REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Tribunal de Ejecución Sección Adolescente
Maturín, 26 de Junio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : NY01-D-2002-000014
ASUNTO : NY01-D-2002-000014
SANCIONADO: IDENTIDAD OMITIDA
DELITO: ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMAS Y HURTO CALIFICADO.
FISCAL: ABG. MIRIAN GARELLI
DEFENSOR: ABG. MIGUEL BETANCOURT
DECISION: CESACION DE LA MEDIDA POR MUERTE DEL SANCIONADO.
Revisadas como han sido las actuaciones de donde se desprende que el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, se le seguían por ante este Tribunal dos causas la primera que le fue impuesta por el Tribunal Segundo de Control Sección Adolescente en fecha 22 de Octubre del año 2002, la sanción de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES bajo la medida privativa de libertad, el cual fue condenado por el procedimiento de Admisión de los Hechos por la comisión del delito ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMAS. La segunda proveniente del Tribunal Segundo de Control de esta Sección Adolescente donde fue sancionado por el Procedimiento de Admisión de los hechos por la comisión del delito HURTO CALIFICADO en perjuicio del ciudadano JULIO CESAR JIMENEZ ACEVEDO previsto en el artículo 455 Ordinal 1 del Código penal Vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, por lo que fue sancionado a cumplir UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES de LIBERTAD ASISTIDA. Este Tribunal Observa:
En el folio 77 de la Tercera pieza riela acta donde comparece por ante este Tribunal la ciudadana XXX, solicitando autorización para que el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA acudiera al entierro de su hermano ROBIN CARMONA que se efectuaría el 06 de mayo del 2003. Ahora bien de la revisión minuciosa del presente asunto se observa que no se realizó ningún pronunciamiento judicial sobre la muerte del sancionado IDENTIDAD OMITIDA, tampoco existe en la causa Acta de Defunción o en su defecto protocolo de autopsia, pero en los registros del Tribunal Segundo de control Sección Adolescente en fecha 10 de Junio del año 2003, en la causa N° 2C-1195-03 (numeración antigua pues no estaba en vigencia el uso del Sistema IURIS 2000), por la presunta comisión del delito Robo Agravado y Lesiones Personales simples en perjuicio del ciudadano DANIEL EDUARDO CHACON GONZALEZ, fue decretada SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO POR MUERTE DEL CIUDADANO IDENTIDAD OMITIDA, ocurrida el 04-05-2003.
Por lo que se obtuvo copia del mismo el cual se agrega a la presente causa y en base a esa decisión el día de hoy se procede a realizar LA CESACIÓN DE LA MEDIDA POR MUERTE DEL SANCIONADO CIUDADANO IDENTIDAD OMITIDA.
En virtud de este hecho cabe señalar el dispositivo legal previsto en el artículo 103 primer aparte del Código Penal, que establece que la muerte del reo extingue la pena y todas las consecuencias de esta.
No puede haber cumplimiento de sanción en el presente caso si ya no existe el sujeto obligado a cumplirla, la sanción es personalísima e intransferible, por lo tanto con la muerte del joven se extingue la sanción, existir quien la cumpla.
Lo más procedente es decretar la figura de la Cesación por extinción de la sanción, el cual procede de conformidad con el artículo 103 del Código Penal y 647 ordinal “h” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente .
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expresados que surgen del hecho de la muerte probada del sancionado IDENTIDAD OMITIDA, este TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA CESACIÓN DE LA MEDIDA POR EXTINCION DE LA SANCION PENAL a consecuencia de la MUERTE DEL SANCIONADO IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el artículo el artículo 103 del Código Penal y 647 ordinal “h” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia notifíquese a las otras partes, envíese copia certificada al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio de Relaciones Interiores y Justicia y al Departamento de Servicio Social de este Tribunal.
LA JUEZA DE EJECUCIÓN
ABG. DILIA MENDOZA BELLO.
LA SECRETARIA,
ABG. JUANA CARVAJAL
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