Republica Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
El Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y
de Protección del Niño y el Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas


El presente expediente fue devuelto a este Tribunal en ocasión a que la sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada ISBELIA PEREZ DE CABALLERO, caso la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 18 de Noviembre de 2.003, por considerar que hubo vicio de inmotivación en la recurrida, violándose los artículos 12 y 243 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, ordenando por consiguiente dictar nueva sentencia corrigiendo el vicio referido. A tales efectos, en virtud del cese de sus funciones del Abogado Juan Betancourt Salazar como Juez Provisorio de este Tribunal juez que dicto la sentencia apelada, casada y Anulada, y en ocasión a la designación de que he sido objeto como Juez temporal de esta Alzada me declaro competente para conocer de la presente causa. Lo cual paso hacer en base a las siguientes consideraciones
P R I M E RO

En fecha 12 de noviembre de 2001, el abogado TELLO ANDRES VASQUEZ MARTINEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 41.969, procediendo con el carácter de apoderado judicial del ciudadano CHEE SAM CHANG, quien es Venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 14.253.231, ocurrió ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y demando por el procedimiento de enriquecimiento sin causa a los ciudadanos MANUEL LORENZO BENITEZ GONZALEZ y PILAR LILIANA ANDRADE DE BENITEZ, quienes son Venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cedulas de identidad N° 9.819.413 y 12.819.186, respectivamente. Plantea en su libelo el apoderado actor que en fecha 21 de febrero de 1.997, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, dictó sentencia definitiva en el juicio que por Daños y Perjuicios intentó en calidad de demandante su representado CHEE SAM CHANG, procedimiento que fue incoado contra la Sociedad Mercantil HEAVY DUTY, inscrita en fecha 24 de agosto de 1992, por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Monagas bajo el N° 150, folio 50 AL 53, Tomo IV. Que el referido fallo quedo definitivamente firme, es decir adquirió el carácter de cosa Juzgada material, declarándose con lugar la demanda intentada por el ciudadano CHEE SAN CHANG, condenándose a pagar a la demandada la cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 40.000.000°°), mas las costas y costos procesales, que fue ordenada la ejecución forzosa del fallo mediante decreto de ejecución de fecha 24 de enero de 2.001, ordenando se practicara embargo ejecutivo de bienes muebles o inmuebles propiedad de la demandada HEAVY DUTY C.A. hasta alcanzar la suma de NOVENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 90.000.000°°) mas las costas prudencialmente calculadas por el Tribunal de la causa en un 25% de la cantidad condenada a pagar, es decir la cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 40.000.000°°). Que el embargo se materializo a través de la constitución en el registro Mercantil del Estado Monagas sobre acciones de la empresa HEAVY DUTY por cuanto sus únicos accionistas son los ciudadanos MANUEL LORENZO BENITEZ GONZALEZ y PILAR LILIANA ANDRADE DE BENITEZ, que el capital con que fue aperturada la referida empresa ascendió a la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000°°), y que nunca los accionistas suscribieron y pagaron en su totalidad el capital social de esta empresa, irregularidades estas por lo que no se pudo ejecutar la sentencia.

Admitida la demanda y acordada la citación de los demandados se dieron por citados mediante apoderados, consignado escrito en el cual estos últimos mencionados opusieron cuestiones previas contenidas en los ordinales 3° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, las cuales fueron declaradas parcialmente con lugar por decisión de fecha 5 de marzo de 2002 resuelta por el Tribunal de la causa, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de ésta Circunscripción Judicial, ordenando en consecuencia subsanar el defecto alegado tipificado en el artículo 346 ordinal 6 de la Ley adjetiva. Ante tal situación, el ciudadano CHEE SAM CHANG confirió poder a los abogados TELLO ANDRES VASQUEZ MARTINEZ, ELEUTERIO RAFAEL VASQUEZ BRITO e IGNACIO AURELIO VASQUEZ MARTINEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 41.969, 3.492 y 83.466 respectivamente, como se evidencia al folio 103 del presente expediente.

