REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN


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AUTO DE NUEVO CÓMPUTO POR CAPTURA


Visto el oficio N° 05291 de fecha 17-006-2006, emanado de la Dirección General de Policía Investigaciones Penales del Estado Monagas donde notifican a este Tribunal la aprehensión de fecha 17-06-2006 del Penado, FRANK REINALDO GONZALEZ titular de la Cédula de Identidad N° V- 11.778. 448; a quien le fue acordada una Libertad Provisional bajo Fianza, en fecha 21-07- 1997. Es importante destacar, que el Mencionado penado, fue detenido en el día 23- 03- 1997, siendo condenado por el extinto Tribunal, para el Régimen Procesal Transitorio, a cuatro (04) años por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, por el delito de Hurto Calificado. Ahora bien, por mandato del Artículo 87 del Código Penal, debe tomarse la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO, que es la pena de presidio, con el aumento de las dos terceras partes de lo que resultare de la conversión en presidio de la pena de prisión impuesta, a razón de un día de presidio por dos días de prisión, y como quiera que la pena de prisión impuesta es de CUATRO (04) AÑOS, al convertir esta en presidio queda en DOS (02) AÑOS, cuyas dos terceras partes son UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES, que al sumarlo con la pena mayor de presidio da una pena total de pena de CINCO (05) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO; Así se decide.

Explicado esto, tenemos como dimensión, es necesario detallar, exhaustivamente, el computo, del Penado, FRANK REINALDO GONZALEZ, quien presenta la modalidad Jurídica, de una acumulación de pena, como se señaló anteriormente, en este sentido podemos decir, que el supramencionado penado, fue condenado a Cuatro (04) años de presidio por el delito de Robo Propio, tipificado en el Artículo 457 del Código Penal vigente para esa época, cometido en perjuicio del ciudadano WILFREDO BARRIOS, dicha condena fue dictada por el extinto Juzgado Segundo en lo Penal de la circunscripción judicial del Estado Monagas y por el extinto Tribunal para Régimen Procesal Transitorio de la citada Jurisdicción, el cual dicto sentencia en su contra imponiéndole la Pena de Cuatro (04) Años de Prisión, en virtud de ser el autor del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el Artículo 455 ordinal 12 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSE SEIJAS ZAMBRANO.

Las penas fueron acumuladas en fecha 11/05/05, mediante Auto dictado en fecha 11/05/2005, de acuerdo a lo estipulado en los Artículos 479 y 66 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 87 del Código Penal Venezolano Vigente, quedando de manera definitiva en CINCO AÑOS (05) Y CUATRO MESES (04), de presidio
PRIMERO
Este orden surge del estudio realizado a la causa, que el Penado FRANK REINALDO GONZALEZ. Primero. En fecha 23/3/ 97, se produjo su detención y la Libertad Provisional bajo fianza con presentación periódica, se le concede el día 18/04/97, estando detenido veinticinco (25) días.

Segundo. En fecha 03/05/97, nuevamente es detenido y le fue acordada su Libertad, el 21/07/97, estando detenido dos (02) meses y dieciocho (18) días, todo lo cual sumando al tiempo de detención da un lapso de detención, de tres (03) meses y (13) días, por último con esta detención correspondiente a la fecha 17/06/2006, lleva en esta condiciones cuatro (04) días, apareciendo de manera determinante que ha cumplido hasta la presente fecha tres (03) meses y diecisiete (17) días, lo que significa, que le faltan por cumplir cinco (05) años y trece (13) días, finalizado la misma en fecha 04/07/2011.

Realizado este recorrido relacionado con el cómputo de la Pena, nos da un aporte interesante, en cuanto a los lapsos. Primero. Un cuarto ¼ de la pena, lo cumple 04/07/2007. Segundo. Un (1/3) Tercio el 14/12/2007, Tercero. Las (2/3) partes, el día 24/09/2009, y las Tres Cuarta ¾ la finaliza en fecha 04/03/2010, en tales circunstancias y habiendo dejado de cumplir con el Beneficio otorgado como lo es la Libertad Bajo Fianza, y las presentaciones periódicas por ante el servicio de Alguacilazgo, donde los funcionarios dejaron constancia que el Penado tantas veces nombrado, se había mudado de la dirección que aporto al Tribunal, siendo necesario dictar un Auto en fecha 08/03/2005, la orden de Captura, es procedente desde la perspectiva jurídica procesal penal, que, se acuerde ejecutar el cómputo de la pena de conformidad con lo establecido en el Artículo 479 en relación con el Artículo 482 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido se observa:

S E G U N D O:

Conforme a lo establecido en el Artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal; éste Tribunal estima que el penado, FRANK REINALDO GONZALEZ, cumplirá la pena impuesta en el Internado Judicial Penal de Monagas, bajo las condiciones del Artículo 16 del Código Penal.
TERCERO
DISPOSITIVA
En conclusión y por las razones anteriormente expuestas, y desglosado perfectamente en nuevo computa de la pena, este Tribunal en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, declara la REALIZACIÓN DEL COMUPUTO EN LA FOMA MODO TIEMPO Y LUGAR COMO HA QUEDADO PATENTIZADO. Así se decide. Acuerda notificar la presente decisión al Fiscal Séptimo de Ejecución de Sentencias del Ministerio Público, al defensor y se remite Copias Certificadas del pronunciamiento Judicial al Director del Internado Judicial de Monagas Ofíciese ORDENESE LO CONDUCENTE. El Tribunal deja expresa constancia, que motivado a que este juzgador ordenó el traslado para el día de hoy, del mencionado penado, quien se encontraba recluido en la Dirección de la Policía del Estado. Se procede a imponerlo del Nuevo cómputo de la pena, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ordenando su traslado al internado Judicial de Monagas, en función de Cumpla la pena impuesta de cinco (05) años y trece (13) días, finalizado la misma en fecha 04/07/2011, sin perjuicio a los derechos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal y las leyes que rigen la materia. Notifíquese con carácter de URGENCIA AL DEFENSOR. Cúmplase.

El Juez
ABG. JESUS RAMON VILLAFAÑE HERNANDEZ



LA SECRETARIA