REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO Y CIVIL-BIENES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION SUR ORIENTAL.-
196º y 147º
A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, queda determinado que en el presente Juicio intervienen como partes y abogados las siguientes personas:
RECURRENTE: GLORIA JOSEFINA MINARDO DE MILIANI, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 9.286.582.
ABOGADOS: PEDRO GIRARDI MARRO y LUIS ESCOBAR CEDEÑO, en ejercicio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números N° 36.168 y 6.772 respectivamente.
RECURRIDA: GOBERNACION DEL ESTADO MONAGAS.
ABOGADO: MONICA CARINA HERRERA, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 82.913 en su carácter de representante de la Procuraduría General del Estado Monagas.
ASUNTO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.
Estando la presente sentencia dentro del lapso establecido en la Ley del
Estatuto del Funcionario Público, el Tribunal pasa a dictar la sentencia de la siguiente forma:
PRIMERO: En la Audiencia Preliminar quedó determinado que el recurrente:
1.- Que su representada es Funcionaria de Bomberos adscrita al Cuerpo de Bomberos desde el 01 de Febrero de 2000, ocupando el cargo de Radio Operador, actualmente desempeña sus labores adscrita al Departamento de Prevención e Investigación de Siniestros, perteneciente a dicha Institución, con la asignación de Inspectora de Prevención, y cuya normativa aplicable es el Decreto con Fuerza de Ley de los Cuerpos de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil.
2.- Que la ciudadana Gloria Minardo es Bombera y por lo tanto esta sujeta a un Régimen Legal Especial, aplicable con prelación sobre la Ley del Estatuto de la Función Publica, hace mención de los artículos 1, 2, 72 y la disposición transitoria de la Ley de los Cuerpos de Bomberos y Bomberas.
3.- Que los artículos 65 y 66 de la Ley de los Cuerpos de Bomberos y Bomberas expresan las obligaciones en el ejercicio del cargo, los artículos 69 al 72 se refiere a las sanciones tipificadas como faltas leves, graves y gravísimas, las cuales serán aplicadas por el Comandante General oída opinión del Estado Mayor o Consejo Disciplinario.
4.- Que existe una manifiesta incompetencia de la Autoridad a quien conoció de la instrucción de la averiguación Administrativa aperturara en su contra.
5.- Que se violo flagrantemente el artículo 49 ordinal 4to de la Constitución, por lo tanto existe incompetencia manifiesta, prevista en el artículo 19 ordinal 4to de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, que acarrea Nulidad Absoluta del Acto Administrativo.
6.- Que el Decreto Ley de Bomberos y Bomberas, no contempla el procedimiento aplicable, para investigar la veracidad o no de las faltas que puedan cometer los Funcionarios de Bomberos.
7.- Que hasta la fecha no sido dictado Reglamento Interno alguno que faculta el artículo 49 del Decreto de Bomberos, pero que ello faculta a algún funcionario a violentar el Principio de Legalidad Administrativa y variar la potestad organizativa de la Institución Bomberil, así como el régimen disciplinario aplicable, y en este caso se violo el Principio de Competencia establecido en la Ley Orgánica de la Administración Publica Nacional y su equivalente Regional.
8.- Que el Decreto establece que la sanción de destitución, es aplicada por la máxima Autoridad del Cuerpo de Bomberos, en este caso el Comandante del Cuerpo.
9.- Que el cartel publicado en el Diario Regional la Prensa de Monagas, apareció el 5to día del mes de Mayo, y fue consignado al expediente Administrativo el mismo día de su publicación, en la cual se observa una violación del articulo 89 ordinal 3ro de la Ley del Estatuto de la Función Publica, solicita a este juzgador un pronunciamiento al respecto.
10.- Que la notificación de fecha 27 de Abril de 2005, contiene vicios que la hacen nula de Nulidad Absoluta, violentando el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
11.- Que existen evidentes variaciones entre el cartel publicado en la prensa y el propio oficio de notificación.