En fecha 20 de marzo de 2.002, los apoderados del demandado contestaron la demanda, oportunidad esta en la cual, alegaron la falta de cualidad de sus mandantes para sostener el juicio, así como también la cosa juzgada así como también la contradicción del fondo de la demanda. En Tal sentido del escrito de contestación se observa:

“…Omissis…De conformidad con lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, oponemos la falta de cualidad de nuestros mandantes para sostener la demanda, con fundamento en los siguientes elementos de juicio: 1) La parte demandante acciona contra nuestros representados, con fundamento en un crédito que aparece establecido judicialmente a su favor contra la empresa HEAVY DUTY, C.A, quien aparece como su deudora. En esa relación jurídica, nuestros representados son terceros, y en consecuencia no pueden soportar los efectos derivados de esa obligación conforme a lo dispuesto en el artículo 1.166 del Código Civil…3) En el proceso del cual pretende derivar su acción, el demandante litigó con la sociedad mercantil HEAVY DUTY, C.A, sin que en ningún momento hubiese alegado que se trataba de una compañía de comercio irregular, como lo pretende alegar ahora. Es mas en su libelo el Ciudadano CHEE SAM CHANG, se refiere expresamente a la empresa HEAVY DUTY, C.A, como una sociedad mercantil debidamente inscrita en el Registro Mercantil respectivo; por lo que mal puede alegar otro discurso distinto. De otro lado el artículo 41 de la Ley de Registro Público y del Notariado dispone que los asientos regístrales solamente podrán ser anulados por sentencia definitivamente firme. Esa declaratoria de nulidad obviamente debe sustanciarse en un juicio con cumplimiento de las normas constitucionales y legales del debido proceso… 4) El demandante no ha traído a los autos prueba fehaciente de que la Sociedad Mercantil HEAVY DUTY, C.A, hubiese sido declarada irregular por el órgano jurisdiccional competente, ni ha hecho las afirmaciones e hecho de que ello hubiere ocurrido. De tal suerte, que mal puede accionar contra nuestros poderdantes en su condición de socios de aquella…En todo caso, el artículo 219 del Código de Comercio, dispone que no se tendrá por legalmente constituida, una compañía que no hubiere cumplido con el articulado indicado en su texto, y establece la responsabilidad personal y solidaria de los socios fundadores de una compañía, en los casos indicados en dicha norma. Ahora bien para que una compañía se tenga como no constituida legalmente, se requiere que así sea declarado por el órgano jurisdiccional, en un proceso en el cual al compañía de que se trate fuere parte en un proceso, bien como demandante bien como demandada, abstracción hecha de que los socios fundadores cumplieron con todos los requisitos establecidos en la Ley; pero esta no es la materia de este juicio, por cuanto ni HEAVY DUTY, C.A, ni nuestros mandantes, han sido llamados a esta causa para debatir sobre al legalidad de la constitución de la compañía en referencia por el demandante como debidamente inscrita en el Registro Mercantil, amen que nuestra mandante Pilar Andrade de Benítez no fue socia fundadora de esa compañía, según se desprende de la documentación acompañada con la demanda…2.- Cosa Juzgada. Sin menoscabo de las defensas antes opuestas, a todo evento y con fundamento en al artículo 1395 del código Civil, le oponemos a la demandante la cosa juzgada, por cuanto pretende debatir en esta causa, un supuesto enriquecimiento sin causa sobre el cual ya hubo un pronunciamiento judicial…Omissis"


En la oportunidad probatoria ambas partes promovieron las que consideraron pertinentes, evacuándose aquellas que por su naturaleza así lo requerían. Igualmente los demandados se opusieron mediante diligencia a algunas pruebas promovidas por el actor, oposición esta que fue declarada extemporánea por tardía. En este sentido las partas promovieron las siguientes pruebas:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

1. Reprodujo el merito favorable de autos.
2. Promovió Inspección Judicial en la Sede del Registro Mercantil del Estado Monagas.
3. Promovió Inspección Judicial practicada por el Juzgado del Distrito Maturín del Estado Monagas.
4. Promovió la prueba de Documentos Privados, de los cuales se evidencia el avaluó efectuado a las bienechurías construidas por la Sociedad Mercantil HEAVY DUTY, C.A.
5. Promovió la prueba de Inspección Judicial a fin de que el Tribunal de la causa constatara en el libro diario las actuaciones practicadas en fecha 24 de agosto de 1992.
6. Promovió documento Privado emanado de la Sociedad Mercantil GONSIL C.A., registrada en fecha 26 de Enero de 1993.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

1. Promovió el merito favorable de autos.
2. Promovió copia certificada del Libelo de Demanda incoada por el Ciudadano CHEE SAM CHANG contra la Sociedad Mercantil HEAVY DUTY, C.A.

