REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO Y CIVIL-BIENES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION SUR ORIENTAL.-

196º y 147º


VISTOS CON INFORMES DE LAS PARTES.-

A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, queda determinado que en el presente Juicio intervienen como partes y abogados las siguientes personas:

QUERELLANTE: ZAMORA PAEZ YOSLEN, Venezolanos, mayores de edad, domiciliado en Upata Municipio Piar del Estado Bolívar y titular de la cédula de identidad N°. 3.437.928.

APODERADOS: JESUS RAMON GARCIA B y LUIS ANTONIO BRITO, Venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 30.948 y 29.434 respectivamente.

QUERELLADO: PHENIEL TOMAS ZAMORA VERA, Venezolano, mayor de edad, domiciliado en Upata Municipio Piar del Estado Bolívar y titular de la cédula de identidad N° 8.921.215.

APODERADOS: CARLOS RAUL ZAMORA VERA, ARIKAR BALSA y ADRIAN GULABSINGH, Venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 29.492, 36.884 28.767 respectivamente.


ASUNTO: INTERDICTO RESTITUTORIO.


Las presentes actuaciones llegan a esta alzada, en fecha 02 de Mayo de 2.006, por apelación ejercida por el Abogado JESUS RAMON GARCIA, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante, en contra de la Sentencia dictada en fecha 12 de Julio de 2005, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que Declaró Inadmisible la querella intentada. En fecha 08 de Mayo de 2006, se admitió según establecido en el artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y se abrió la articulación probatoria, en cuya oportunidad ninguna de las partes promovió las siguientes pruebas. Vencido el lapso probatorio, se fija la Audiencia de Informes, en cuya oportunidad no compareció ninguna de las partes. Este Tribunal en fecha 07 de Junio de 2006, dictó la parte Dispositiva de la Sentencia y declaró Primero: Sin Lugar la Apelación se confirma la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.


PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA.

El Abogado alega en su escrito de demanda, que su representado desde el año 1990, ha venido poseyendo y fomentando en forma pacifica, publica, notoria y no interrumpida el Fundo denominado “La Carata” el cual tiene una superficie de (HAS 876,837.5 M2), ubicado en el sector los colgaderos, vía El Silencio, jurisdicción del Municipio Piar del Estado Bolívar, con los siguientes linderos; Norte: con el sitio denominado Potrerito, que es o fue de Petra Torres; Sur: Fundo la Isabel, que fue o es de Hernán Zamora; Este: el sitio denominado Santa Marta, de la sucesión Pedro Goudet y Oeste: el sitio denominado San José, que es o fue de Rafael Díaz. Que su representado ha ejercido la posesión material del fundo “La Carata” haciéndolo con carácter de verdadero y único dueño, que ha realizado importantes inversiones en el fundo como: la deforestación de rastrojo monte liviano y preparación de tierra, con sus respectivas divisiones (potreros), vías internas de penetración, construcción y ampliación de lagunas (tapones), reparación y mantenimiento de cercas y construcción de seis corrales con mangas de trabajo y cercas, que ha fomentado la cría de ganado vacuno, equino y ovino, una casa de habitación para obreros, siembra de árboles frutales, una vivienda principal en construcción, un galpón de madera. Que en el ejercicio de su posesión ha usado y disfrutado de toda la superficie de (HAS 876,837.5 M2) que conforma el fundo desde el año 1990, en forma pacifica, publica, no interrumpida no equivoca y con intención de tenerlo como suyo. Que a finales del mes de agosto de 2002, el ciudadano Pheniel Zamora Vera, en forma arbitraria, sin su permiso, ha invadido y lo ha privado de la posesión de una porción de terreno de 230 hectáreas aproximadamente del fundo La Carata, introduciéndose por el lindero sur y procediendo a sacar el ganado de su propiedad que se encontraba en ese sitio y levantaron una línea de estantes de madera y alambres de púas por el sudeste y sudoeste del referido lindero, y manifestando que de hay no lo saca nadie, que en el mes de Noviembre de 2002, realizo una denuncia ante la Tercera Compañía del Destacamento 88 de la Guardia Nacional, con sede en Upata Estado Bolívar, y luego se presento el querellado alegando la propiedad de la porción de terreno invadida, solicita ordenar que se le restituya la posesión que se le privo.




PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLANTE.

