REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO Y CIVIL-BIENES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION SUR ORIENTAL. EN SEDE CONSTITUCIONAL.

196 y 147

QUEJOSA: ASOCIACION CIVIL DE PRODUCTORES AGROPECUARIOS EL CHAPARRAL, Sociedad Civil, registrada en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Sotillo del estado Monagas el 17 de agosto de 2.001, bajo el No. 80 Protocolo Primero.
ABOGADOS: MILAGROS PALMA, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los No. 106.718

ACCIONADA: CORPORACIÒN INTERAMERICANA DE INVERSIONES..

ASUNTO: AMPARO CONSTITUCIONAL.

La presente acción de amparo Constitucional, fue admitida en fecha 01 de noviembre del año 2.004 y en esa oportunidad se ordenaron las debidas notificaciones para la celebración de la Audiencia Constitucional, siguiendo el procedimiento establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 02 de Febrero del Año 2.000.

Se observa que hasta la presente fecha, no se ha practicado ninguna de las notificaciones ordenadas y por tanto la presente causa tiene mas de seis meses absolutamente paralizada.

En otras oportunidades este Juzgador, ante situaciones similares ha sostenido lo siguiente:

“Entiende éste Juzgador, que la acción ejercida por el recurrente debe obedecer a un interés personal en obtener una resultas que impliquen la solución de la controversia planteada. Sin embargo, desde esa oportunidad en que se introdujo la causa no se ha realizado por parte del interesado en la Acción de Amparo, ninguna diligencia que indique que tiene interés en la acción, y como éste interés debe ser sostenido en el tiempo, se entiende que el mismo, al no manifestarse, ha decaído, y siendo el interés un elemento esencial de la acción, tal asunto se traduce en el decaimiento de la acción.( Sent. de fecha 30 de Julio de 2.003)

Tiene su fundamento tal consideración en el Instituto de la Perención, establecido en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, cuya base institucional es el interés de las partes de obtener la solución heterónoma, dictada por el Estado sobre el conflicto planteado. Al perderse el interés y no impulsar el proceso en el transcurso de un año, deviene la perención.

Ahora bien, tratándose de una acción de amparo constitucional, le es aplicable, además lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales en lo relativo al abandono del trámite y sobre lo cual la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 26 de Junio de 2.001, expresó:

“…la Sala considera que la inactividad por seis (06) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la ley Orgánica de amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y con ello, la extinción de la Instancia.

Por otra parte en el presente caso se acordó una medida cautelar de suspensión de la ejecución forzosa de una sentencia por un lapso de tres meses y tal medida le fue notificada al Juzgado Octavo de Primera Instancia Civil y Mercantil del Área Metropolitana de Caracas en fecha 09 de noviembre de 2.004, por lo que el lapso acordado de suspensión de la medida, ha pasado con creces.

En fecha 02 de Febrero de 2.005, se presentó el apoderado actor, la apoderada de la accionante con la finalidad de pedirle a este Juzgado que solicitara las resultas de la Comisión para citar a los demandados y habiéndolo hecho, no hay evidencia de que hayan sido notificados y ya para ese momento, ya había transcurrido mas de seis meses y por tanto había ocurrido igualmente el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 del la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y por esta razón debe ser declarado tal abandono de trámite. Así se decide.

El artículo 25 de la mencionada ley Orgánica de amparo Sobre derechos y Garantías Constitucionales, establece en su único aparte:
“En desistimiento malicioso o el abandono del trámite por el agraviado será sancionado por el Juez de la causa o por el Superior, según el caso, con multa de dos mil bolívares (Bs. 2.000,oo) a cinco mil bolívares ( Bs. 5.000,oo).

Por cuanto el Tribunal ha decretado el abandono del trámite en conformidad con el artículo 25 de la ley Orgánica de amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales se acuerda imponer una multa de Bs., Cinco Mil a la accionante, la cual deberá cancelar al Fisco Nacional. Así se decide.


DECISION

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA

Primero: EL ABANDONO DEL TRAMITE por falta de interés procesal en la acción de amparo constitucional intentada por la ASOCIACION CIVIL PRODUCTORES AGROPECUARIOS “EL CHAPARRAL”, identificada, contra la CORPORACIÓN INTERAMERICANA DE INVERSIONES.

Segundo: Se declara suspendida la medida acordada, mediante amparo cautelar, por haber transcurrido el lapso de vigencia .

Tercero: Se impone a la accionante una Multa de Cinco Mil Bolívares ( Bs. 5.000,00) que deberá cancelar en las Oficinas correspondiente del Fisco Nacional.


Notifíquese a las partes.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-


Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental. En
Maturín a los Doce (12) días del mes de Junio del Año Dos Mil Seis (2.004). Año 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

El Juez,


Abg. Luis Enrique Simonpietri
El Secretario,

Abg. Víctor Elías Brito García.


En esta misma fecha siendo las 09:15 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.- El Secretario.