Presentados informes por la parte demandante el Tribunal de la causa, en fecha 29 de octubre de 2.002 dictó sentencia declarando con lugar la demanda que por Enriquecimiento sin causa intentó el ciudadano CHEE SAM CHANG contra los ciudadanos MANUEL LORENZO BENITEZ GONZALEZ y LILIAN DE BENITEZ, condenando a la perdidosa al pago de las sumas de dinero ahí expresadas.

Contra dicha sentencia ejerció recurso de apelación el abogado ORLANDO PINO GUZMAN con el carácter de apoderado de apoderado de la demandada, la cual fue oída en ambos efectos. Remitido el expediente a esta Alzada, se le dio el trámite correspondiente presentando ambas partes los informes y las observaciones respectivas. Llegada la oportunidad para dictar sentencia este sentenciador lo hace en base a las siguientes consideraciones.



PUNTO PREVIO

Este Tribunal observa a los fines de dictar sentencia en el presente juicio lo siguiente:

Es necesario analizar la condición de los sujetos que intervienen en el presente juicio, en este sentido es necesario señalar lo que el autor LUIS LORETO, considera: “La demanda Judicial pone siempre en presencia del órgano jurisdiccional dos partes y nada mas que dos: La actora y la demandada. Con el Tribunal constituyen los sujetos de la relación procesal…Desde el punto de vista del actor y del demandado , el criterio que fija la determinación es el que deriva de la “cualidad” , desde el punto de vista del tribunal es la “competencia”: ¿Cuando se pregunta quien tiene cualidad para intentar y sostener un juicio determinado?; se plantea la cuestión practica de saber que tres sujetos de derecho pueden y deben figurar en la relación procesal como parte actora y demandada. La teoría procesal sobre la cualidad tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental que consiste en saber quienes son en un proceso, las partes legítimas”

Ahora bien según Valdivieso Montaño “la cualidad significa facultad personal para obrar en justicia”, es decir, la cualidad es el poder para ejercer o no una determinada acción.

En criterio del autor Luis Loreto La cualidad “…no es, a mi entender, ni el derecho o potestad de ejercitar determinada acción, ni titulo de derecho, ni la facultad legal o personal de proceder en justicia. Ella denota no un juicio de contenido jurídico, sino un juicio de relación…”

Podríamos decir que la cualidad es una relación de identidad entre la persona que se presente y el derecho que se esta ejercitando. Y ahondando un poco mas la cualidad desde el punto de vista procesal, expresa una relación de identidad lógica entre el demandante y la persona quien debe ejercer la acción y debe existir igualmente relación entre la persona del demandado y la persona que debe soportar la acción. Es decir tal como lo señala Loreto “Se trata… de una relación de identidad lógica entre la persona del actor y la persona a quien la Ley concede la acción (cualidad activa); y de la persona del demandado con la persona contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva).

Ahora bien una vez que ha quedado determinado lo que significa la cualidad de las partes, y dada la naturaleza de este juicio, es necesario analizar el contenido del artículo 219 de la Ley especial que rige la materia mercantil, como lo es el Código de Comercio ya que esta disposición nos va a permitir determinar si estamos en presencia de una sociedad regular o irregular y que por ende nos permitirá demostrar la cualidad de los sujetos que intervienen en el presente juicio.

Artículo 219: Si en la formación de la compañía no se cumplieren oportunamente las formalidades que ordenan los artículos 211, 212, 213, 214 y 215, según sea el caso, y mientras no se cumplan, la compañía no se tendrá por legalmente constituida. Los socios fundadores, los administradores o cualesquiera otras personas que hayan obrado en nombre de ellas, quedarán personal y solidariamente responsables por sus operaciones. (SUBRAYADOS DE QUIEN SUSCRIBE)

En relación a la irregularidad de una sociedad se puede observar de la norma transcrita y de la jurisprudencia patria lo siguiente: "La doctrina nacional, salvo aisladas voces discrepantes, ha puntualizado que la sociedad no nace por el hecho de su registro y publicación, pues como su existencia se deriva de un contrato, nace junto con el contrato mismo. Las formalidades del registro y publicación no tienen entre nosotros carácter constitutivo sino simplemente declarativo, a los fines de publicidad frente a terceros, de modo que el incumplimiento de dichas formalidades no entrañan la inexistencia de la sociedad, puesto que la sanción que la ley establece no es la inexistencia ni la nulidad, sino la de que la sociedad no se debe considerar entonces como legalmente constituida. Es pues una sociedad irregular, pero de todos modos sujeto de derechos y obligaciones, dado que "su objetividad jurídica nace sustancialmente del contrato que es el que crea el ente..."

