REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO Y CIVIL-BIENES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION SUR ORIENTAL.-
196º y 147º
A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, queda determinado que en el presente Juicio intervienen como partes y abogados las siguientes personas:
RECURRENTE: JUAN CARLOS PEREZ ALMEIDA, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 6.922.379.
ABOGADO: SORAYA HERNANDEZ en ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Número N° 22.822.
RECURRIDA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO EZEQUIEL ZAMORA DEL ESTADO MONAGAS.
ASUNTO: PRESTACIONES SOCIALES.
Estando la presente sentencia dentro del lapso establecido en la Ley del
Estatuto del Funcionario Público, el Tribunal pasa a dictar la sentencia de la siguiente forma:
PRIMERO: En la Audiencia Preliminar quedó determinado que el recurrente:
1.- Que ingresó a prestar sus servicios en la Administración Publica Municipal en fecha 05 de Noviembre de 1995, desempeñándose durante 9 años 6 meses y 17 días para la Alcaldía del Municipio Ezequiel Zamora.
2.- Que su relación de empleo público para la Alcaldía del Municipio Ezequiel Zamora se genero a partir de la fecha 9 de Mayo de 1995, cuando fue designado por la Camara Municipal como Sindico Procurador Municipal.
3.- Que en fecha 31 de Octubre de 2004, se le impidió la entrada a las dependencias de la Sindicatura Municipal, lo cual le fue informado por el vigilante que por instrucciones expresas del ciudadano Alcalde Ángel Centeno, de no dejarlo entrar, que durante las quincenas de Noviembre no recibió remuneración, que en fecha 06 de Diciembre de 2004, la Camara Municipal, decide removerlo del cargo fingiendo la apertura de un expediente administrativo.
4.- Que en fecha 21 de Septiembre de 2005, después de transcurridos 266 días de haber sido removido y de realizar varias gestiones ante distintas dependencias administrativas en esa institución, para que procediera a cancelar sus prestaciones, nunca recibió respuestas.
5.- Que su horario de trabajo lo realizaba desde las 8:00 AM a 12 m y de 2 PM a 6:00 PM, de lunes a viernes.
6.- Que para el momento del retiro devengaba un salario mensual de (Bs. 1.100.452,00).
De la aplicación de la Convención Colectiva de Empleados Públicos del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas.
Hace mención de las siguientes Cláusulas:
- Cláusula N° 1: Salario.
- Cláusula N° 13: Prima de Antigüedad.
- Cláusula N° 14: Prima de Profesionalización.
- Cláusula N° 15: Bonificación de Fin de Año.
- Cláusula N° 16: Bono Único Especial de Fin de Año.
- Cláusula N° 17: Vacaciones Anuales y Fraccionadas.
BENEFICIOS DERIVADOS DE LA RELACION DE TRABAJO. Antigüedad, Vacaciones, Bono Vacacional, Bono de Fin de Año, Intereses Sobre Prestaciones Sociales.
-. Menciona el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Publica y el 108 de la Ley Orgánica del Trabajo:
TOTAL SALARIO NORMAL-INTEGRAL: Bs. 59.341,94.
ANTIGÜEDAD:
TOTAL ANTIGUEDAD: Bs. 7.342.658,23.
VACACIONES FRACCIONADAS:
-. Menciona la Convención Colectiva cláusula 17 y el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo.
TOTAL VACACIONES VENCIDAS 2004: Bs. 2.371.303,92.
BONO UNICO ESPECIAL DE FIN DE AÑO:
-. Menciona la Convención Colectiva cláusula 16
TOTAL BONO UNICO: Bs. 3.560.516,40.
SUELDOS DEJADOS DE CANCELAR:
TOTAL DE SUELDOS DEJADOS DE CANCELAR: Bs. 1.373.341,68.
Total General de Prestaciones Sociales y demás beneficios derivados de la relación de empleo con la Alcaldía del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas: (Bs. 14.647.820,23).
