REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO Y CIVIL-BIENES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION SUR ORIENTAL
Maturín Catorce (14) de Junio de 2.006
196 y 147
RECURRENTE. IPANADERIA, PASTELERIA Y LUNCHERIA TULIPAN C.A., inscrita en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, del tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas el 29 de Noviembre de 1.994, bajo el No. 445 Tomo H.
ABOGADO: JESUS JOAQUIN CAMPOS GOMEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 29.775.
RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS. (República Bolivariana de Venezuela)
ASUNTO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO (Providencia Administrativa No. 353, de fecha 13 de enero de 2.003, notificada en fecha 09 de septiembre de 2.003, mediante la cual se ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del trabajador JESUS RAFAEL ARIAS, venezolano, mayor de edad, de este domiciliado en Punta de Mata, municipio Ezequiel Zamora del estado Monagas y titular de la Cédula de identidad 10.525.324.
Por recibida la anterior demanda en fecha 12 de marzo de 2..004, ante este Tribunal, fue remitida a las Cortes de lo Contencioso administrativo por declinatoria de competencia y habiendo surgido circunstancias sobre la determinación de competencia con motivo del dictado de la sentencia de fecha 05 de abril de 2.005 del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declaró su Incompetencia y remitió a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el asunto para decidir el conflicto y fue declarado competente este Tribunal.
Ahora bien, siendo oportuno pronunciarse sobre Admisión, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO. Trata el presente asunto de un recurso de nulidad de acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas, en materia de inamovilidad, concretamente la Providencia Administrativa No. 353 de fecha 13 de enero de 2.003, que fuera notificada en fecha 09 de septiembre de 2.003.
SEGUNDO: El artículo 21, párrafo 23, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece como término de caducidad para intentar la nulidad de un acto administrativo seis (06) meses contados a partir de la publicación del mismo en el respectivo órgano oficial o de la notificación del interesado, cuando ella procediera y el artículo 19 de la misma Ley, en su párrafo 5, establece como causa de la inadmisibilidad del recurso, entre otras, que la caducidad fuere evidente.
TERCERO: El Juez Contencioso Administrativo está obligado, antes de admitir un recurso de nulidad a examinar que el mismo llene los extremos para admitirlo y en el caso de autos, se observa que la Providencia Administrativa, cuya nulidad se pretende, fue dictada en fecha 13 de enero de 2.003 y notificada al interesado en fecha 09 de septiembre de 2.003, según se desprende del acta que corre al folio 37 de expediente.
Ahora bien, la presentación del Recurso de Nulidad ante este Tribunal, se hizo el día 12 de marzo de 2.004 tal como se desprende del vuelto del folio 09 del expediente. Se encuentra entonces que habiéndose notificado al interesado en fecha 09 de septiembre de 2.003, los seis meses se vencieron en fecha 09 de marzo de 2.004, por lo que debe concluirse que la presentación del recurso se realizó cuando ya había transcurrido el lapso de caducidad establecido en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y operado la caducidad, razón por la cual debe declararse Inadmisible el presente recurso y así se declara.
DECISION
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, Impartiendo Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley Declara: INADMISIBLE el presente Recurso Contencioso Administrativo de Anulación.
El Juez
Luis E. Simonpietri R. El Secretario
Víctor Elías Brito García
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