REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO Y CIVIL-BIENES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION SUR ORIENTAL.-
196º y 147º

A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, queda determinado que en el presente Juicio intervienen como partes y abogados las siguientes personas:

RECURRENTE: RAMONA NOGUERA HERRERA, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 13.248.253.

ABOGADO: SORAYA HERNANDEZ en ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Número N° 22.822.

RECURRIDA: GOBERNACION DEL ESTADO MONAGAS.

ABOGADO: MONICA CARINA HERRERA, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 82.913 en su carácter de representante de la Procuraduría General del Estado Monagas.



ASUNTO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.

Estando la presente sentencia dentro del lapso establecido en la Ley del
Estatuto del Funcionario Público, el Tribunal pasa a dictar la sentencia de la siguiente forma:
PRIMERO: En la Audiencia Preliminar quedó determinado que el recurrente:
1.- Que comenzó a prestar sus servicios en la Administración Publica de forma continua e ininterrumpida para la Gobernación del Estado Monagas, en fecha 05 de Febrero de 2001, desempeñándose durante 4 años en la Gobernación del Estado Monagas.
Que su relación de empleo público en la Gobernación del Estado Monagas se genero en las siguientes particularidades:
a) Asistente de Biblioteca; en la Red de Bibliotecas Publicas del Estado Monagas.
b) Asistente de Bibliotecas II.
c) Asistente de Bibliotecas II, designado mediante nombramiento provisorio.
Que la relación de todos los cargos de la Administración Publica particularmente en la Gobernación del Estado Monagas. Que se le entrego oficio donde le informaban que había sido puesto a la orden de la Direccion de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Monagas. Que para la fecha de la remoción su remuneración mensual era de (Bs. 327.659,90), que el horario de trabajo en el cual realizaba su labor era de 8:00 a.m hasta las 12m y de 3:00 p.m hasta 6:00 p.m de lunes a jueves y los viernes de 8:00 a.m hasta las 4:00 p.m, que recibía sueldo a través de una nomina, por quincenas, asistencia medica, medicinas, cesta casa, caja de ahorros así como las demás deducciones y asignaciones que se le hacen a los funcionarios que realizan labores equivalentes a las de ella.

2.- Que las razones que motivan el retiro realizado por Directora de Recursos Humanos de la Gobernación, a través de oficio N° DRH-830 de fecha 25 de Enero de 2005, son todas inconstitucionales e ilegales. Menciona el artículo 19 ordinal 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, el artículo 30 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, artículos 9, 73, 78, 137, 49 ordinal 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo. Que la Gobernación del Estado Monagas no puede crear formas nuevas de terminación de la relación de empleo público de sus trabajadores; que dentro de las causales de retiro no aparece la Reestructuración Integral, por otro lado la Directora de Recursos Humanos de la Gobernación invoca la Reducción de Personal. Hace mención de reiterada Jurisprudencia de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa Expediente 02-27513 de fecha 17 de Octubre de 2002.

3.- Solicita se declare la Nulidad del Acto de Retiro y el Oficio contenido de su notificación, se ordene la reincorporación a su puesto de trabajo y se cancelen los sueldos dejados de percibir y demás conceptos y beneficios contemplados en la Ley y en la Convención Colectiva hasta tanto no se efectué Concurso Publico, para la provisión definitiva en el cargo.

La parte recurrida dio contestación a la demanda, alegando lo siguiente:

1.- Alega la causal de Inadmisibilidad, prevista en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

2.- Niega, rechaza y contradice que la recurrente, sea Funcionario Público de Carrera, tal como lo señala en el libelo de demanda, ya que para ser funcionario de carrera, sea efectuado a través de Concurso Publico, tal como lo señala la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en el articulo 146, en concordancia con el articulo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Publica.

3.- Niega, rechaza y contradice que la Ciudadana Ramona Noguera Herrera, haya sido retirada ilegalmente y sin justa causa, con prescindencia del procedimiento legalmente establecido, ya que al no ser funcionario de carrera no goza de estabilidad en el cargo.

4.- Niega rechaza y contradice que no consta de manera material o escrita el acto administrativo que le sirva de fundamento a la decisión de retiro adoptada.