12.- Que el Funcionario de la Oficina Delegada fue quien apertura la Averiguación Administrativa por órdenes de la Directora de Personal, y la imputada tuvo que defenderse ante otro funcionario distinto.
13.- Que el oficio N° DRH-1667 de fecha 13 de junio de 2005, desconocen si existen dos Actos Administrativos o si se trata de uno solo.
14.- Que la Notificación N° DRH-1667, debió contener el texto integro del acto dictado por el ciudadano Gobernador del Estado, cosa que no ocurrió sino que una autoridad incompetente le notifico extracto del acto administrativo, violando el articulo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y en el ordinal 8 del articulo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Publica.
15.- Que otro vicio es que el Oficio N° DRH-1667, ni siquiera fue suscrito de puño y letra por parte de la Directora de Recursos Humanos, sino a través de medios mecánicos, mediante Fe de Errata.
16.- Que con la Fe de Errata se pretendió corregir la fecha alegando un error involuntario pues señala que debió aparecer como fecha correcta 03 de Noviembre de 2004 y no 3 de Noviembre 2005, lo que vicia tal Notificación.
17.- Que en lo referido al abandono de trabajo injustificado durante 3 días hábiles en el lapso de un mes, supone que ese mes es el de Noviembre de 2004, no se le imputo en forma directa, por lo tanto niega, rechaza y contradice, por ser falso de falsedad que ha abandonado el trabajo en forma injustificada en el lapso de un mes, ya que consigno en su respectiva oportunidad los reposos médicos que erróneamente tanto la Coordinación de Recursos Humanos de la Gobernación como la Coordinación Central, no dan como validos los mismos si los ratifico en su oportuno momento.
La parte recurrida dio contestación a la demanda, alegando lo siguiente:
1.- Alega la causal de Inadmisibilidad, prevista en el 5to aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
2.- Niega rechaza y contradice que a la Ciudadana Gloria Josefina Minardo De Miliani, sea Funcionario Público de Carrera, ya que su ingreso a la Administración no fue por Concurso Publico, tal como lo señala el artículo 146 de la Constitución en concordancia con el artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Publica.
3.- Niega rechaza y contradice que la recurrente, haya sido retirada ilegalmente y sin causa justificada, con prescindencia del procedimiento legalmente establecido.
4.- Niega rechaza y contradice que el Acto Administrativo que se pretende impugnar, haya violado lo dispuesto en los artículos 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 89 de la Ley del Estatuto de la Función Publica.
5.- Niega rechaza y contradice que a la recurrente, se le haya violado el derecho Constitucional al debido proceso y el derecho a la defensa, menciona Jurisprudencia de fecha 27 de Marzo de 2002, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, con Ponencia del Dr. Perkins Rocha, en la cual menciona el alcance del articulo 144 de la Constitución.
6.- Niega rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes que el Acto Administrativo recurrido este viciado de Nulidad Absoluta.
7.- Niega rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes demanda incoada por la recurrente.
SEGUNDO: De las pruebas:
La parte recurrente promovió las siguientes pruebas:
1- Ratifica los meritos favorables de los autos que le benefician.
2- Promueve, acompaña y a la vez ratifica original de Diploma otorgado por la Comandancia General del Cuerpo de Bomberos del Estado Monagas de fecha 17 de Noviembre de 1999.
3- Promueve, acompaña y a la vez ratifica nombramiento legal de fecha 11 de Febrero de 2000.
4- Promueve, acompaña y a la vez ratifica escrito de promoción y evacuación de pruebas de fecha 25 de Mayo de 2005.
5- Promueve y ratifica Oficio N° 1667 de fecha 13 de Junio de 2005.
6- Promueve y ratifica página de ejemplar de periódico referido a la publicación de Fe de Errata.
7- Promueve, consigna, lo opone a la querellada copia original de reposo medico expedido en su oportunidad por el Dr. Rafael Rondon.
8- Promueve la exhibición del original del reposo medico.
9- Promueve las testimoniales de los ciudadanos Yajaira Maria Brito Prado, Rafael Rondon Mendoza y Macedo Brito Franco Manuel, venezolanos mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad N° 4.718.594, 9.288.812 y 12.154.867 respectivamente.
