REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Tribunal Primero de Primera Instancia
en de Función de Ejecución Sección Adolescente
Maturín, 1 de Junio de 2006
196º y 147º


ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2004-000217
ASUNTO : NP01-D-2004-000222

SANCIONADO: IDENTIDAD OMITIDA
DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA.
DEFENSA: ABG. FELIPE SANCHEZ
FISCAL: ABG. MIRIAN GARELLI
MOTIVO: EJECUCION Y COMPUTO

Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Juicio Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en fecha Nueve (09) de Mayo de 2006, en la cual se sanciona al ciudadano, IDENTIDAD OMITIDA, a cumplir la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, por el lapso de Dos (02) Años y Seis (06) Meses bajo la Medida Privativa de Libertad, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el Artículo 458 en concordancia con el 83 del Código Penal.

En cumplimiento de uno de los Principios Procesales y Ejerciendo el control Jurisdiccional este Tribunal pasa a Ejecutar, la Medida Impuesta al referido Adolescente, de conformidad con lo establecido en el Artículo 479 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del Articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente de la siguiente manera:

La medida de Privación de Libertad prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consiste en la internación del adolescente en establecimiento público del cual solo podrá salir por orden judicial una vez que se cumpla con el objeto establecido en el artículo 629 de la misma Ley, es el logro del pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y de la adecuada convivencia con su familia y su entorno social. En este caso en particular se debe valorar un aspecto referido a que el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, cumplió mayoría de edad durante el proceso. Ello significa que cometió el delito siendo adolescente pero alcanzó ser adulto antes de pesar sobre él Sentencia definitivamente firme, aun cuando está bajo el ámbito de aplicación de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente ( Artículo 531), el hecho de haber sido condenado con Medida Privativa de Libertad tiene un efecto muy particular referido al Lugar de Internamiento, claramente establecido en el Artículo 641 de la misma Ley la cual establece:

“Si el adolescente cumple dieciocho años durante su internamiento, será trasladado a la institución de adultos, de los cuales estará siempre físicamente separado. Excepcionalmente el juez podrá autorizar su permanencia en la institución de internamiento para adolescentes, hasta los veintiún años, tomando en cuenta las recomendaciones del equipo técnico del establecimiento, así como el tipo de infracción cometida y las circunstancias del hecho y del autor.”

Ahora bien el artículo 622 en su parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente señala que al computarse la medida de privación de libertad el Juez debe considerar el periodo de prisión preventiva al que fuera sometido el adolescente.

En el presente caso se verifica que en fecha 24 de Diciembre del 2005, sufre detención IDENTIDAD OMITIDA, aunque la prisión preventiva conforme al artículo 581 de la Ley especial para adolescentes le fue decretada en la Audiencia Preliminar en fecha 03 de Febrero del 2006, quedando desde ese entonces privado de libertad el joven IDENTIDAD OMITIDA. Si nos regimos por la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente hay que contar la Privación de Libertad desde el 03-02-2006, pero en atención al principio de favorabilidad y en letras JOAN PICO JUNOY, (Las Garantías Constituciones Del Proceso, Pág. 17, 18.) La verdadera garantía de los derechos de la persona consiste precisamente en su PROTECCIÓN PROCESAL, para lo cual es necesario distinguir entre los derechos del hombre y las garantías de tales derechos, que no son otra que los medios procésales mediante los cuales es posible su realización y eficacia, siendo necesario traer a colación la normativa procesal aplicada a los adultos encabezamiento del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal “Se descontará de la pena a ejecutar la Privación de Libertad que sufrió el penado durante el proceso…..”