Es decir se evidencia que cuando se constituye una compañía y no se cumplen con ciertos requisitos establecidos en los artículos señalados en la Ley, la compañía se tendrá como no constituida legalmente, al efecto es necesario señalar que estas son las que se han constituido contraviniendo expresos principios legales, y en ese caso la responsabilidad de los socios fundadores, de los administradores así como cualquier persona que ha obrado en nombre de la sociedad, son personal y solidariamente responsable de los actos realizados.

Ahora bien la declaratoria de irregularidad es una cuestión de fondo que debe ser debatida, en un proceso donde se garantice el derecho al debido proceso consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, permitiéndole a las partes presentar sus alegatos y promover las pruebas tendientes a probar el derecho invocado, para que el juez en ese proceso se pronuncie sobre si la inscripción es valida o no, tomando en cuenta la disposición legal contenida en el artículo 41 de al ley de Registro Público y del Notariado, el cual señala:

Artículo 41: “La inscripción no convalida los actos o negocios jurídicos inscritos que sean nulos o anulables conforme a la Ley. Sin embargo, los asientos registrales en que consten esos actos o negocios jurídicos solamente podrán ser anulados por sentencia definitivamente firme”

En este sentido se observa de las pruebas presentadas por la parte demandante y con las cuales pretende probar la irregularidad de la empresa HEAVY DUTY, C.A., así como la irregularidad de los socios fundadores, no es suficiente para tal declaratoria amen de que no lo solicito, ni constituye petitorio de la demandante. En este sentido concluye este Juzgador que para la determinación de existencia de sociedad irregular de una empresa debe mediar un juicio donde se cumpla con un debido proceso y se culmine con una sentencia definitivamente firme, y así se decide.-

En el caso de marras la parte accionante demanda por la vía de enriquecimiento sin causa a los ciudadanos MANUEL LORENZO BENITEZ GONZALEZ y LILIAN DE BENITEZ, señalando que los mismos son solidariamente responsables por cuanto los accionistas no cumplieron con la normativa legal dispuesta en el Código de Comercio, para el registro, constitución de la empresa HEAVY DUTY, C.A, en razón de lo cual los administradores como accionistas son personal y solidariamente responsables frente a terceros.

En relación a ello observa este Juzgador que no consta en autos la declaratoria de un Tribunal competente para ello, es decir, que mal puede alegar la parte actora que estamos en presencia de una sociedad irregular por cuanto no cumplió con ciertos requisitos para su constitución, y que por ello tanto los administradores como socios son solidariamente responsables. Ahora bien toda vez que no consta en autos esa declaratoria de irregularidad, es criterio de esta alzada que los socios de las compañías anónimas limitan su responsabilidad patrimonial al monto de sus aportes que efectivamente hayan realizado en el capital de la misma, es decir, estamos bajo la aplicación del principio general de separación patrimonial entre la sociedad y las personas que la integran, por lo cual no pueden declararse solidariamente responsables a los socios si no por el monte de su aporte, y así se decide.-

En atención a todas las consideraciones anteriormente expuestas considera este Tribunal que los demandados no tienen cualidad para sostener el presente juicio, y que mal puede esta Alzada declarar la responsabilidad patrimonial de los socios, si no hay una declaratoria judicial de que dicha sociedad es irregular y que por consecuencia de ello nace esa responsabilidad personal y solidaria de los socios. En tal sentido, declarada con lugar la falta de cualidad de los demandados, es motivo por el cual se abstiene este Sentenciador de conocer sobre el merito de la causa, y así se declara.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos que anteceden este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, declara CON LUGAR la apelación ejercida por el abogado RAMON ORLANDO PINO con el carácter acreditado en autos, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que declaro CON LUGAR la demanda que por enriquecimiento sin causa intento el Ciudadano CHEE SAM CHANG. En estos términos queda REVOCADA la sentencia apelada. Se condena en costas a la parte perdidosa por haber sido totalmente vencida en este juicio, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento civil.-

Notifíquese a las partes en virtud de haber salido la presente decisión fuera del lapso legal establecido.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente.

Dado, firmado y sellado en la sala de Despachos del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en Maturín, a los veintidós (22) días del mes de Junio de 2.006.-
El Juez Temporal,

Abg. David Rondón Jaramillo.


La Secretaria

Abg. Maria Soledad Marcano.-



En la misma fecha, siendo las 11:30 de la mañana, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.-



La Secretaria,





DRJ/mg.-
Exp. N° 007491.-