10- Promueve y evacua las documentales (constancias) contentivas de los funcionarios (Distinguidos) Jean Carlos López y Darwin Bastardo titulares de las cedulas de identidad N° 12.967.442 y 11.775.525, respectivamente.
11- Promueve y evacua la documental (constancia) suscrita por la Dra. Yajaira Brito, titular de la cedula de identidad N° 4.718.194.
La parte recurrida promovió las siguientes pruebas:
1- Reproduce el merito favorable que se desprende en autos a favor de su representada especialmente el nombramiento de fecha 11 de Febrero de 2000.
2- Promueve expediente administrativo de la ciudadana Gloria Minardo Milani.
TERCERO: Estando presentes la parte Recurrente, tuvo lugar la Audiencia Definitiva, la parte recurrente expuso sus argumentos: que su representada la ciudadana Gloria Minaldo, es funcionario publico de carrera, y presta sus servicios desde el 01 de Febrero del año 2000, adscrita a el Cuerpo de Bomberos del Estado Monagas, organismo adscrito a su vez a la Gobernación del Estado, quien ingreso aprestar servicios a través de nombramiento efectuado en esa fecha por la Direccion de Personal, hasta el año 2005 que fue destituida del cargo que ocupaba por cuanto se le alego que estaba incursa en inasistencia injustificada al trabajo durante el lapso de tres días hábiles en el mes de Noviembre de año 2004, que su representada encontrándose en su puesto de trabajo, el día 03 de noviembre de 2004, estaba haciendo su guardia tuvo que ser traslada de emergencia la ambulatorio José Antonio Serres por presentar un fuerte dolor de cabeza, el medico la examinó una vez que le prescribió los medicamentos de rigor, expidió un repodo medico por cinco días, contados a partir de ese momento, ese reposo fue tramitado ante las autoridades donde presta su servicios su asistida legal el cual fue desconocido alegándose que presentada enmendadura y no estaba avalado por la Gobernación, ante tal situación se le apertura procedimiento de averiguación establecido en la Ley del Estatuto de la Función Publica, siendo notificada, su representada, efectúa el descargo legal, promueve y evacua las pertinentes pruebas, siendo posteriormente dictada la decisión por el máximo jerarca de la Gobernación, en la cual deciden la destitución del cargo que detenta como Radio Operadora en la Comandancia General de Bomberos, al efecto se depusieron y se denunciaron vicios tanto de forma como de fondo en la emisión del acto administrativo, los vicios de forma son los siguientes, a la ciudadana Gloria Milani se le notifica mediante cartel, por no poderse llevar acabo la citación personal, en ese caso el cartel aparecido en el periódico la Prensa debió ser consignado en el expediente administrativo por la autoridad que lo instruye, transcurrido 5 días continuos contados a partir de la fecha de publicación, entendiéndose que al día siguiente, queda aperturado el lapso para el descargo, la administración publica consigno el cartel el mismo día de la publicación en la prensa haciendo caso omiso a loe establecido en la Ley del Estatuto lo cual se considera un error procedimental que tendía a confundir a mi asistida legal, cuando a la fecha verdadera se apertura el lapso para el descargo legal, otro vicio importante y elemental es que si bien es cierto que su representada fue nombrada por el Director del Personal en el año 2000, el 08 de noviembre de 2001, el ciudadano Presidente de la Republica haciendo uso de facultades extraordinarias derivadas de la Ley habilitante, decreto el denominado decreto con fuerza y rango de Ley de los Cuerpos de Bomberos y Bomberas y Administrativo de Emergencias de Carácter Civil, el cual cambia totalmente el estatus jurídico de todos lo bomberos nivel nacional pues los sometió aun régimen especial contenido en este decreto, creo el Consejo de Investigación encargado de llevar acabo los procedimientos de averiguación administrativa cuando los funcionarios de bomberos se encuentren incurso en causales como faltas leves graves, y gravísimas, crea también un estado mayor, el cual deberá emitir opinión acerca de las resultas del procedimiento de averiguación que lleven acabo los funcionarios del Consejo de Investigación para que posteriormente de ser procedente el Comandante del Cuerpo aplicar las sanciones solamente la leves, hace referencia de donde se deduce que a las faltas grave o gravísima las debe aplicar el máximo jerarca, en este sentido se observa una incompetencia manifiesta, configurada en el ordinal 4to del articulo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, que lo hace nulo de nulidad absoluta dicho acto administrativo, que no existe procedimiento alguno para tramitar el mismo, que ese silencio debe suplirlo el Consejo de Investigación