1.- Promueve y da por reproducido los instrumentos que cursan en los folios del 34 al 50 respectivamente.
2.- Promueve las testimoniales de los ciudadanos González Rodríguez Acive, José Silvino Arriojas, Wolfan Ventura Yépez Muñoz, Venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad N° 2.793.375, 2.791.448 y 8.537.995 respectivamente, todos domiciliados en la ciudad de Upata Estado Bolívar.
3.- Promueve las testimoniales de los ciudadanos, Carlos Alberto García Gómez, Petronio de Jesús Barrios Alois, Alberto Steckel Krawcik y Carlos Miguel Pérez, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad N° 8.541.100, 2.792.770, 6.614.753 y 769.124.
4.- Promueve denuncia efectuada por su mandante, ante la Tercera Compañía del Destacamento 88 de la Guardia Nacional, con sede en Upata Estado Bolívar.

PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLADA.

1.- Reproduce el merito favorable de los autos contentivo en el presente Juicio que favorecen a su representado.
2.- Promueve copia certificada de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Piar del Estado Bolívar, de venta realizada por la ciudadana Elda Páez de Zamora al ciudadano Elio Raúl Pinto Zamora del Fundo conocido como “La Carata”.
3.- Ratifica y hace valer copia de documento público que contiene la partición de los cónyuges.
4.- Promueve copia certificada de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Piar del Estado Bolívar de fecha 21 de Octubre de 1968.
5.- Promueve copias certificadas del informe en la cual se deja constancia de los daños ocasionados a los cultivos, las deforestaciones realizadas por el ciudadano Yoslen Zamora sin ningún tipo de autorización estimando el quantum por el monto de (Bs. 8.780.000,00).
6.- Promueve las testimoniales de los ciudadanos, Irys Pastora Díaz, Miguel Ángel Aular Jiménez, Carmen Ramona Guevara, Alberto de Jesús Castro Valdez, Iván José Díaz y Nelson de Jesús Solano, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad N° 80539.143, 8.922.886, 8.921.081, 8.536.522, 5.097.784 y 3.438.852 respectivamente.


DE LA DECISION RECURRIDA
Vencido en lapso probatorio y presentados los informes de las partes el tribunal y entró en etapa de sentencia, y en fecha 12 de Julio de 2005, dictó sentencia escrita declarando Inadmisible la Querella de Interdicto Restitutorio intentada por el ciudadano Yoslen Zamora en contra del ciudadano Pheniel Zamora Vera.

MOTIVOS DE LA DECISIÓN

UNICO

Debe este Tribunal del Alzada enterar a examinar la declaratoria de inadmisibilidad realizada por el A quo, ya que ella será siempre una cuestión preliminar al fondo.

En efecto, la parte querellada alegó que el querellante no precisó claramente la determinación e identificación del inmueble objeto de la restitución, debiendo indicar sus linderos y ubicación exacta. Ahora, se observa del escrito de querella interdictal que el querellante se limita a señalar que la porción de terreno que señala le ha sido despojada por el querellado es de aproximadamente doscientas treinta hectáreas, las cuales forman parte de las ochocientas setenta y seis hectáreas con ochocientos treinta y siete y medio metros que forma su fundo, del cual precisa su nombre (La Carata) y los linderos generales del fundo, que por lo demás se alega y se evidencia que está formado por tres lotes perfectamente deslindados de 312. 2500 hectáreas, 125.5837 hectáreas y 438 hectáreas sucesivamente, cuyos linderos particulares si se encuentran definidos en la querella, pero como puede observarse ninguno de ellos coincide con lo alegado por el querellante, es decir la determinación de un lote de 230 hectáreas, que es lo que alega como despojado.

Esto así, tenemos entonces que tanto el artículo 340, ordinal 4 como el artículo 210 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, imponen la obligación al demandante, en este caso el querellante de determinar de manera precisa el objeto de la demanda. Ello así, tiene su fundamento en lo siguiente:

La acción que trata el presente juicio es una interdictal posesoria de restitución, que se encamina a proteger al poseedor de una cosa contra las acciones de despojo que se realicen contra su posesión.

En este sentido debe demostrarse la posesión, cualquiera que sea ella y debe señalarse que tal posesión se concibe como un hecho y no como un derecho. La posesión es una condición actual del que la invoca. La tiene o no la tiene. Diferente es el derecho a poseer o la propiedad, que tienen sus propios cauces para ser dilucidados en un juicio.