5.- Niega rechaza y contradice que el Acto Administrativo carezca de motivación, hace mención de reiterada Jurisprudencia de la Corte Primera en lo Contencioso Administrativa de fecha 24 de Enero de 2002, Ponente: Dra. Ana Maria Rouggeri Cova.

6.- Niega rechaza y contradice que el Acto Administrativo haya violado el artículo 78 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo.

7.- Niega rechaza y contradice que a la Ciudadana Ramona Noguera Herrera, se le haya sido violado el derecho Constitucional al debido proceso y a la defensa y menos aun que lesione de manera directa el derecho que según la recurrente le fue reconocido a través de un Nombramiento Provisorio realizado por la Gobernación del Estado Monagas. Hace mención de Jurisprudencia de fecha 27 de Marzo de 2003 de la Corte Primera en lo Contencioso Administrativa, Ponencia del Magistrado Perkins Rocha Contreras.

8.- Niega rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes que el Acto Administrativo recurrido este viciado de nulidad absoluta.

9.- Niega rechaza y contradice la temeraria demanda incoada por la recurrente.

SEGUNDO: De las pruebas:
La parte recurrente promovió las siguientes pruebas:
1- Promueve y ratifica como prueba documental los siguientes instrumentos:
a.- Original y copia de Constancia de Trabajo suscrita por el ciudadano Celso Medina, Director de la REDBIM, de fecha 01 de Febrero de 2005.
b.- Copia al carbón de Contratos de Trabajo.
c.- Original y copia de Nombramiento como funcionaria con carácter provisorio que le hiciera el Director de la REDBIM.
d.- Original de notificación de retiro que se acompaño a la demanda suscrita por la Directora de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado.
2- Promueve y ratifica el Reglamento Orgánico de la Red de Bibliotecas e Información del Estado Monagas, Servicio Autónomo sin Personalidad Jurídica.
3- Promueve prueba de informes y solicita al Tribunal oficie a la Direccion de Recursos Humanos de la Gobernación y le requiera:
a.- La existencia de cargo de Auxiliar de Bibliotecas II, desde el 15 de Febrero de 2001 hasta la presente fecha.
b.- De la realización de concursos públicos para la provisión del cargo de Asistente de Bibliotecas II.
La parte recurrida promovió las siguientes pruebas:
1- Reproduce el merito favorable que se desprende en los autos a favor de su representada, especialmente los documentos que corren insertos en los folios 4, 5, 6, 7, 8 y 9.