con el establecido en la Ley del Estatuto y no como lo hicieron los funcionarios en el presente caso, que el acto administrativo emanado de recursos humanos N° 1667, de fecha 13 de junio de 2005, no contiene íntegramente el texto del acto que destituye a Gloria Milano lo cual causa indefensión además contiene un error que hace nulo de nulidad absoluta el acto administrativo pues la fecha que indica, en cambio lo que se hizo fue seguir un procedimiento no establecido en ninguna Ley, publicaron una fe de errata haciendo le saber a Gloria Milani del error que habían cometido lo cual causa indefensión a los efecto de la apertura del lapso para interponer el presente recurso, que denuncia la mala manipulación del expediente, pues al momento de ser notificado, la querellante del acto administrativo la resolución N° 1667 no estuvo firmada de puño ni sellada letra y posteriormente, si estuvo firmada , y sellada luego de la notificación personal, en cuanto al vicio de fondo, que durante el lapso probatorio se promovieron y evacuaron las testimoniales de Rafael Rondon y Yajaira Brito el primero fue quien atendió a su representada, y reconoció en todo en su contenido y firma el reposo y lo ratifico y la segunda la ciudadana Yajaira Brito, dejo claro que el acto no tenia enmendadura reconoció que lo había avalado, ratificando su aval, y manifestando que lo avalo por cuanto el convenio Senca Gobernación estaba suspendido por, incumplimiento por pago a la clínica por parte de la Gobernación por lo que su representada si fue atendida en el Ambulatorio Serres y no en el Centro de Especialidades Medicas por estar suspendido el servicio, que refuta el alegato de la Procuraduría el Estado que señala la falta de cualidad por no ser funcionario publico de carrera, cosa que no es cierto por cuanto consta en el expediente un diploma de profesionalización emanado de la Comandancia General de Bomberos que la acredita como Bombero profesional, por lo que solicita a éste Tribunal decrete por estas razones la nulidad absoluta del acto administrativo emanado de la Dirección de Recursos Humanos N° 1667 de fecha 13 de junio de 2005, se ordene su reincorporación al cargo de igual o similar jerarquía con el pago de los sueldos dejados de percibir. Tiene la palabra la parte recurrida: La ciudadana Minaldo Milani, alega en su escrito de demanda, que comenzó a prestar servicios, para el Cuerpo de Bomberos del Estado Monagas, en fecha 01 de febrero de 2000, por haber ingresado en virtud de nombramiento, emanado del Director de Personal de la Gobernación del Estado para ocupar el cargo de Radio Operador, dentro del referido organismo, considera la administración y consta del expediente administrativo consignado, el nombramiento. Para la fecha en que la administración le otorga el nombramiento a la querellante en el año 2000, ya había entrado en vigencia la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, menciona el articulo 146, que el nombramiento hecho a la recurrente, se constituye el un acto irregular que contraria expresamente lo previsto en la Constitución en el articulo antes citado por lo cual consideramos, que siendo este un acto nulo, no puede generar la estabilidad absoluta, en el cargo prevista en el articulo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por ser esta exclusiva para los funcionarios públicos de carrera, como en efecto , no es el caso de la ciudadana Gloria Minardo Milani, ya que el nombramiento antes descrito, en ningún momento estuvo precedido de proceso de selección o de concurso alguno que le pudiese dar validez, que el procedimiento administrativo, construido por el curso de Bomberos, la representación de la procuraduría no considera necesario en este momento, pasar a discutir ese procedimiento de averiguación administrativa, que respetó todas las garantías referentes al derecho a la defensa y al debido proceso, que no era necesario realizarlo por cuanto la recurrente, no era funcionario publico de carrera, y este procedimiento, solo es aplicable a este tipo de funcionarios, por estas consideraciones solicitamos declare sin lugar la pretensión de la recurrente. El Tribunal dictó el dispositivo del fallo, luego de revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, alegatos y pruebas de las partes, éste Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur- Oriental, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR, el recurso intentado en contra del Acto Administrativo, ANULA la Resolución de fecha 15 de Junio de 2005, y ORDENA la reincorporación del funcionario a su puesto de trabajo o a uno de mayor jerarquía y al pago de los sueldos dejados de percibir desde el ilegal despido hasta su definitiva reincorporación al cargo.
