REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO Y CIVIL-BIENES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION SUR ORIENTAL
196 y 147
DEMANDANTE: WILFREDO ANTONIO RODRÍGUEZ ARREAZA, venezolano, mayor de edad, y titular de la Cédula de identidad No.8.882.104.
ABOGADO: ANGEL M. BIAGGI MARCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 68.178 y LUIS FELIPE GOUBACH BILANCIERI, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 66.128.
DEMANDADO: JOSE HERNANDEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad NO. 766.234.
ABOGADOS: CARLOS LUIS SANCHEZ Y JORGE SAMBRANO MORALES Inpreabogado No. 20.684 y 25.132 respectivamente
ASUNTO: INDEMNIZACION DE HECHO ILÍCITO DERIVADO DE LA GUARDA DE ANIMALES (Recurso de Apelación) {Medida Cautelar}
En la oportunidad de promoción de pruebas en el Recurso de Apelación que se sigue ante esta Alzada, el apoderado del identificado demandante, Abogado LUIS FELIPE GOUBACH BILANCIERI, igualmente identificado solicitó prohibición de enajenar y gravar bienes del demandado de acuerdo al Capítulo XVI, Procedimiento Cautelar, artículos 255 y 256 de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
A los fines de su decisión el Tribunal Observa:
PRIMERO: Las medidas cautelares son de derecho singular y de interpretación restrictiva y debe ser acordados en la medida de la de que así sean autorizadas por la disposición que las sancionan. En este sentido el artículo 255 de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario, establece, en consonancia con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que las medidas preventivas procederán cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un m,edio de pruebas que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
SEGUNDO: Solicita el recurrente – demandante una medida de prohibición de enajenar y gravar sobre bienes del identificado demandado, sin especificar cuales bienes y donde se encuentran registrados, ya que la medida de prohibición de enajenar y gravar, deberá recaer sobre un bien determinado, inmueble y que se encuentre Registrado en una Oficina de registro público, paro poder establecer la prohibición en cuestión, lo cual se desprende del contenido del artículo 600 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: El solicitante de la medida, si bien podría considerarse que la declaratoria de con lugar de la sentencia de primera instancia crea una presunción de buen derecho y por tanto goza de verosimilitud, no es menos cierto que el mismo podría ser desvirtuado en el transcurso del recurso y por la definitiva del mismo. Además, no existe prueba de la ocurrencia del riesgo manifiesto para que quede ilusoria la ejecución del fallo, el cual ni siquiera ha sido alegado por el solicitante y mucho menos demostrado.
CUARTO: No probado por el solicitante los supuestos de procedencia de la medida solicitada y al menos indicado el bien sobre el cual pretende recaiga dicha medida, la misma debe ser declarada IMPROCEDENTE y así se declara.
DECISION
Por las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, impartiendo justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley NIEGA LA MEDIDA CAUTELAR de PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR solicitada
Abrase cuaderno separado donde conste esta decisión.
REGÍSTRESE Y PUBLIQUESE.
Dado, sellado y firmado en la sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental. En Maturín a los Trece (13) días del mes de Junio del Año Dos Mil Seis (2.006).- Años 196 y 147.
El Juez,
Abg. Luis Enrique Simonpietri.
El Secretario,
Abg. Víctor Elías Brito García.
En ésta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 3:00 p.m. Conste.- El Secretario
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