TERCERO: Estando presentes la parte Recurrente, tuvo lugar la Audiencia Definitiva, la parte recurrente expuso sus argumentos: Que su representada, ingreso a la administración publica estadal en fecha 05 de Febrero de 2001, y durante 04 años se desempeño como Asistente de Biblioteca, en la Red de Bibliotecas e Información Servicio Autónomo (REDBIM) a través de contrato, hasta el 31 de Diciembre de 2003, en fecha 05 de Enero de 2004, se le otorga nombramiento provisorio para ejercer funciones de asistente de Bibliotecas II, hasta tanto se efectué el concurso publico para la provisión definitiva del cargo, de conformidad con la Ley de Transición de Estatuto del Estado Monagas. Que en fecha 25 de Enero de 2005, su representada ha sido afectada por la medida de Reducción en virtud de darse inicio al proceso de reestructuración integral del ejecutivo estadal, y que a partir del 21 de Febrero de 2005, han prescindido de sus servicios. Con esta actuación la Gobernación, sin tener facultades para ello revocó, una decisión anterior que las REDBIM había dictado a través de la cual se le había permitido a la señora Ramona Noguera permanecer en el cargo de Asistente de Bibliotecas durante 4 años, pero lo cierto es que ni durante el proceso de reestructuración ni durante el presente proceso judicial la Gobernación del Estado Monagas pudo presentar ningún instrumento que justificar tal medida, jamás fue llamada a evaluación alguna y no tuvo conocimiento documento o Informe sobre su desempeño. Que la Constitución en el articulo 146 señala que el ingreso de los funcionarios a los cargos se carrera será por concurso publico pero en es mismo articulo dice que el retiro será de acuerdo a su desempeño. Que su representada, es una funcionaria legitimada para interponer la presente acción. Invoca a su favor el alegato hecho de la incompetencia del funcionario que dictó el acto de retiro pues la ciudadana Directora de Recursos Humanos de la Gobernación no tenía expresa delegación. Invoca que el acto recurrido esta viciado de in motivación por cuanto la administración nunca dijo ni tampoco probó cuales o cual era el supuesto de la norma que invoca de conformidad con el articulo 78 de la Ley del Estatuto, invoca a su favor la presunción de los hechos que conforman la presente querella de conformidad con el articulo 99 de la Ley del Estatuto y pide se declare la Nulidad del acto de retiro y el oficio contenido de su notificación, se ordene la evaluación establecida en la Ley Estadal se ordene el llamado al concurso publico para la provisión definitiva del cargo, se ordene su reincorporación y el pago de los sueldos dejados de percibir, hasta su definitiva reingreso. Tiene la palabra la representante del Estado Monagas: Que la querellante alega en su escrito de demanda que empezó prestar servicio para la Administración Publica Regional, para la Red de Bibliotecas Publicas del Estado Monagas, en fecha 05 de Febrero de 2001. A través de contrato de trabajo, los cuales cursan en el expediente y alega, lo previsto en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en el articulo 146, en el caso que nos ocupa se trata de un personal contratado por quedar así demostrado. Que para la fecha en que se suscribió el contrato de la ciudadana Ramona Noguera en el año 2001, ya se encontraba en vigencia la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela estableciendo como único mecanismo de ingreso valido a la administración el requisito del concurso previo y en consecuencia, toda forma reingreso distinta ésta no puede general la cualidad de funcionario de carrera con la consecuente estabilidad absoluta. Y aun cuando la administración posteriormente le otorgo un nombramiento provisorio este constituye una actuación contraria a la constitución y la Ley en virtud de que no estuvo precedido de proceso de selección o concurso alguno, que le diese validez, por ello insisten en que la querellante no tiene la cualidad de funcionario público de carrera. Que con respecto a la alegada ilegitimidad de la persona que procedió a realizar el retiro de la ciudadana Ramona Noguera si bien es cierto que el Reglamento Orgánico de la Red de Bibliotecas Publicas prevé, que le corresponde al Director General a este servicio no es menos cierto que esta sujeto al previo visto bueno del Gobernador de conformidad con lo previsto en el articulo 10, ordinal 12 del Reglamento Orgánico, que la Red de Bibliotecas Publica del Estado es un servicio autónomo sin personalidad jurídica propia, y la remoción fue realizada por la Directora de Recurso Humanos de la Administración cumpliendo expresa instrucciones del ciudadano Gobernador por que insisten en su validez y eficacia por todo lo antes expuesto solicita se declare Sin Lugar, el recurso de nulidad intentado. El Tribunal dictó el dispositivo del fallo, luego de revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, alegatos y pruebas de las partes, éste Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur- Oriental, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Declara: Sin Lugar, el recurso intentado en contra del Acto Administrativo.

MOTIVOS DE LA DECISIÓN
De la Competencia de este Tribunal

La recurrente estuvo contratada por la Administración estadal desde el 05 de Febrero de 2.001, para desempeñar diferentes cargos de carrera ( Asistente Administrativo y Asistente de Biblioteca) pues a los folios 5, 6 , 7 y 8, del expediente, cuyos originales constan en el expediente administrativo y posteriormente en fecha 05 de enero de 2.004, se le da un “nombramiento provisorio”. Como Asistente de Biblioteca I

No escapa al conocimiento de este Tribunal, que tanto las Cortes de lo Contencioso Administrativo como la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, han declarado que son los Tribunales del Trabajo, los que deben conocer de las acciones propuestas por contratados contra la Administración Pública. Sin embargo, en el entendido de que cada caso es particular, el Tribunal quiere examinar su competencia para conocer del presente caso, aún tratándose de una persona que estuvo contratada durante al menos tres años en la Administración Pública, antes de producirse el mencionado “nombramiento provisorio”.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1.999) no prohíbe el contrato, sino que esta última señala que los contratados no ejercen cargos de carrera. La prohibición del contrato para el ejercicio de estos cargos viene posteriormente, por la Ley del Estatuto de la Función Pública, no aplicable al momento en el cual se entabló la relación debido a que no había sido dictada, aplicándose en consecuencia la vigente (para el momento) Ley de Carrera Administrativa, mas sin embargo, para la celebración del tercer contrato, ya la Ley del estatuto de la Función Pública estaba en vigencia.

