REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO Y CIVIL-BIENES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION SUR ORIENTAL.-

196º y 147º

RECURRENTE: CONSTRUCTORA INCENTER C. A. Inscrita por ante el registro mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas en fecha 13 de mayo de 1.998 bajo el No. 35 Tomo 4-A

ABOGADO: LUIS FELIPE MAITA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 16.588

RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS

ASUNTO: Nulidad de providencia Administrativa No. 325 de fecha 02 de mayo de 2.003 mediante la cual se acuerda el reenganche y pago de salarios dejados de percibir del ciudadano ABRAHAN PADILLA. (SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO)

Vista la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo en conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, presentada por la parte actora, el Tribunal considera lo siguiente:

Primero: En fecha 28 de Agosto de 2.003, solicita la recurrente la suspensión de los efectos del acto en base al artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, que se encontraba vigente en ese momento. Ahora bien, en fecha 20 de mayo de 2.004 se publicó en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No.37.942 la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia que derogó la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en razón de lo cual, este Tribunal debe aplicar las disposiciones contentivas en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Segundo: El artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece que podrá suspenderse los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido pedida, a solicitud de parte, cuando así lo permita la Ley o sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio.


Tercero: Alega el recurrente que por cuanto la Inspectoría del Trabajo ordenó el reenganche y el pago de salarios dejados de percibir, de los trabajadores, mediante la providencia administrativa No. 325 de fecha 02 de mayo de 2.003, y señala un peligro de la mora por el hecho de que podría verificarse la reincorporación del trabajador y el pago de presuntos salarios caídos. Alega sí mismo la posibilidad de un daño que pueda ser irreparable por la definitiva reconociéndole un derecho al trabajador que no tiene legalmente y que además el pago de salarios caídos significaría una erogación económica, que al final no podría recuperarse. Alega además un buen derecho basado en la documentación que anexa, especialmente en el hecho de que el trabajador en cuestión era un trabajador ocasional y no tenía derecho a la inamovilidad.

Tercero: Considera este Juzgador que ciertamente, la pretendida nulidad trata de evitar el reingreso de los trabajadores a la empresa y el pago de los salarios dejados de percibir y si esta providencia se ejecutase, se causaría un daño inclusive económico, de imposible reparación por la definitiva. Más, sin embargo, la suspensión de los efectos del acto y una eventual declaratoria de sin lugar de la nulidad del acto, haciendo procedente el reenganche y pago de salarios dejados de percibir, si podría ser resuelto en la sentencia definitiva. Además el alegato del monto de los salarios locuaz debe verificar este Tribunal y pronunciarse en la definitiva y los vicios denunciados, hacen estimar que se encuentran cumplidos los requisitos de procedencia de la suspensión de los efectos del acto razón por la cual este Tribunal considera que la medida solicitada es procedente. Así se decide.

Cuarto: Como puede observarse la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece que de manera obligatoria debe caucionarse para acordar la medida de suspensión de efectos del acto administrativo, por lo que considerada procedente la misma y a los efectos de ordenar dicha suspensión, establece este Tribunal que deberá otorgarse una caución equivalente a Cincuenta (50) salarios mínimos mensuales, es decir la cantidad de VEINTITRES MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES ( Bs. 23.287.500) que deberá ser presentada en conformidad con las disposiciones del Código de Procedimiento Civil.


Justifica este Juzgador la caución, en el tiempo transcurrido desde el pronunciamiento de la Providencia Administrativa Marzo del 2.003 y el tiempo que podría durar el presente juicio, pues tratándose de un derecho reconocido por la Inspectoría del trabajo y esta medida implica la suspensión del ejercicio de ese derecho, deben garantizarse los correspondientes salarios de los trabajadores.
DECISION

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, Impartiendo Justicia en Nombre de la república y por Autoridad de la Ley . Declara : PROCENTE la medida cautelar solicitada ORDENA: Que el solicitante presente una caución a satisfacción del Tribunal de hasta 50 Salarios Mínimos, es decir la cantidad de VEINTITRES MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES ( Bs. 23.287.500) y una vez acreditada la caución se procederá a decretar la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado.

Se conceden 15 días hábiles para la presentación de la caución, en cuyo defecto quedará sin efecto la medida cautelar acordada.
El Juez

Luis E. Simonpietri R. El Secretario


Víctor Elías Brito García