MOTIVOS DE LA DECISIÓN
De la Inadmisibilidad Alegada
Tal como se reseñó, en la contestación de la demanda, la Administración señaló que la querellante no había ingresado por concurso y que por tanto no es funcionario de carrera.
La parte accionante, alegó que la norma funcionarial a regir a la recurrente no sólo es la Ley del estatuto de la Función Pública sino el decreto con Fuerza de Ley de los Cuerpos de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de carácter Civil.
En efecto, observa este Tribunal que esta segunda norma es la Ley aplicable a la condición Bombera de la recurrente, la cual establece una normativa especial para este tipo de funcionario al servicio del Estado.
E primer lugar hay que destacar, que la mencionada Ley señala que los Cuerpos de Bomberos son órganos de seguridad ciudadana, al exclusivo servicio de los intereses del Estado y que la estructura, competencia, dirección y funcionamiento se regirán por esa ley ( Art. 2)
Por otra parte señala en su artículo 50, que parta ejercer la profesión de Bombero o Bombera en la república, se requiere poseer título de Bombero expedido por un Instituto de Formación debidamente autorizado y cumnplie con los demás requisitos establecidos en la ley, señalando que los requisitos se establecerán en el respectivo reglamento.
Si bien es cierto que la funcionaria recurrente fue designada con anterioridad a la vigencia de esa Ley, el 11 de Febrero de 2.000 ( Folio 17) no es menos cierto que la misma posee un título que la acredita como Bombera Profesional de Carrera (Folio 45)
Por otra parte se observa que el acto mediante el cual de dio por terminada la relación de empleo público, fue un acto de destitución y no fue un acto basado en una situación como la alegada por la recurrida, ( no acreditación de la cualidad de funcionario de carrera) por lo que al dictarse un acto de destitución, es evidente que siendo funcionario o no de carrera, afectará sus derechos funcionariales, pues significa que se la ha impuesto una sanción, la cual debe, en atención a los postulados que integran el debido proceso y el derecho a la defensa, consagrado en la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, responder a una conducta que implique culpabilidad y que se encuentre debidamente comprobada en medio de las garantías que esta garantía constitucional ofrece.
El artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su encabezamiento, que señala:
“Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionaria, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de la presente Ley,…”
Ahora bien, habiendo sido la recurrente objeto de una sanción disciplinaria, que la Administración basa en la presente Ley, no puede ahora alegar una falta de legitimidad de la recurrente para ser sujeto de protección de la misma sin incurrir en una evidente y grave incoherencia.
Así pues, habiendo sido la recurrente sujeto de aplicación de una sanción de destitución basada en artículo 86 numeral 9 de la Ley del Estatuto, es necesario concluir que si tiene legitimidad para presentarse en el presente juicio y por tanto no se encuentra presente la causal de inadmisibilidad alegada, por lo que tal pretensión de la recurrida debe ser rechazada y así se decide.