Ahora bien, antes de pronunciarse este Tribunal sobre la condición funcionarial de la recurrente debe señalar lo siguiente:

Como se dijo, en la actual legislación, los contratos en la Administración Pública para el ejercicio de cargos de Libre Nombramiento y Remoción o de cargos de carrera, se encuentran prohibidos en la Ley del Estatuto de la Función Pública y ello se desprende de la segunda parte del artículo 37 que expresa:
Se prohibirá la contratación de personal para realizar las funciones correspondientes a los cargos previstos en la presente Ley.

Sin duda esos cargos son los de Carrera y los de Libre Nombramiento y Remoción, por lo que a partir de la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la contratación para este tipo de cargos se encuentra prohibida y por tanto el objeto que dichos contratos tienen es uno prohibido por la Ley y al estar prohibidos tales contratos, no pueden, en concepto de este Juzgador, tener un régimen bajo regulación legal.

Desde esta perspectiva, es que se analiza el contenido del artículo 38 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que establece:
El régimen aplicable al personal contratado será aquél previsto en el respectivo contrato y en la legislación laboral.

Ahora bien, a qué contratados se refiere esta norma, si los contratos para el ejercicio de los cargos previstos en la Ley del Estatuto de la Función Pública (cargos de carrera y de Libre Nombramiento y Remoción) están expresamente prohibidos?

Considera este Tribunal que evidentemente se refiere a los contratos permitidos por la Ley, que a tenor de lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 37 de la Ley del Estatuto de la Función Pública son aquellos que se refieren a casos en que se requiera personal altamente calificado para realizar tareas específicas y por tiempo determinado y es evidente que cuando se está en presencia de un contrato de este tipo, por mandato del artículo 38 citado, la competencia será de los Tribunales del Trabajo.

Ahora bien, la remisión de este tipo de contrato a la Legislación Laboral y por tanto a la competencia de los Tribunales del Trabajo, tiene perfecta consonancia con la aplicación de la propia Legislación Laboral, por lo siguiente:
a) No se referirá a Cargos de Carrera o de Libre Nombramiento y Remoción, que por su naturaleza no son susceptibles de contratación por tiempo determinado ni de ninguna otra forma, sino a una actividad para la realización de una tarea específica, con personal calificado y que sea por tiempo determinado, por lo que es imposible, por parte del contratado, pretender alguna estabilidad en la Administración, que no sea la de duración del contrato.
b) Cumplirá con el requisito establecido en el artículo 77 literal a de la Ley Orgánica del Trabajo que permite la celebración de contratos a tiempo determinado únicamente en los siguientes casos (i) Que lo permita la Naturaleza del Servicio, es decir que no sea la actividad para la que se contrata una de naturaleza que implique permanencia (ii) Que sea para sustituir válida y legalmente a un trabajador ( permisos, vacaciones etc.) y (iii) para el caso previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir el trabajo de venezolanos en el extranjero. En lo referente al punto (i) es necesario además señalar, que en materia de trabajo y en aplicación del principio de Conservación de la Relación de Trabajo, cuando se contrata por tiempo determinado para una actividad cuya naturaleza es de tiempo indeterminado, lo que sucede es que la relación se entenderá establecida por tiempo indeterminado. En la función pública, esto es de imposible aplicación, ya que si se celebra un contrato por tiempo determinado para un cargo de carrera y por tanto prohibido en la Ley del Estatuto de la Función Pública y en la Legislación Laboral por tener una naturaleza de ser un servicio que se presta por tiempo indeterminado, la consecuencia no podrá ser la de considerar el contrato como de tiempo indeterminado, como si sucede en la legislación laboral, ya que se le daría un ingreso o una estabilidad contraria a la legislación especial funcionarial.
c) Lo que ha sucedido en la Administración Pública, a partir de la vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que la Administración procedió a celebrar contratos cuyo objeto está expresamente prohibido en la ley y por tanto incurrió en una actuación material contraria a la Ley, susceptible de ser controlada por el Juez Contencioso Administrativo y no por el Juez Laboral y en específico considera este Tribunal por el Juez Contencioso Administrativo Funcionarial, que es el que controla los actos de la Administración Pública en esa materia y puede a todo evento, declarar la nulidad de la actuación material al celebrar un contrato con un objeto prohibido en la Ley Especial y además salvaguardar los derechos que puedan derivarse de la actividad desplegada por el contratado involucrado sin atentar contra los principios que rigen la estabilidad en materia funcionarial y por último imponer los correctivos necesarios para adaptar la Administración a los postulados constitucionales y legales, que pretenden establecer una verdadera carrera administrativa en la función pública venezolana. Por el contrario dejar tales asuntos al conocimiento de los Jueces Laborales para la aplicación de la legislación laboral, que se nutre de presunciones a favor de la estabilidad y subsistencia de la relación de trabajo (Principio de Conservación de la Relación de Trabajo) , puede implicar en definitiva un resquebrajamiento de la carrera.
d) La consecuencia de la aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo, para contratados a tiempo determinado en cargos de Carrera y de Libre Nombramiento y Remoción, implicará, el reconocimiento de que se realizó un contrato por tiempo determinado para un servicio cuya naturaleza no lo permite ni la ley funcionarial ni la ley laboral y por tanto ha de entenderse, como ya se ha dicho que se hizo por tiempo indeterminado. Además se podrá ordenar el reenganche y pago de salarios caídos y si no se insiste en el despido por el patrono (Órgano Administrativo), se permitirá el reingreso a la Administración de alguien que no tiene estabilidad funcionarial y por otra parte, si se insiste en el despido se tendrá que ordenar el pago de indemnizaciones salariales en conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, no previstas en la función pública.
e) Finalmente, quiere señalar este sentenciador, que para los casos previstos en la Ley del Estatuto de la Función Pública en el encabezado del artículo 37, la única estabilidad pretendida debe ser la de la duración del contrato y se llegara a terminar por decisión unilateral injustificadamente, la consecuencia sería la de la cancelación del sueldo por el tiempo de duración del contrato, lo que además debe entenderse presupuestado y no la cancelación de indemnizaciones no susceptibles de ser aplicadas en relación a la función pública, como las previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, que por lo demás tienden a crear un desequilibrio presupuestario.

