REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Tribunal de Ejecución Sección Adolescente
Maturín, 14 de Junio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : NY01-E-2003-000004
ASUNTO : NY01-E-2003-000004
SANCIONADO: IDENTIDAD OMITIDA
DEFENSOR: MIGUEL BETANCOURT
FISCAL: ABG. MIRIAM GARELLI
JUEZA: ABG. DILIA MENDOZA BELLO.
SECRETARIA: ABG. JUANA CARVAJAL.
DECISIÓN: PRESCRIPCIÓN DE LA SANCIÓN.
Visto que en fecha 27 de Mayo del año 2003, fue realizado por el Tribunal Primero de Juicio Sección Adolescentes Audiencia Oral y Privada en la cual el imputado ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, fue condenado por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, en perjuicio del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, a cumplir una sanción de UN (01) AÑO, bajo la siguiente modalidad: SEIS (06) MESES de LIBERTAD ASISTIDA y sucesivamente SEIS (06) MESES DE SERVICIO A LA COMUNIDAD.
La referida sentencia quedó definitivamente firme en fecha 12 de Junio del 2003, según auto que riela al folio 166, realizándose por este Tribunal de ejecución en fecha 26 de Junio del 2003 auto de ejecución y computo de la medida, folios 174 al 176, primera pieza.
En fecha 12-01-2003 se recibe oficio del Servicio Social de este Tribunal donde informan que el sancionado no ha dado cumplimiento a la medida. En fecha 14-01-2004 acude a este Tribunal la ciudadana XXX quien es madre del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, quien expone que su hijo se encuentra recluido en un centro de rehabilitación, y en fecha 26-01-2003 consignó constancia de la permanencia del sancionado en el centro de rehabilitación.
En fecha 19 de Febrero del 2004 este Tribunal libro Exhorto al Tribunal de Ejecución del Estado Zulia a los fines de que el sancionado cumpliera la medida en ese Estado Zulia, En fecha 07-10-2004 el Tribunal Exhortado, declara que las sanciones son de imposible cumplimiento pues no se logró la notificación del sancionado por lo que se regresa el exhorto a este Tribunal.
En fecha 13-12-2004, se realizó audiencia a los fines de imponer al sancionado de su obligación de dar cumplimiento a la sanción que le fue impuesta y se determinó que la medida Servicios a la comunidad la cumpliría en el ambulatorio RAUL LEONI o en el ESTADIO EL EVANGELICO en fecha 22-12-2004 fueron oficiados a los directivos de dichas instituciones y no se obtuvo respuesta alguna. Por su parte el sancionado no compareció por este Tribunal y en fecha 27-07-2005 se recibe oficio N° S.S.S-107-05 proveniente del Departamento de Servicio Social de este Tribunal donde informa que el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA ha incumplido la Medida Libertad Asistida.
Del examen realizado a las actas que conforman la presente causa se desprende que si el sancionado fue impuesto el 13-12-2004, y desde esa fecha inicia el incumplimiento al día 13-06-2006 ha transcurrido el tiempo necesario para prescribir la sanción.
El Artículo 616 de la Ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente, al referirse a la PRESCRIPCIÓN de la SANCIÓN, establece “Las Sanciones prescribirán en un término igual al ordenado para cumplirlas más la mitad. Este plazo empezará a contarse desde el día en que se encuentre firme la sentencia respectiva, o desde la fecha en que se compruebe que comenzó el incumplimiento.” (Negritas y subrayado mío)
El adolescente IDENTIDAD OMITIDA Si la sanción es por un lapso de UN (01) AÑO, la prescripción de la misma es igual tiempo para cumplirlas es: UN (01)AÑO mas la mitad del mismo. La SANCIÓN prescribió exactamente el 13 de Junio del 2006.
Siendo esta la oportunidad legal este Tribunal de inmediato verificado la Prescripción de la sanción acuerda decretar el Sobreseimiento por Prescripción de la Sanción Penal.
DISPOSITIVA:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que este Tribunal Primero de Ejecución de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PRESCRIPCIÓN DE LA SANCIÓN con la cual fue condenado el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA Y EN CONSECUENCIA SE DECRETA LA CESACIÓN DE LA SANCIÓN. En virtud de haber prescrito la Sanción Penal, de SEIS (06) Meses de Libertad Asistida y SEIS (06) Meses de Servicios a la Comunidad por el delito de Lesiones Personales Graves, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 616 concordancia con el 647 Literal “h” todos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Notifíquese a las partes de la presente decisión.
LA JUEZA,
ABG. DILIA MENDOZA BELLO.
LA SECRETARIA,
ABG. JUANA CARVAJAL
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