-. Alega el recurrente que presto servicios para la Alcaldía del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas durante 9 años, 6 meses 17 días y que desde su retiro al cargo hasta la presente fecha han sido infructuosas las gestiones para cobrar sus beneficios laborales. Cantidades dinerarias ya descritas que se le adeuda derivada de la relación de trabajo desde el 19 de Mayo de 1995 hasta el 6 de Diciembre de 2004.
-. Alega también que estima la presente demanda en Quince Millones De Bolívares (Bs. 15.000.000,00), adicionalmente a esas cantidades demanda las Costas Procesales, la Indexación Monetaria y los Intereses Moratorios generados.
La parte recurrida no dio contestación a la demanda
SEGUNDO: De las pruebas:
La parte recurrente promovió las siguientes pruebas:
1- Reproduce el merito favorable que arrojan los autos especialmente los documentos acompañados al escrito de demanda.
2- Promueve solicitud de cobro de prestaciones realizada a las máximas autoridades del Municipio Ezequiel Zamora.
3- Promueve copia de comprobante de recepción de la declaración jurada de patrimonio.
4- Promueve recibos de pagos correspondientes a los años 1999, 2000, 2001, 2002, 2003 y 2004.
5- Promueve constancia original de trabajo de fecha 30 de Noviembre de 1995.
6- Promueve y ratifica justificativo de testigo que evacuo por ante la Notaria del Municipio Ezequiel Zamora.
7- Promueve copias de planillas de liquidación parcial que le hiciera la alcaldía por un monto de (Bs. 3.464.446,85) y finiquito de estado de cuenta por un monto de (Bs. 3.972.291,97).
8- Promueve Inspección Judicial en la sede de la Secretaria de la Camara Municipal del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas.
9- Promueve la testifical de los ciudadanos Elney Tineo y Carlos Blanco titulares de las cedulas de identidad N° 9.072.636 y 3.344.628 respectivamente.
La parte recurrida no promovió pruebas.
TERCERO: Estando presentes la parte Recurrente, tuvo lugar la Audiencia Definitiva, la parte recurrente expuso sus argumentos: que su representado ante las negativas de las máximas autoridades del Municipio Ezequiel Zamora, del pago de sus prestaciones sociales, luego de haber trabajado por 9 años, 6 meses y 17 días al servicio del Municipio, que el Alcalde y el Sindico Procurador fueron notificados para comparecer en Juicio y sin embargo no dieron contestación de la demanda, no enviaron el expediente administrativo, no asistieron a la audiencia ni presentaron prueba alguna, menciona el articulo 156 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal, por lo que invoca la admisión de los hechos, que su representado inicio la demanda reclamando la cantidad de (Bs. 14.647.820,23) por los conceptos de antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono único especial de fin de año, sueldos no cancelados, que a su representado no se le llevo a cabo un procedimiento de remoción y tampoco se le dio oportunidad para su defensa, que su representado alego la aplicación de la Convención Colectiva en la cual se fundamentan los montos que se reclaman, que durante el curso del procedimiento su representado recibió las cantidades de (Bs. 3.792.291,97) por concepto de fideicomiso y (Bs. 3.464.446,85) por concepto de liquidación suscrita por el Coordinador de Personal de la Alcaldía, que los montos pendientes que se reclaman son indemnización por antigüedad, bono único de fin de año, que su representado presto sus servicios para el Municipio por el tiempo de por 9 años y 6 meses y a acudido a la vía jurisdiccional para reclamar lo que constitucionalmente le corresponde, por lo que solicita se ordene la cancelación de la cantidad de (Bs. 7.436.738,82) a su representado que es lo resultante de lo que inicialmente se había reclamado la cantidad de (Bs. 14.647.820,23) menos (Bs. 7.211.081,41) que es el total de los pagos realizados por la Alcaldía del Municipio Ezequiel Zamora, solicita se condene en costas y se obligue a cancelar los intereses moratorios por lo que solicita se practique la experticia complementaria del fallo. . El Tribunal dictó el dispositivo del fallo, luego de revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, alegatos y pruebas de las partes, éste Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur- Oriental, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda por Prestaciones Sociales intentado en contra de la Alcaldía del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas.