Del Acto Administrativo Recurrido
La recurrente denuncia que el acto administrativo adolece de varios vicios y en primer lugar denuncia la incompetencia manifiesta del funcionario que dictó el acto y la errónea aplicación de las normas jurídicas, aspectos estos que analizará este Tribunal antes de proceder a considerar otros vicios denunciados respecto a las formas procedimentales y sus observaciones de fondo al acto administrativo.
En el primer sentido, señala la recurrente que estando sometida a un régimen especial y siendo sus funciones no administrativas sino de seguridad ciudadana, la sanción debió aplicarla, en conformidad con los artículos 69 al 72 de la ley que le rige, el Comandante General, oída la opinión del estado Mayor o Consejo Disciplinario, previa audiencia del bombero o bombera, a quien se le imputa la conducta, con las debidas garantías para su defensa y denuncia que tanto en la apertura del procedimiento como en el dictado del acto, actuó una autoridad manifiestamente incompetente.
Antes de analizar la situación de autos, debe este Tribunal observar lo siguiente: El artículo 26 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, establece:
Toda competencia otorgada a los órganos y entes de la Administración Pública será de obligatorio cumplimiento y ejercida bajo las condiciones, límites y procedimientos, establecidos legalmente será irrenunciable, indelegable, improrrogable, y no podrá ser relajada por convención alguna, salvo los casos previstos en las leyes y demás actos normativos.
Toda actividad realizada por un órgano manifiestamente incompetente o usurpada por quien carece de autoridad pública es nula y sus efectos se tendrán por inexistentes.
El acto impugnado es uno de destitución dictado por el Gobernador del estado Monagas (folio 70) y la recurrente es una Bombera, que se desempeñaba como operadora de radio.
En efecto, la Ley del Estatuto de la Función Pública, atribuye en los Estados la gestión de la función pública a los gobernadores o gobernadoras (Art. 5)
Sin embargo, la misma Ley mencionada en su artículo 2, establece:
“Las normas que se refieran en general a la Administración Pública, o expresamente a los estados o municipios, serán de obligatorio cumplimiento por éstos.
Solo por leyes especiales podrán dictarse estatutos para determinadas categoría de funcionarios y funcionarias públicos o para aquellos que presten servicio en determinados órganos o entes de la Administración Pública.”
De esta norma podemos extraer que las disposiciones de la Ley del Estatuto de la Función Pública son obligatorias como ley rectora de lo funcionarial, pero que por ley, en este caso especiales, pueden establecerse normas estatutarias diferentes.
El Decreto con Fuerza de Ley de los Cuerpos de Bomberos y Bomberas y la Administración de Emergencias de carácter Civil, establece un régimen especial disciplinario sancionatorio, que va desde la clasificación de las faltas en leves, graves y gravísimas hasta la competencia para imponer las sanciones respectivas.
En este orden de ideas, el artículo 72 de la mencionada ley, establece:
“El régimen disciplinario de los Bomberos y Bomberas desagregrá los tipos de falta, sus circunstancias agravantes y atenuantes y la autoridad a quien corresponda su aplicación.
Las canciones establecidas en el artículo 68 (pensamos se referirá al artículo 71 por ser la mas graves) será aplicadas por el Comandante General, oida la opinión del estado Mayor o del Consejo Disciplinario y previa audiencia del bombero o bombera a quien se le imputa la conducta, con las debidas garantías para su defensa.
Considera este Tribunal que ante la normativa antes trascrita, se está en presencia de una situación que encuadra dentro de la previsión del artículo 2 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es decir que hay el establecimiento de un estatuto distinto para una categoría diferente de funcionarios, que debe ser aplicado con preferencia a lo establecido en la ley del Estatuto de la Función Pública.
