REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO Y CIVIL-BIENES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION SUR ORIENTAL. EN SEDE CONSTITUCIONAL.-

195º y 147º


ACCIONANTE: MARJORIE MARGARITA MEDINA MARIN, venezolana, mayor de edad, y titular de la Cédula de identidad NO. 8.524.605

ABOGADO: FRANCO LEOPOLDO GONZÁLEZ HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 65.659


DEMANDADA: MUNICIPIO AGUASAY DEL ESTADO MONAGAS

ABOGADO: CARLOS MARINEZ ORTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.57.926


Estando dentro del lapso para dictar la sentencia por escrito en la presente acción de Amparo Constitucional, el Tribunal lo hace de la siguiente manera:

Del asunto planteado

En fecha 12 de Diciembre de 2.005, la ciudadana MARJORIE MARGARITA MEDINA MARIN, Identificada, por medio de apoderado, el Abogado FRANCO LEOPOLDO GONZALEZ HERNANDEZ, igualmente identificado, acude ante Juzgado Superior para solicitar ser amparado por vía constitucional contra MUNICIPIO AGUASAY DEL ESTADO MONAGAS, por la presunta violación de su derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo, a la cual se le dio entrada en fecha 15 de diciembre de 2.005 y fue admitida a trámite en fecha 09 de enero de 2.006.

Alegó la quejosa que en fecha 02 de febrero de 1.998, comenzó a laborar para dicho Municipio como Bionalista con un sueldo de 606.000 Bs., hasta el 03 de Mayo de 2.005, fecha en la cual fue despedido injustificadamente por estar protegido por la inamovilidad consagrada mediante Decreto Presidencial e inició el procedimiento administrativo de reenganche y en fecha 29 de Agosto de 2.005, la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas dictó la Providencia Administrativa No. 896 que declaró con lugar el reenganche y pago de salarios dejados de percibir.

Se anexó como prueba copia del expediente administrativo.

Admitida como fue la acción, se realizaron las notificaciones y se fijó la Audiencia Constitucional Oral y Pública.

De la Audiencia Constitucional Oral y Pública.

Llegados el día y la hora de la realización de la Audiencia Constitucional Oral y Pública, compareció el representante de la accionante, Abogado FRANCO LEOPOLDO GONZALEZ HERNANDEZ, identificado, y por la Municipalidad demandada, acudió el Abogado CARLOS MARTINEZ ORTA, igualmente identificado.

Ordenada la Audiencia, la parte recurrente o quejosa ratificó sus pedimentos, insistiendo en la violación al derecho al trabajo consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y solicitó nuevamente ser amparo.

La parte presuntamente agraviante alegó que de acuerdo a lo establecido en la Ley orgánica de Procedimientos Administrativos La propia administración debe ejecutar sus decisiones y que el amparo no es la vía idónea para ejecutar las decisiones de la Inspectoría del Trabajo, basándose en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fechja 06 de Diciembre de 2.005, por lo que solicita sea declarada inadmisible, la acción incoada.

El Tribunal declaró inadmisible el amparo constitucional.

DE LOS MOTIVOS DE LA DECISIÓN

COMPETENCIA

En sentencia No 1/00 de fecha 20 de enero de 2.000 (Caso Emery Mata Millán) la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia haciendo referencia a los artículos 7 y 8 de la ley de amparo Sobre derechos y Garantías Constitucionales, señaló que corresponde a los “Tribunales de Primera Instancia en la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los Amparos que interpongan distintos a los expresados en los números anteriores ( Altos funcionarios, Apelaciones o amparo contra Juzgados Superiores) siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta.” Ahora bien, siendo este Juzgado un Tribunal Superior, en materia Contencioso Administrativo lo es de Primera Instancia, ya que tiene atribuido el conocimiento de nulidades de acto administrativos en primera instancia y coma Alzada están las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, con sede en la ciudad de Caracas.

Tratándose de un amparo contra una providencia Administrativa dictada por una Inspectoría del trabajo, la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20 de Noviembre de 2.002 ( caso Ricardo Baroni) estableció:

….esta sala deja sentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República
“(i) La jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del trabajo, así como de cualquier otra pretensión-distinta a la pretensión de amparo constitucional- que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción contencioso-administrativa.

(ii) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.”

(iii) De las demandas de amparo constitucional autónomo que se intenten contra los actos, actuaciones u omisiones de las Inspectorías del trabajo, conocerán los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial correspondiente al lugar donde se produjo la presunta lesión constitucional, y en segunda instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo2

Por otra parte en sentencia del día 05 de Marzo de 2.005, la Sala Plena, ordenó a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos, conocer de las nulidades de actos administrativos contenidos en las Providencias Administrativas dictadas en las Inspectorías del Trabajo, argumentando la viabilidad del acceso a la Justicia y de la cercanía del tribunal ya que el hecho ocurrió fuera de la ciudad capital y de la garantía del acceso a la justicia evitándose traslados a grandes distancias del sitio donde se concretó el asunto. Siendo según esta decisión, competentes los Juzgados Superiores Contencioso administrativo para conocer en primera instancia de los recursos contenciosos de nulidad contra los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, deberán, de acuerdo a la sentencia citada en primer lugar, serlo también para conocer de los Recursos de amparo Constitucional, por lo que el Tribunal ratifica su competencia para conocer del presente asunto. Así se decide.



