PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS
Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución
Maturín, 28 de junio de 2006.
196° y 147°
ASUNTO PRINCIPAL NK01-P-2003-000024
ASUNTO NK01-P-2003-000024
AUTO ACORDANDO ACUMULACIÓN DE ASUNTOS Y DE PENAS
Revisados y analizados como han sido los asuntos NK01-P-2003-000024 y NP01-2006-001263, respectivamente, seguidos al penado JORGE LUIS REYES LINARES, venezolano, natural de Maturín Estado Monagas, donde nació en fecha 11-01-1985, de 21 años de edad, de ocupación Carpintero, indocumentado, hijo de Jesús Antonio Reyes y de Eva María Linares, antes residenciado en la transversal 07, Casa N° 22, Sector Brisas del aeropuerto de esta ciudad de Maturín del Estado Monagas, actualmente recluido en Internado Judicial del Estado Monagas; observa este juzgador que fue condenado en relación al primer asunto, en fecha 09-09-2005, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS DE PRESIDIO por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente para la época en que ocurrieron los hechos; más las accesorias establecidas en el artículo 13 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos: ANTONIO CELEDONIO CEDEÑO Y LILIAN OTERO, y en lo que respecta al segundo, fue sancionado en fecha 13-03-2002, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control para la Responsabilidad Penal del Adolescente de esta misma dependencia judicial, según el asunto signado con la numeración NY01-D-2002-000009, llevada por ese Tribunal, a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRESIDIO, por encontrarlo responsable de la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORESPECTIVA Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 408.1 del Código Penal vigente para la época en que ocurrieron los hechos, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 426 y 287 eiusdem,en perjuicio de quien en vida respondiera por el nombre de ALEXANDER RAFAEL BOLÍVAR VILLARROEL.
Ahora bien, siendo competencia del Tribunal de Ejecución la acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma personas, tal y como lo dispone el artículo 479.2 del Código Orgánico Procesal Penal; es por lo que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 87 y 97 del Código Penal, se procede a la ACUMULACIÓN DE LAS PENAS impuestas en los asuntos seguidos al penado JORGE LUIS REYES LINARES, debidamente identificado ut supra, signados con la nomenclaturas asuntos NK01-P-2003-000024 y NP01-2006-001263; en tal sentido, cabe destacar que en relación al asunto signado con la nomenclatura NK01-P-2003-000024, fue condenado por el por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS DE PRESIDIO por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente para la época en que ocurrieron los hechos; más las accesorias establecidas en el artículo 13 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos: ANTONIO CELEDONIO CEDEÑO Y LILIAN OTERO, sentencia ésta que fue ejecutada por este Tribunal mediante auto de fecha 11-10- 2005, en el cual se adujo que por haber sido detenido en fecha 16-09-2003, y permanecido en las mismas condiciones hasta ese entonces, arrojaba un lapso de detención de DOS (02) AÑOS Y VEINTICINCO (25) DIAS, faltándole aún por cumplir OCHO (08) AÑOS, ONCE (11) MESES Y CINCO (05) DIAS DE PRESIDIO, la cual terminaría en fecha 16 DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL CATORCE, A LAS DOCE DEL MEDIODIA ( 12:00 M. ); y en lo que respecta al segundo, fue sancionado en fecha 13-03-2002, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control para la Responsabilidad Penal del Adolescente de esta misma dependencia judicial, a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRESIDIO, por encontrarlo responsable de la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 408.1 del Código Penal vigente para la época en que ocurrieron los hechos, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 426 y 287 eiusdem, en perjuicio de quien en vida respondiera por el nombre de ALEXANDER RAFAEL BOLÍVAR VILLARROEL, decisión que fue ejecutada mediante auto dictado en 02-04-2002, por el Tribunal Primero de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de ejecución de esta misma dependencia judicial. Posteriormente, el citado Tribunal en fecha 19-08-2002, declaró en REBELDÍA al aludido penado, en virtud de haberse fugado en fecha 14-08-2002, del centro destinado para su permanencia Dr. Jesús María Rengel, ordenando por consiguiente su captura. Así las cosas, dicho Tribunal mediante auto de fecha 07-06-2006, señaló que aludido penado hasta la fecha en que se fugo del citado centro, permaneció privado de su libertad por un período de SEIS (6) MESES Y VEINTISIETE (27) DÍAS, dado que su detención se había efectuado en fecha 22-01-2002, faltándole aún por cumplir en aquel momento, la pena de DOS (2) AÑOS, ONCE (11) MESES Y VEINTISIETE (27) DÍAS.