El caso de autos trata de una contratación anterior a la vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, pero dos de de dichos contratos se realizó bajo su vigencia y aplicando la regla de competencia que observa este Sentenciador en dicha Ley en razón de las anteriores consideraciones, observado además que la contratación se hizo para cargos que han de ser tenidos como de carrera, completado finalmente por un nombramiento para el ejercicio unilateral, que puso fin a los las actos bilaterales contractuales, debe considerarse que la competencia para conocer de este juicio la tiene este Tribunal.

Por su parte, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 0031 de fecha 11 de enero de 2.006 en un recurso de regulación de competencia donde el Juez Superior Contencioso Administrativo de la Región Los Andes declinó el conocimiento del asunto en los Tribunales del Trabajo, motivado al hecho de que se ingresó con posterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución y sin la realización del concurso previo, señaló:
En apoyo a la premisa anterior, juzga necesario esta sala precisar que en todos aquellos casos en los cuales el actos no se encuentre investigo de la estabilidad derivada de la función pública, pero determinado como fuere la existencia de una relación de empleo público, por no tratarse de los supuestos previstos en el parágrafo único del artículo 2 de la ley del estatuto de la Función Pública, la competencia para conocer de la reclamación, estará igualmente a la jurisdicción contencioso administrativo, específicamente a los Juzgados Superiores con competencia en materia contencioso Administrativa Funcionarial.

En consecuencia, en atención a las consideraciones expuestas, este Juzgado declara que tiene competencia para conocer de la presente causa y bajo los mismos argumentos, desecha la inadmisibilidad alegada por la recurrida. y así se decide.

De la Condición Funcionarial de la Recurrente


Quedó demostrado anteriormente que la recurrente instauró su relación con la Administración a través de un contrato en el año 2.001, renovado en los años 2.002 y 2.003, hasta que en el año 2.004, se le otorgó un nombramiento Provisorio, en atención a la Ley de Transición del Estatuto de la Función de la Administración Pública del estado Monagas, publicada en la Gaceta Oficial del estado en fecha 19 de Noviembre de 2.003.

