REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO Y CIVIL-BIENES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION SUR ORIENTAL
Maturín Diecinueve (19) de Mayo de 2.006
196 y 147
RECURRENTE. AGUAS DE MONAGAS, inscrita en el Registro Mercantil de la circunscripción judicial del estado Monagas el 27 de Octubre de 1.993, bajo el No. 151 Tomo B habilitado..
ABOGADO: JUAN JOSE PINO PAREDES, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 25.407.
RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS. (República Bolivariana de Venezuela)
ASUNTO: SUSPENSION DE EFECTOS DEL ACTO EN EL JUICIO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO (Providencia Administrativa No. 300, de fecha 06 de febrero de 2.006, mediante la cual se ordenó el reenganche y pago de salarios caídos de los trabajadores LUIS SALMERON, LEONARDO RODRIGUEZ, ELIAS HABANERO, ELENITZA PONCE, YARELIS ABREU, JOSE MARTINEZ, JOSE CABELLO, MARIA ARRIETA, NELSON GARCIA, MIGUEL GONZALEZ, ANA BARRETO, EUCLIDES GARCIA Y HECTOR HENRIQUEZ)
(SOLICITUD DE REVOCATORIA DE LA CAUCION)
la ciudadana abogada CELIODA BELLO HERNANDEZ, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 35.149, actuando en sustitución del ciudadano Procurador del estado Monagas, tal como se desprende de poder anexo, acude ante este Tribunal en fecha 14 de Junio de 2.006, para solicitar que se suspenda la caución establecida por este Tribunal en vista de lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y que fuera acordada en fecha 25 de Mayo de 2.006, para proceder a suspender los efectos del acto administrativo dictado por la inspectoría del trabajo del estado Monagas, en el juicio intentado por AGUAS DE MONAGAS C.A., contra dicha Inspectoría del trabajo ( República Bolivariana de Venezuela) y tratándose el acto administrativo de Providencia Administrativa No. 300, de fecha 06 de febrero de 2.006, mediante la cual se ordenó el reenganche y pago de salarios caídos de los trabajadores LUIS SALMERON, LEONARDO RODRIGUEZ, ELIAS HABANERO, ELENITZA PONCE, YARELIS ABREU, JOSE MARTINEZ, JOSE CABELLO, MARIA ARRIETA, NELSON GARCIA, MIGUEL GONZALEZ, ANA BARRETO, EUCLIDES GARCIA Y HECTOR HENRIQUEZ.
La mencionada abogada alega:
a) Que desde hace tres años ese procedimiento no ha sido resuelto y que la justicia no ha sido oportuna y hasta la presente fecha ninguna instancia se había pronunciado sobre la medida cautelar.
Sobre este asunto a pesar de la condición de la solicitante, quiere el tribunal pronunciarse y en ese sentido debe señalar, que la disyuntiva presentada para decidir el tribunal competente es ajeno a este Tribunal y que la actuación de este Tribunal recibidos los autos de tribunal que decisión sobre la competencia, fue la de admitir la demanda y proceder a suspender los efectos del acto administrativo, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
b) Que la medida de de suspensión de efectos del acto administrativo de la providencia administrativa no debe comportar fines patrimoniales no discute cantidades de dinero y tal como se desprende de la sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo del 10 de mayo de 2.005 y que en virtud de que este Tribunal acordó una caución debe proceder a revocar la misma.
Sobre este pedimento debe en primer lugar este Tribunal la cualidad con la que actúa la solicitante y tal como lo expresó en su solicitud se observa que actúa como sustituta del Procurador General del estado Monagas.
Sin embargo, el juicio que cursa en el presente expediente, es el de una Nulidad de acto Administrativo intentado por AGUAS DE MONAGAS, inscrita en el Registro Mercantil de la circunscripción judicial del estado Monagas el 27 de Octubre de 1.993, bajo el No. 151 Tomo B habilitado, que si bien es una empresa en la cual el estado tiene participación accionaría, tiene una personalidad jurídica distinta e independiente de la personalidad jurídica del Estado y en consecuencia la representación de dicha empresa no la tiene el Procurador General del Estado, quien si es el representante del estado Monagas, pero evidentemente en conformidad con lo establecido en el artículo 101 de la ley orgánica de Administración Pública, esta empresas adquirirán su personalidad jurídica con el registro del acta constitutiva en el registro mercantil y siendo el caso que dicha acta fue debidamente registrada en el registro Mercantil de esta Circunscripción Judicial, debe concluirse que la misma tiene una personalidad jurídica distinta a la del estado y por tanto debe ser representada en juicio por sus órganos naturales de representación y no por un Sustituto del Procurador General del estado.
En atención a la anterior determinación, este Tribunal debe considerar que la persona que acudió a los autos para realizar la solicitud de revocatoria de la caución acordada, no tiene cualidad para hacerlo, por no representar a la mencionada empresa. Así se decide.
Por todo lo antes expuesto este Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil Bienes con competencia en lo Contencioso administrativo de la región Sur Oriental, DECLARA Que la solicitante de la revocatoria de la caución acordada en fecha 25 de mayo de 2.006, no tiene la debida representación de la accionante para realizar tal solicitud.
El Juez,
Luis E. Simonpietri R. El Secretario.
Víctor Elías Brito García
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