DE LA INADMISIBILIDAD

Observa este Tribunal, que en fecha 06 de diciembre de 2.005 la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el recurso de revisión correspondiente, dictó sentencia en la cual sostuvo el siguiente criterio:

“Ello así, considera la sala que es necesario indicar que en las sentencias de esta sala Constitucional No. 2122 del 2-11-2.001 y 2569 del 11 de diociembre 2.001 (caso: regalos Coccinelle C.A.) se estableció que el acto administrativo tiene que ser ejecutado forzosamente por el órgano emisor, esto es, a través de funcionarios o valiéndose de la colaboración de funcionarios de los cuerpos de seguridad del estado, si lo considera necesario, por tratarse de la ejecución de un acto administrativo de desalojo, cuya posibilidad de ejecución forzosa por parte de la Administración es posible, ayudándose de ser necesario por funcionarios de los cuerpos de seguridad del estado
.
(iii) Pero en el caso sub-examine, la orden contenida en el acto administrativo del inspector del Trabajo, es la de proceder al reenganche de los trabajadores antes mencionados, que según se desprende de autos, están amparos por inamovilidad laboral. Por tanto la Sala reitera su criterio al considerar que las Providencias administrativas deben ser ejecutadas por la autoridad que las dictó, sin intervención judicial ,por lo que el amparo no es la vía idónea para ejecutar el acto que ordenó el reenganche. En este sentido la sala modifica lo señalado en la sentencia del 20 de noviembre del 2.002 ( caso Ricardo Baroni Uzcátegui), respecto a que el amparo sea una vía idónea para lograr el cumplimiento de la Providencias Administrativas provenientes de las Inspectorías del Trabajo.

Además constituye un principio indiscutible en el derecho administrativo la circunstancia de que el órgano que dictó el acto puede y debe el mismo ejecutarlo, recogido como principio genera en el artículo 8 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Por estar dotado e ejecutoriedad el acto administrativo adoptado en los términos expuestos, no requiere de homologación alguna por parte del juez: y la ejecución de dicha decisión opera por su propia virtualidad.
Ahora bien, a pesar de que en el presente caso se produjo por parte de la Gobernación del Estado Yaracuy, un evidente desacato a la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo, que ordenó el reenganche y el pago de los salarios caídos de los trabajadores, los órganos jurisdiccionales no son los encargados de intervenir en la actuación de los órganos de la Administración Pública, excepto que una Ley lo ordene.
En este sentido se debe hacer referencia al artículo 79 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos:

“”La ejecución forzosa de los actos administrativos será realizada de oficio por la propia administración salvo que por expresa disposición legal deba ser encomendada a la autoridad judicial””
En consecuencia, considera esta sala Constitucional, que el presente acto administrativo debió ser ejecutado por la Administración Pública y de esta manera dar cumplimiento a la Providencia administrativa antes mencionada, razón por la cual se declara que ha lugar a la solicitud de revisión formulada y visto que el fallo impugnado obvió el criterio sostenido por la Sala, se anula la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y se declara inadmisible el amparo ejercido de conformidad con el artículo 6 ordinal 5 de la ley Orgánica de amparo sobre Derechos y garantías Constitucionales. Así se decide.”

Ante el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo parcialmente trascrito, debe concluirse que la Administración Publica, es decir las Inspectorías del Trabajo deben ejecutar sus propias decisiones sobre el reenganche y pago de salarios dejados de percibir, cuando las personas de derecho privado o de derecho público, contra las que se dirige la decisión administrativa se niegan a acatarla y al efecto será la Administración Pública, en este caso las Inspectorías del Trabajo, en conformidad con la Ley Orgánica de procedimientos Administrativos, los órganos que deben ejecutar las decisiones administrativas que dicten, ya que ha sido expresamente declarado por la sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, que el amparo no es la vía idónea para ejecutar dichos actos, existiendo en consecuencia una causa de inadmisibilidad que se encuadra en lo dispuesto en el artículo 6 ordinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, razón por la cual se debe declarar la Inadmisibilidad de la presente acción de amparo constitucional y así se declara.


DECISIÓN


Por las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, actuando en Sede Constitucional, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional intentado por la Ciudadana MARJORIE MARGARITA MEDINA MARIN, identificada, representada por el Abogado FRANCO LEOPOLDO GONZÁLEZ HERNANDEZ, igualmente identificado, , contra el MUNICIPIO AGUASAY DEL ESTADO MONAGAS, representado por el Abogado CARLOS MARTINEZ ORTA, debidamente identificado.


Déjese transcurrir íntegramente el lapso para sentenciar.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental. En Maturín a los Catorce (14) días del mes de Junio del Año Dos Mil Seis (2.006). Año 195º de la Independencia y 147º de la Federación.

El Juez,

Abg. Luis Enrique Simonpietri.
El Secretario,

Abg. Víctor E. Brito.


En esta misma fecha siendo las 02:10 p.m., se registró y publicó la anterior decisión. Conste.- El Secretario..