MOTIVOS DE LA DECISIÓN
I
Aspectos Preliminares
a) Aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo
Alega el recurrente, que es beneficiario del Convenio Colectivo de Trabajo del Municipio Ezequiel Zamora del estado Monagas y al efecto se observa que de la propia convención colectiva de trabajo se desprende que el término “empleado”, es el amparado por esa convención, sin aportar nada relevante al ámbito de aplicación de personal de dicha convención.
Ahora bien, la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 32, establece el derecho de los funcionarios públicos de carrera que ocupen cargos de carrera a organizarse sindicalmente, a la solución pacífica de los conflictos y a la convención colectiva de trabajo.
Sin embargo el recurrente de autos desempeñó las funciones de Síndico procurador Municipal y suscribió la Convención Colectiva del Municipio, como se desprende del folio 30 del expediente.
Sobre este particular es menester señalar lo que establece la Ley Orgánica del trabajo en el artículo 510:
No estarán comprendidos dentro de los beneficiarios de la convención colectiva los representantes del patrono a quienes corresponde autorizar la celebración de la convención y participan en su discusión”
En ese sentido considera este Juzgador, que los funcionarios que autorizan de la convención colectiva de trabajo, no pueden estar incluidos en los beneficios de las mismas y que cualquiera de esos beneficios que hayan recibido, se entenderá como una liberalidad del organismo y no como un derecho del funcionario a obtener tal percepción. Así se decide.
b) Ausencia Del Municipio En El Juicio Y La No Incorporación Del Expediente Administrativo
La Administración, en el presente caso, no acudió a defenderse, posiblemente amparada en el Privilegio que le otorga el artículo 156 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal que establece:
Cuando la autoridad Municipal debidamente citada no compareciere al acto de contestación de la demanda o no diere contestación a las cuestiones previas que le hayan sido opuestas, se las tendrá como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio que la responsabilidad que dicha omisión comporte para el funcionario encargado de la representación judicial de los intereses patrimoniales de la entidad.
Ciertamente la falta de comparecencia los actos de contestación de la demanda y de cuestiones previas no implican una confesión sino una contradicción, pero este hecho no deja a salvo la responsabilidad de los funcionarios encargados de defender el patrimonio del municipio.
Al efecto la Ley Contra la Corrupción establece en su artículo 21:
Los funcionarios y empleados públicos responden civil, penal, administrativa y disciplinariamente por la administración de los bienes y recursos públicos, de conformidad con lo establecido en la ley”.
En este orden de ideas quiere expresar este Sentenciador que es un hecho conocido en este Juzgado, y por tanto tratado como un hecho notorio judicial, que el Municipio Ezequiel Zamora, hasta la presente fecha no ha ejercido en ninguna de las ocasiones a que ha sido llamado a juicio, la defensa de los intereses del Municipio Ezequiel Zamora y ni siquiera la defensa de los intereses patrimoniales del mismo, lo que tiene como consecuencia, que este Tribunal pueda interpretar, por lo reiterado de la actitud, que no se ha escapado una u otra defensa, sino que se ha convertido en una actitud sistemática de dejar al Municipio a su propia suerte en los juicios, lo cual evidentemente de acuerdo a las normas citadas, genera una responsabilidad en el o los funcionarios encargados de representar al Municipio y ejercer la defensa de sus intereses inclusive los intereses patrimoniales.
Esto así, y antes del pronunciamiento de la sentencia en el presente caso, debe señalarse que la anterior determinación, genera en este Juzgador, que por lo demás debe ser un controlador social, una responsabilidad con respecto al pueblo que conforma el mencionado municipio y a sus intereses patrimoniales de los cuales ese pueblo ha de ser el destinatario para su beneficio y engrandecimiento y es en atención a esa responsabilidad que este Tribunal debe ordenar que se remita copia de esta decisión a la Contraloría del Municipio Ezequiel Zamora del estado Monagas y a la Contraloría General del estado Monagas, con la finalidad de que se conozca sobre la responsabilidad que pudieran tener los funcionarios encargados de la defensa del antes mencionado municipio en la reiterada falta de defensa de los intereses del mismo en las causas que cursan ante este Despacho. Así se decide.