Volvemos al PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD, el maestro Juan Fernández Carrasquilla le da el siguiente tratamiento: ”expresado en general como favor rei, aplicado a las cuestiones probatorias o de hecho como in dubio pro reo y, en último extremo, invocado para resolver problemas de otro modo insolubles en el tránsito de leyes penales o conflictos de normas coexistentes, con el nombre de in dubio mitius, es seguramente el más amplio. Indica entonces que el juez ha de aplicar, en todo caso la Ley penal más benigna de entre todas las vigentes entre el tiempo del hecho y del juicio, …” También señala que cuando el juez se encuentra ante casos dudosos, o sea ante leyes en conflicto insoluble o ante textos legales confusos de los que no logra precisar su sentido objetivo, debe apelar a la interpretación benigna como último y legítimo criterio de interpretación. Naturalmente el canon no es solamente aplicable al momento del fallo, sino en el curso de todo el proceso, cualquiera que sea el Estado de este y cualquiera que sea la decisión que se tome.

Ahora bien, si la justicia penal juvenil ha sido diseñada bajo parámetros especiales a una persona en desarrollo que ha entrado en conflicto con la ley penal, si hacemos una diferenciación entre el Sistema Penal de Adolescentes y el Sistema Penal Ordinario, tenemos que el primero de ellos es más benévolo, mas garantista, menos severo, en garantías de normas procesales y aplicación de la ley sustantiva, tenemos que las sanciones son diferentes pues buscan objetivos y fines diferentes pues en el sistema concebido para el adolescente se persigue rescatar al adolescente, el total desarrollo de su personalidad y del máximo de sus capacidades y por ultimo la integración familiar y social, y en cuanto al tiempo de cumplimiento de sanción siempre se ve favorecido el adolescente que se le pruebe su culpabilidad en relación al adulto, pues el máximo de la sanción es de cinco (5) años. Resultando a mi entender contradictorio la disposición de la ley especial (Articulo 622 Parágrafo Segundo).

Por lo que en aplicación a este Principio de favorabilidad quien aquí decide aplicará el computo de la Medida Privativa de Libertad desde la fecha 24 de Diciembre del año 2005, es decir fecha en que efectivamente es privado de Libertad el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA. Tomando así a los efectos del computo de la medida el tiempo que permaneció privado durante todo el proceso.

Encontrándose recluido desde ese entonces en la entidad Socio Educativa General José Francisco Bermúdez y en los calabozos de la Policía, por lo que desde el 24 de Diciembre del 2005 hasta el día de hoy ha transcurrido CINCO (05) MESES Y OCHO (08) DIAS.

SANCIONADO IDENTIDAD OMITIDA
DELITO ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA
SANCIÓN DOS AÑOS Y SEIS MESES PRIVATIVA DE LIBERTAD

TIEMPO CUMPLIDO HASTA LA PRESENTE FECHA CINCO MESES Y OCHO DIAS
TIEMPO QUE LE FALTA POR CUMPLIR DOS AÑOS Y VEINTIDOS DIAS.
CESACIÓN APROXIMADA DE LA MEDIDA 23-06-2008



DISPOSITIVA.
En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Ejecución Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA: PRIMERO: COMPUTA Y EJECUTA la Sanción de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES, que cumplirá el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, de los cuales ya ha cumplido hasta el día de hoy CINCO (05) Meses y OCHO (08) días, faltándole por cumplir Dos (02) Años y Veintidós Días. SEGUNDO: Se establece como lugar de internamiento el INTERNADO JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, en el cual permanecerá SEPARADO DE LOS DEMÁS ADULTOS, para lo cual se Ordena Oficiar a la Dirección de Dicho Centro a los fines de que el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA sea ubicado en el nuevo anexo diseñado para adolescentes que alcancen la mayoría de edad en proceso o durante su internamiento. TERCERO: Se acuerda Oficiar al equipo técnico de la Entidad Socio Educativa “Jesús María Rengel” en esta ciudad de Maturín, Monagas, a los fines de que realicen visitas periódicas al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, y le sea diseñado su plan Individual con la participación activa de este, y se le haga un seguimiento a la evolución del mismo. La presente medida será revisada de conformidad con lo establecido en el artículo 647 literal e, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Líbrese las correspondientes Boletas de Notificaciones. Ofíciese y envíese Copia Certificada del Auto del Computo al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Interior Justicia y al Internado Judicial del Estado Monagas. Cúmplase.

LA JUEZA.

ABG. DILIA MENDOZA BELLO.
LA SECRETARIA

ABG. LAURA VELASQUEZ.