REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN
:
AUTO ACORDANDO SOLICITUD DE CONMUTACIÓN DE PENA EN CONFINAMIENTO
Vista la solicitud de Confinamiento, realizada por el penado. ARMANDO JOSE LOPEZ TAMICHE, actualmente recluido en el Internado Judicial Penal del Estado Monagas, este Tribunal a los fines de decidir sobre la misma, previamente observa:
PRIMERO
El Penado ARMANDO JOSE LOPEZ TAMICHE, identificado en autos, fue condenado por el extinto TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO, EN LO PENAL, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 09-04-1997, y 15-05-1997, a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal, así como a cumplir la pena accesorias, el referido penado, fue detenido preventivamente en fecha 01-08-1995, le fue concedido el Beneficio de Régimen Abierto en fecha 03-02-2003. posteriormente en fecha 13-08 2003, le fue revocado el citado beneficio, y es detenido en fecha 04-07-2003, hasta la presente fecha, no obstante tenemos que de acuerdo a los cálculos Numéricos, le faltan por cumplir tres (03) Años tres (03) meses y veinte días, pero como estamos en presencia de la Figura Jurídica denominada confinamiento, y se debe realizar el aumento respectivos por la aplicación de las accesorias de ley establecida en el Artículo 13 Numeral 3 del Código Penal, siendo así culmina la pena con el confinamiento el 29/9/2009
Ahora bien, establece el Artículo 53 de nuestra norma sustantiva penal, que todo reo condenado a presidio o prisión, destinado a penitenciaria o establecimiento penitenciario que haya cumplido las ¾ partes de su condena, observando una conducta ejemplar, puede solicitar la conmutación del resto de la pena que le falta por cumplir en confinamiento con aumento de una tercera parte.
SEGUNDO
En el caso que nos ocupa, el penado ARMANDO JOSE LOPEZ TAMICHE cumplió los 3\4 de la pena impuesta procediendo su Confinamiento. Asimismo cursa en el Acta del Exhorto remitido por el Juez de Ejecución N°1 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, constancia de conducta expedida por el Coordinador del Internado Judicial Penal de Monagas, donde se evidencia que el Supramencionado penado desde su ingreso en fecha 15-09-2005, hasta la presente fecha, observó en el instituto carcelario antes referido una conducta BUENA. Por todo lo antes expuesto estima quien decide que de conformidad con los artículos 53 y 20 del Código Penal Venezolano, lo procedente y ajustado a derecho es acordar LA CONMUTACIÓN DE PENA EN CONFINAMIENTO al penado ARMANDO JOSE LOPEZ TAMICHE, debido a que cumplió ¾ partes de la pena el día 01-08-05 en consecuencia queda confinado a residir en el sector Alto GURI, Calle 01, casa Nro 5 Maturín Estado Monagas, debiendo presentarse cada quince (15) días en el servicio de Alguacilazgo de este circuito Judicial Penal, cesa así la pena principal impuesta y confinada en este auto, el día 29-09-2009, a las 8:00 horas de la mañana; fecha en que el penado de autos comenzará a cumplir con las penas accesorias a la pena de presidio impuesta.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del ESTADO MONAGAS, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, ACUERDA LA CONMUTACIÓN DE PENA EN CONFINAMIENTO al penado ARMANDO JOSE LOPEZ TAMICHE, Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nro 11. 905.714 por un lapso de TRES (03) AÑOS, TRES (03) MESES, VEINTE (20) DÍAS y cesando así la pena principal impuesta y confinada en este auto, el día 29-09-2009, a las 8:00 horas de la mañana; fecha en que el penado de autos comenzará a cumplir con las penas accesorias a la pena de presidio impuesta.; debiendo el penado de autos residir en el sector Alto GURI, Calle 01, casa Nro 5 Maturín Estado Monagas, donde habita de la ciudadana YELIKA EMILIA BURKE GUEVARA, de acuerdo a lo explicado por la Junta Parroquial “San Simón” y presentarse cada quince (15) días por ante las oficinas del servicio de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas; todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 53 y 20 ambos del Código Penal Venezolano. Líbrese la correspondiente Boleta de Excarcelación y junto con oficio remítase al Director del Internado Judicial Penal del Estado Monagas. Líbrese Oficio al Jefe del Departamento de Vigilancia y Sanciones Penales del Ministerio de Interior y Justicia. Ofíciese al Comandante de la Policía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, participando lo conducente. Cúmplase.
El Juez
ABG. JESUS RAMON VILLAFAÑE HERNANDEZ
LA SECRETARIA