En el mismo orden de ideas, se observa que , a pesar de haberlo solicitado este Tribunal, el Municipio no remitió el expediente administrativo del recurrente y al efecto la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ha determinado que “la no presentación del expediente administrativo , que es un dato de singular relevancia pata el Juzgador, pueda constituir una presunción favorable a la pretensión del actor y por ende, negativa acerca de la actuación administrativa” ( Sentencia de la Corte Primara de lo Contencioso Administrativo 2.125 del 14-08-2.001) y en el caso de autos al no presentarse dicho expediente administrativo, cobran las alegaciones del demandante una presunción a su favor; sólo que este tribunal, consciente de que no existe en esta materia aceptación de los hechos y que debe buscar la verdad con cualquier elemento que curse en el proceso debe concluir en su juicio. Así se decide.
c) Del Salario base de Cálculo
Se entenderá el salario como “la remuneración que se provecho o ventaja cualquiera fuere su remuneración o método de cálculo siempre que pueda evaluarse en efectivo que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y que entre otros corresponde, las comisiones, las primas, las gratificaciones participación en los beneficios o utilidades sobre sueldos, bono vacacional, recargos por días feriados, horas extras, trabajos nocturno, alimentación y vivienda, según el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo”
Ahora bien en este sentido señaló el recurrente que su salario era de Cincuenta y Nueve Mil Trescientos Cuarenta y Un Bolívares con 94/100 (59.341,94).
Sin embargo el Tribunal estima que tal salario es de Bs. CINCUENTA MIL SETECIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVAERES CON 67/1000 (BS. 50.737,67) y que resulta de lo siguiente:
El Salario Básico Mensual, de acuerdo a los recibos que constan en autos es de 1.056.452,10 que resulta de sumar el sueldo de cada quincena y esto equivale a Bs. 35.215,07.
La Prima de antigüedad es de 19.000 Bs. mensuales que equivale a 633.33 Bs. diarios y que se reconoce por cuanto se desprende de los recibos que la recibía consuetudinariamente y no por aplicación de la Convención colectiva de trabajo.
La prima de Profesionalización es de 25.000 Bs. mensuales, que equivale a 833,33 Bs. diarios y se reconoce en igual sentido que la anterior.
Tenemos un salario normal resultante de los anteriores conceptos de 1.100.452.10 Bs. mensuales, que resuelta un salario diario de 36.681,73 Bs.
Al salario integral habría que añadirle 90 días de bonificación de fin de año (Artículo 24 de la ley del estatuto de la Función Pública) lo cual multiplicado por el salario normal y dividido entre 365 del año, da un incremento de 10.036,02 Bs. diarios.
Añadiendo así mismo los 40 días de bono vacacional (igual norma que al antes referida) que deben multiplicarse por salario normal y dividir entre 365, tendríamos un incremento de 4.019.92 Bs. Sumados esos diferenciales al salario normal tendríamos un salario en el concepto de la Ley de CINCUENTA MIL SETECIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON 67/1000 (BS. 50.737,67). Así se decide.
II
De los Conceptos Demandados
a) Antigüedad
Alegó el demandante. Pago de antigüedad desde el mes de Julio de de 1.997 hasta la finalización de su terminación de empleo público y detalladamente solicita a diferentes salarios, la cantidad de 457 días.
En ese sentido este Tribunal con los elementos cursante en autos y las presunciones que derivan de la ausencia del expediente administrativo no presentado por la Administración, respecto de las fecha de ingreso y egreso, lo que puede determinar es el número de días que le corresponderán es el alegado por el querellante. Ello así se observa que el monto calculado es de DIECISIETE MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS CINCO BOLIVARES CON 63/100. (17.573.805,63) sin embargo en base a la consideración del salario establecido por este Tribunal, se considera que el monto debió ser DIECISIETE MILLONES CIEN MIL QUINIENTOS SETENTA CON 78/100 (Bs.17.100.570.78) Reconoce el recurrente que hubo un adelanto de 17.034.905.38, lo cual es verificable de la relación que aparece en autos al folio 183 al 187 ( Bs. 12.938.117,05 en tres adelantos; Bs. 3.972.291,97 en adelanto de medida cautelar y 124.496,36 de dos días) aportada por el recurrente y su demanda en consecuencia queda en la cantidad de SESENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON 40/100 ( Bs. 65.665.40) lo cual es determinado por este Tribunal ante la ausencia absoluta de pruebas aportadas por la recurrida de haber cancelado o que las cantidades a percibir sean otras. Así se decide.
