamente certificada por Secretaría; en Maturín, a los veintiún (21) días del mes de Junio de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE
ABG. JOSE EUSEBIO FRONTADO JIMENEZ
ESCABINOS
HERNAN ELOY ALVAREZ
GREGORIO CENTENO
LA SECRETARIA
ABG. CARMEN PICCIONI
En esta misma fecha siendo las dos horas de la tarde (02:00 p.m.), se publicó la presente sentencia.
LA SECRETARIA
ABG. CARMEN PICCIONI
NP01-P-2004-000621.
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