En consecuencia deben demostrarse lo siguiente para la procedencia de la acción:
a) Que el querellante tiene actualmente la posesión del inmueble y esta posesión debe ser en efecto cualquiera, pero que en el caso de tratarse de una materia agraria, debe ser demostrada por los elementos de producción de la tierra, que determinen que en efecto ejerce la posesión que dice acreditarse.
b) Que exista un acto de despojo contra esa posesión y que este acto lo haya realizado el señalado como querellado o despojador.
c) Que no haya transcurrido un año entre el despojo y el haber intentado la acción interdictal.
Si tal como se ha dicho, la posesión es un hecho y el presente juicio trata de proteger la posesión que se tenga sobre un determinado bien, cuando ese bien ha sido objeto de un despojo, necesariamente el bien cuya protección se pretende y del cual se denuncia haber sido despojado debe estar perfectamente identificado, para poder constatar los hechos, es decir tanto la posesión que dice ejercerse como el despojo.

NO basta en opinión de este Juzgador, el simple alegato o el incluir dentro de una mayor extensión un terreno, alegando la posesión de toda la extensión, ya que es perfectamente factible, tener por ejemplo la propiedad de una extensión de tierra y desarro0llar sólo una fracción de ésta y si por cualquier motivo, hubiese una parcela de ese extensión que otra persona comienza a desarrollar por no hacerlo quien se arroja el derecho de posesión, tal posesión actual, como se requiere a los fines del interdicto, puede perderse y adquirirla otro.

Es en este orden de ideas, que el querellante tiene que demostrar que el bien que es objeto del despojo es el mismo cuya posesión alega tener y es por esto que tal objeto debe estar perfectamente delimitado y al no hacerse, se hará imposible la determinación de la posesión y del despojo, ya que los límites del sector denunciado como despojado podrían ser unos u otros y por tanto indeterminados.

Esto, en efecto constituye un presupuesto de admisibilidad de la querella interdictal, pues de la precisión del objeto de la demanda va a depender que se puedan verificar los hechos que se denuncian y no alegado de manera alguna tal determinación, no podrá probar en efecto lo que no ha sido alegado.

En este orden de ideas, se afecta tanto el querellante como el querellado, pues el querellante no podrá probar luego lo que no determinó en sus alegatos, pero al querellado se le hará imposible la probanza ya que al no tener una determinación del objeto, cuyo despojo se le atribuye, no podrá probar lo conducente y que le favorezca en su defensa.

Todas las razones antes expuestas, se consideran suficientes para no haber podido determinar ni la posesión ni el despojo del inmueble que es objeto del presente litigio, puesto que el mismo adolece de una absoluta indeterminación, lo cual, contraría flagrantemente las disposiciones antes citadas.

Las normas procesales son de orden público, ellas no pueden relajarse por voluntad de las partes, a excepción de cuando la propia norma procesal, establecer situaciones que puedan exceptuar su aplicación.

La falta de determinación de objeto de la presente querella, es de tal importancia para la relevancia del proceso, que tal proceso persigue una sentencia en la que se plasme la voluntad del estado expresada por el Juez y esa voluntad del estado, ha de realizarse igualmente en la forma exigida por el legislador, que en el artículo 243 del código de procedimiento Civil, establece sus requisitos constitutivos. Al efecto uno de ellos será, la determinación de la cosa u objeto sobre el cual recaiga la decisión (Numeral 6) y ante la precisión del mismo en la demanda se le hará al juez imposible realizar tal determinación.

El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece que presentada la demanda ésta se admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a una disposición expresa de la ley. En el caso de autos tenemos, que se violaron la disposiciones del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y 210 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, contraviniéndose normas procesales que por lo demás son de orden público, razón por la cual esta Alzada considera inadmisible la presente querella y en consecuencia debe declarar sin lugar el recurso de apelación propuesto y confirmar el fallo apelado. Así se decide.


DECISION


Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley. DECLARA:
SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido y
CONFIRMA en todas sus partes la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 12 de Julio de 2.005, que declaró INADMISIBLE la querella interdictal restitutoria propuesta por el ciudadano YOSLEN ZAMORA PAEZ, identificado, contra el ciudadano PHENIEL ZAMORA VERA, igualmente identificado.

Se condena en costas del Recurso a la parte Recurrente


REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental. En Maturín a los Diecinueve (19) días del mes de Junio del Año Dos Mil Cinco (2.006). Año 195º de la Independencia y 147º de la Federación.-
El Juez,

Abg. Luis Enrique Simonpietri.


El Secretario,


Abg. Víctor E. Brito.
En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 10:15 a.m.- Conste.

El Secretario,