Esto así, hay que concluir que una sanción como la suspensión del cargo, de la jerarquía o la destitución de un bombero, no podía imponerla el Gobernador del estado Monagas, sino que la especial asignación de la competencia para la realización dice estos actos, quien debía imponerla era el Comandante general del Cuerpo de Bomberos del estado, previa el cumplimiento de un procedimiento, que con lleva asir la opinión del Estado Mayor o del Consejo Disciplinario, según el caso, por lo que aún tratándose de la máxima autoridad en materia de función pública en el Estado, este Tribunal debe concluir que el funcionario competente para el dictado del acto de destitución de la bombera recurrente, era el Comandante General del Cuerpo de Bomberos y no el Gobernador del Estado, en virtud de la asignación de competencia realizada por la Ley que establece las condiciones estatutarias especiales para los Cuerpos de Bomberos, por lo que al dictar dicho acto el Ciudadano Gobernador del estado Monagas, actuó fuera de su competencia, ya que como se dijo la misma está expresamente asignada a otro funcionario y que además en vista de los principios que rigen la competencia, la misma no puede ser relajada, no es renunciable y es de obligatorio cumplimiento.
Por su parte el artículo 19, Ordinal 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece en su ordinal 4:
Los actos de la Administración será absolutamente nulos, en los casos siguientes:
(…)
4. Cuando hubiesen sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.
Ha sido concluido por este Tribunal que el Gobernador del estado Monagas, no estaba investido de compendia para ejercer la potestad disciplinaria respecto de los Bomberos y Bomberas ya que por disposición de la Ley especial respectiva, la tiene el Comandante General del Cuerpo de Bomberos, por tanto al dictar el acto impugnado, incurrió en el vicio de incompetencia manifiesta, el cual por disposición de la ley Orgánica de procedimientos Administrativos (Art. 19 Ord. 4) y del artículo 26 de la ley Orgánica de la administración Pública, antes trascrito, hacen nulo de nulidad absoluta al referido acto de destitución y así debe ser declarado por este Tribunal. Así se decide.
De los demás vicios denunciados
Dentro del principio de exhaustividad que rige la sentencia, debe considerarse el hecho de que el Juez, para que la sentencia sea congruente, debe examinar todas y cada una de las pretensiones y excepciones en las cuales se fijó la controversia. Ahora bien, en el sistema del contencioso administrativo, esto es absolutamente aplicable, cuando se trata de confirmar el acto, debido a que el juez debe examinar cada una de las proposiciones por las cuales se ha atacado el acto y para confirmarlo en su validez, proceder a desechar cada una de las mencionadas propuestas o denuncias de vicios y considerar todas las pretensiones y excepciones.
Sin embargo, cuando del examen de uno de los vicios denunciados se concluye que en efecto, el acto impugnado pierde su validez por adolecer de un vicio que lo hace desaparecer del mundo jurídico, es absolutamente innecesario examinar los otros vicios que se denuncian, por ser inútiles tales consideraciones ya que ninguna de ellas harían que el acto retomara su validez y su eficacia.
Concluido por este Juzgador que el acto administrativo impugnado, es nulo, por haber sido realizado por una autoridad manifiestamente incompetente, así lo declara sin necesidad de entrar a examinar el resto de los vicios denunciados. Así se decide-
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
SIN LUGAR la inadmisibilidad alegada por la parte recurrida.
CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad de acto Administrativo Funcionarial intentado por la ciudadana GLORIA JOSEFINA MINARDO DE MILIANI, identificada, contra el acto ADMINISTRATIVO DE DESTITUCIÓN DICTADO POR EL Gobernador del estado Monagas y comunicado a la recurrente por la Directora de Personal de la Gobernación del estado Monagas, según comunicación de fecha 13 de Junio de 2.005, ANULA el referido acto y la comunicación que lo contiene y ORDENA al ESTADO MONAGAS, por órgano de la Gobernación del Estado, la REINCORPORACIÓN de la funcionaria recurrente a su puesto de trabajo o a uno de igual jerarquía y remuneración y LA CANCELACIÓN de los salarios dejados de percibir desde la ilegal destitución hasta su reincorporación definitiva a su cargo.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental. En
Maturín a los Veintiocho (28) días del mes de Junio del Año Dos Mil Seis (2.006). Año: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez,
Abg. Luis Enrique Simonpietri.
La Secretaria Acc.,
Eneida Aguilera.
En esta misma fecha siendo las 11:30 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia Conste.
La Secretaria Accidental
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