De acuerdo al criterio expuesto anteriormente, considera este Juzgador que los dos primeros contratos fueron firmados antes de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que prohíbe este tipo de contratos (Art. 37, segunda parte) y bajo la vigencia de la Ley de Carrera Administrativa Estadal, que al efecto señala en su artículo 5:
“Son funcionarios Contratados por lapso determinado aquellos que ingresan a prestar servicio a tiempo o para obra determinada.
PARAGRAFO UNIUCO: Los derechos y deberes de los funcionarios contratados estarán establecidos en el texto del respectivo contrato de trabajo o prestación de servicios.

Ahora bien, al examinar el contrato, de los años 2.001 y 2.002, nos encontramos que su régimen de derechos y deberes está referido a la Ley Orgánica del Trabajo, por tanto, tales contratos eran de índole laboral.

El tercer contrato realizado en el año 2.003 bajo la vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se realizó no por tratarse de un funcionario altamente calificado para realizar tareas específicas como lo permite la ley citada, sino para el desempeño de una actividad propia de un funcionario de carrera, lo cual está prohibido en la mencionada Ley por lo que no puede otorgarse valor alguno como sistema de ingreso, ya que el artículo 37 y 39 en conjunción lo prohíben.

Finalmente debe examinarse el nombramiento otorgado por la Administración en fecha 05 de enero de 2.004, como funcionario provisorio y hasta que se llame a concurso en el cargo. Al efecto, el estado dictó una ley, La ley de Transición del Estatuto de la Administración Pública del estado Monagas y en base a ella otorga el nombramiento provisorio.

Considera este Tribunal que dictada la Ley Nacional, Ley del Estatuto de la Función Pública, para regir las Administraciones Públicas Nacional, Estadal y Municipal, el estado no podía entrar a regular situaciones en materia funcionarial, en contradicción con la Ley Nacional y no podía establecer una modalidad de nombramientos en contradicción con ella, bajo la excusa de ser provisorios hasta la realización del concurso, ya que estaría reconociendo una estabilidad, no permitida ni por la Constitución ni por la Ley Nacional, aplicables en este caso de manera preferente sobre la Ley del estado Monagas, mas aún cuando se demuestra de autos , que la funcionaria estuvo en esa situación de provisorio por mas de un año, sin que la Administración realizara el concurso lo que evidencia, que la Ley Estadal podía contener una fórmula de perpetuación de los funcionarios en los cargos, con carácter de provisorios, evadiendo así el concurso obligatorio para el ingreso a la carrera, consagrado en la Constitución y en la Ley Nacional, que por lo demás en la Ley Estadal establece un máximo de 180 días para que todos los organismos de la Administración Estadal, culminen los estudios técnicos para el llamado a concurso y como se observó al cabo de un año, no se había realizado el concurso respectivo.

En este orden de ideas, la mencionada Ley en su artículo 11, establece:

A los efectos de garantizar el correcto funcionamiento de la Administración Pública del Estado se podrán efectuar nombramientos con carácter provisorio hasta tanto se determine la estructura organizacional adecuada y se provean, mediante los concursos públicos correspondientes, los cargos resultantes con carácter definitivo

En ese sentido, el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana Establece que el ingreso de los funcionarios públicos y funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso y en perfecta consonancia el artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que los funcionarios de carrera serán quienes habiendo ganado el concurso público, superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, preste servicio remunerado con carácter permanente, siendo a éstos funcionarios ( de carrera) a los únicos que se le reconoce la estabilidad en el cargo como se establece en el artículo 30 de la mencionada Ley Nacional y por tanto, ante tal evidencia legal, no puede aplicarse una norma cuya finalidad es la de realizar nombramientos provisorios con un carácter indefinido y además pretender el reconocimiento de una estabilidad derivada de ella, por lo que el nombramiento en cuestión no puede ser considerado suficiente para crear una relación de empleo público de carácter estable.