Partiendo de la opinión esbozada, este órgano decisor conforme a lo previsto en el artículos 482 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a efectuar el cómputo definitivo, tomando en consideración la privación de libertad que sufriera el penado durante los procesos de marras, de conformidad con lo reglado en el artículo 484 eiusdem; a tal efecto, estima necesario establecer previamente las consideraciones siguientes:
Del asunto signado con la nomenclatura NK01-P-2003-000024, se desprende que el penado JORGE LUIS REYES LINARES, desde el 16-09-2003, en que se produjo su detención, hasta la presente fecha, ha permanecido privado de su libertad por un lapso de DOS (02) AÑOS, NUEVE (9) MESES Y ONCE (11) DÍAS DE PRESIDIO, y del asunto signado con la enumeración NP01-2006-001263, se colige que permaneció privado de su libertad desde el 22-01-2002 hasta el 15-08-2002, arrojando un tiempo efectivo de detención de SEIS (6) MESES Y DOCE (12) DÍAS DE PRESIDIO, tiempo éste que sumado al anterior arroja un total de TRES (3) AÑOS, TRES (3) MESES Y VEINTITRES (23) DÍAS DE PRESIDIO.
Siendo las cosas así, a los efectos de la ACUMULACIÓN DE LAS PENAS, conforme a lo previsto en el artículo 86 del Código Penal, por tratarse ambos asuntos de penas de presidio, se toma las dos terceras partes (2/3) del tiempo correspondiente a la pena de ONCE (11) AÑOS DE PRESIDIO, impuesta en el asunto signado con la nomenclatura NK01-P-2003-000024, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, para ser aumentada a la pena de TRES (3) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRESIDIO, impuesta en el asunto signado con la enumeración NP01-2006-001263; por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA Y AGAVILLAMIENTO; por éste último el hecho más grave; en tal sentido, se obtiene que las dos terceras (2/3) partes de ONCE (11) AÑOS, es: SIETE (7) AÑOS Y CUATRO (4) MESES, los cuales sumados a la pena de TRES (3) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRESIDIO, da como resultado un total de ONCE (11) AÑOS y DIEZ (10) MESES DE PRESIDIO.
Ahora bien, por cuanto el referido penado ha permanecido privado de su libertad por un tiempo de TRES (3) AÑOS, TRES (3) MESES Y VEINTITRES (8) DÍAS DE PRESIDIO, que al ser descontado de la pena acumulada de ONCE (11) AÑOS y DIEZ (10) MESES DE PRESIDIO, se determina que le falta aún por cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS, SEIS (6) MESES Y SIETE (8) DÍAS DE PRESIDIO, la cual cumplirá en fecha 04-07-20015 A LAS 12:00 HORAS DE LA NOCHE. Así se declara.
Visto lo anterior, y en atención a lo dispuesto en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, el penado JORGE LUIS REYES LINARES, podrá optar a las formulas alternativas de cumplimiento de pena y a los respectivos beneficios, una vez acontecidos los períodos siguientes:
1. Al Trabajo fuera del establecimiento, cuando hubiere extinguido una cuarta (1/4) parte de la pena impuesta, equivalente a DOS (2) AÑOS, ONCE (11) MESES Y QUINCE (15) DÍA, esto es, a partir del 19-02-2006;
2. Al Destino a establecimiento abierto, una vez que haya cumplido una tercera (1/3) parte de la pena impuesta, equivalente a TRES (3) AÑOS, ONCE (11) MESES Y DIEZ (10) DÍAS, esto es, a partir del 14-02-2007;
3. Al beneficio de la Libertad Condicional, una vez que haya extinguido las dos terceras (2/3) partes de la pena impuesta, equivalente a SIETE (7) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y VEINTE (20) DÍAS, esto es, a partir del 24-01-2011, y
4. A la Conmutación del resto de la pena impuesta en Confinamiento, previa solicitud, una vez que hubiere cumplido las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta, equivalente a OCHO (8) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y QUINCE (15) DÍAS, esto es, a partir del 29-01-2012.
Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias a que se contrae el último aparte del artículo 501 del código adjetivo penal in comento Así se declara.
Finalmente, como quiera que el aludido penado extinguió una cuarta (1/4) parte de la pena impuesta en fecha 19-02-2006, tal situación lo convierte en optante a la formula alternativa de cumplimiento de pena el Trabajo fuera del establecimiento. Así se declara.
DISPOSITIVA
En mérito de lo precedentemente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: La ACUMULACIÓN TANTO DE LOS ASUNTOS COMO DE LAS PENAS, por las cuales resultó condenado el penado JORGE LUIS REYES LINARES, plenamente identificado ut supra, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA Y AGAVILLAMIENTO, más las accesorias establecidas en el artículo 13 del Código penal, previstos y sancionados en los artículos 460, 408.1 del Código Penal vigente para la época en que ocurrieron los hechos, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 426 y 287 eiusdem, ejecutadas por este Tribunal en el asunto signado con la inscripción NK01-P-2003-000024, y por el Tribunal Primero de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Ejecución de esta misma dependencia judicial, en el asunto signado con la numeración NY01-D-2002-000009, el cual al ser ingresado al Sistema Juris 2000, le fue asignada la nomenclatura NP01-P-2006-001263. SEGUNDO: Por cuanto el referido penado ha cumplido hasta la presente fecha TRES (3) AÑOS, TRES (3) MESES Y VEINTITRES (8) DÍAS DE PRESIDIO, que al ser descontado de la pena acumulada de ONCE (11) AÑOS y DIEZ (10) MESES DE PRESIDIO, se determina que le falta aún por cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS, SEIS (6) MESES Y SIETE (8) DÍAS DE PRESIDIO, la cual cumplirá en fecha 04-07-20015 A LAS 12:00 HORAS DE LA NOCHE, pudiendo optar de conformidad con lo establecido en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, a las formulas alternativas de cumplimiento de pena y a los respectivos beneficios, una vez acontecidos los períodos anteriormente señalados, conjuntamente con la concurrencia de las circunstancias a que se contrae el último aparte citado dispositivo legal. TERCERO: En virtud que el aludido penado extinguió una cuarta (1/4) parte de la pena impuesta en fecha 19-02-2006, opta desde este mismo momento a la formula alternativa de cumplimiento de pena el Trabajo fuera del establecimiento. CUARTO: Se mantiene como centro de reclusión para el cumplimiento de la pena impuesta, el Internado Judicial de Monagas. QUINTO: Ofíciese a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, a los fines de que remita a este despacho el registro de antecedentes penales que pudiera tener el mencionado penado. SEXTO: Remítase copia certificadas de las sentencias definitivas dictadas por los Tribunales Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio y Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Sección Adolescentes de esta dependencia judicial, y del presente Auto, al Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Interior y Justicia; a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario; a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia y a la Dirección de Internado Judicial de Monagas.
La presente decisión tiene como fundamento lo dispuesto en los artículos 44. 3, 253 y 272, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en perfecta armonía con lo previsto en los artículos 2, 5, 479, 480, 482, 484 y 501 del Código Orgánico Procesal Penal; y 13, 20, 53 y 86 del Código Penal .
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada. Líbrese la correspondiente boleta de traslado de los penados, a los fines de notificarlos de la presente decisión. Hágase lo conducente. Cúmplase.
Dado, firmado y sellado en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín, a los 28 días del mes de junio de 2006. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. MANUEL ENRIQUE PADILLA
LA (EL) SECRETARIA (O),
ABG.
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