Ahora bien, el nombramiento realizado, manifiesta la voluntad de la Administración de recibir los servicios de la recurrente con ese carácter “provisorio”, lo cual no la hace ni funcionario de carrera ni funcionario de libre nombramiento y remoción. Sin embargo no puede dudarse que entre la recurrente y la administración hubo una vinculación de empleo público, al desempeñar la primera un cargo reservado para ser ejercido por funcionarios de carrera, pero con un carácter diferente, por lo que ciertamente la ubica como una funcionaria que tiene derecho al reconocimiento de los derechos que se derivan del la relación de empleo público, ya que no se puede obviar tal vinculación, pero no así el derecho a la estabilidad o a la permanencia por no haber ingresado a la Administración bajo las formas permitidas. Así se decide.

Del Acto Impugnado

En reciente sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, expresó en una sentencia referida al hecho de dejar sin efecto la designación de un ciudadano como Juez Contencioso Administrativo de la Región Central que la situación del recurrente se ubica en la posición de quien ha ingresado al Poder Judicial de manera temporal y sujeta por tanto su estabilidad al concurso de oposición respectivo y por esas circunstancias las acción ejercida carece de fundamento jurídico sustentable, pues al haber sido designado Juez Provisorio del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, tal designación debe ser interpretada de manera temporal y en este sentido se consideró que al haber sido designado directamente sin concurso de oposición respectivo, la Comisión Judicial tiene la posibilidad de dejar sin efecto su nombramiento.

Considera quien sentencia que a la funcionaria de autos le es aplicable el mismo criterio por cuanto no ingresó por el concurso público, como requisito sine qua non para adquirir la estabilidad en el cargo.

La recurrente señaló así mismo que el funcionario que realiza el acto es incompetente, por ser el Director de la Red de Bibliotecas quien tiene la competencia para realizarlo, en conformidad con el artículo el Reglamento Orgánico de la Red de Bibliotecas e Información del estado Monagas como Servicio Autónomo sin personalidad Jurídica y quien realizó el acto, fue la Directora de Personal de la Gobernación del Estado siguiendo instrucciones del ciudadano Gobernador del Estado.

Al efecto, el mencionado Reglamento en su artículo 09 de mencionado reglamento establece como función del Director de dicha Red, la selección, nombramiento, evaluación, remoción, ascender y fijar remuneración del personal del servicio autónomo y se observa que en fecha 25 de Enero de 2.005, el Director de la Red de Bibliotecas e Información del estado Monagas, decidió poner a la recurrente a la orden de la Dirección de Personal de la Gobernación y una vez dado este paso, es que la Directora de Personal de la Gobernación procede a prescindir de sus servicios, por lo que considera este Tribunal que en efecto podía la Gobernación del estado proceder en consecuencia.

Concluido por este Juzgador, que la reclamante mantenía una relación de empleo público no conformado en el derecho, no siendo posible ser considerada como funcionaria de carrera, no tenía derecho a la estabilidad establecida en el artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y por tanto no era susceptible de aplicación de las formas de retiro establecidas en el artículo 78 de la misma Ley en especial la de realización de un procedimiento previo inclusive en el reducción de personal y bastaba la manifestación de la voluntad del órgano Competente de la Administración para poner fin a la relación de empelo existente para que ésta surtiera sus efectos, razón por la cual la el presente recurso no puede prosperar en derecho y así se decide.

Dejar claramente establecido este Sentenciador que en la relación de empleo que existió entre la Administración y la recurrente, lo que no se produjo fue la consecuencia de la generación del derecho de estabilidad en el cargo, mas sin embargo, ante el hecho evidente y comprobado de la existencia de la relación entre ambos, los demás derechos que puedan derivarse de tal relación no pueden ser afectados por esta decisión. Así se declara.

DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil Bienes de Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR la demanda que por Nulidad de Acto Administrativo, tiene intentada la Ciudadana RAMONA NOGUERA HERRERA, identificada, representada por la abogada SORAYA HERNANDEZ identificada, en contra de la decisión contenida en la comunicación de fecha 25 de Enero de 2.005, mediante la cual se prescindió de los servicios de la recurrente dictada por la Directora de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Monagas.


Notifíquese de esta decisión al Procurador General del estado Monagas, en conformidad con el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.


REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-


Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental. En Maturín a los Catorce (14) días del mes de Junio del Año Dos Mil Seis (2.006). Año: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez,

Abg. Luis Enrique Simonpietri.

El Secretario,

Abg. Víctor E. Brito..


En esta misma fecha siendo las 12:20 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia Conste El Secretario.
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