Para realizar este cálculo el Tribunal tomó en cuenta como fecha de egreso de recurrente el 06 de Diciembre de 2.004 por haberse demostrado según Inspección Judicial realizada durante el período de pruebas y que corre a los folios 194 al 197.
b) Vacaciones Fraccionadas
Reclama el recurrente 39.96 de vacaciones a razón del salario alegado como integral, lo cual da la cantidad de Dos Millones Trescientos Setenta y Un Mil Trescientos Tres Bolívares con 92/100 ( Bs. 2.371.303,92)
Ahora bien, quedó determinado que el recurrente no es beneficiario del convenio colectivo de trabajo, por lo que en consecuencia el cálculo debe realizarse en base a los 40 días de pago de vacaciones (bono vacacional) y con base a los seis meses que reclama, lo serían 20 días a razón del salario normal que quedó determinado en la cantidad de 36.681.73 Bs. y lo c ual asciende a la cantidad de setecientos setenta y tres mil seiscientos treinta y cuatro bolívares con 60/100 (Bs. 733.634,60). Ahora bien, se observa que aportado por el recurrente y al folio 183 del expediente existe un pago por concepto de vacaciones fraccionadas y bono por Bs. Un Millón Doscientos Veintisiete Mil Cuarenta y Seis Bolívares con 29/100 ( Bs. 1.227.046,29), por lo que ha juicio de este Tribunal lo reclamado y lo que corresponde al recurrente se encuentra cancelado. Así se decide.
C) Bono Único De Fin De Año.
Observa este Juzgador que el recurrente basa este reclamo en la Cláusula 16 de la Convención Colectiva de Trabajo, la cual no le es aplicable al recurrente, según la determinación de este Tribunal y si bien a los folios 183 y 184, consta que el Municipio realizó un pago por tal concepto, tal como lo afirmó el Tribunal se entenderá como una liberalidad del Municipio y no lo será por aplicación de la convención colectiva de trabajo, por tanto el reclamo formulado por el recurrente respecto de este concepto se considera improcedente y así se decide.
c) salarios Dejados de Percibir.
Reclama el recurrente el salario de todo el mes de noviembre y de seis días de diciembre a razón de 38.148,39, lo cual asciende a la cantidad de 1.373.341,68 Bs.
Sobre este concepto observa el Tribunal que el testigo que declaró afirmó que al recurrente no lo dejaron entrar en sus oficinas desde la primera semana de noviembre, pero se evidencia que en efecto el acto mediante el cual se remueve al Síndico Procurador Municipal que corre a los folios 196 y 197 del expediente.
La falta de presentación del expediente administrativo y ante el indicio que surge de la declaración del testigo en consonancia con el acto analizado, llevan a este Tribunal a concluir que opera una presunción a favor del alegato del recurrente, ya que la Administración, si bien rechazó por medio de su ausencia a contestar la demanda, tales circunstancias, no remitió expediente administrativo alguno.
Ahora bien, considera este Tribunal que es procedente el reclamo del recurrente, pero lo será al salario de 36.871,73, por tanto queda determinado que lo que le corresponde por salarios no percibidos será la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS VCEINTE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON 42/100 ( Bs. 1.320.542.28) Así se decide.
III
Conceptos Acordados
En virtud de las consideraciones hechas en el Capítulo anterior, este Tribunal acuerda la cancelación de los siguientes conceptos y cantidades:
Antigüedad: Bs. 65.665.40
Sueldos dejados de percibir Bs. 1.320.542.28)
TOTAL Bs. 1.386.207,68
IV
De los Intereses
Reclama la demandante el pago de los intereses en conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo lo cual, por ser mandato de la Ley considera procedente este Tribunal y en tal sentido se acuerda la realización de una experticia complementaria del fallo, para que determine el monto de los intereses, sobre el monto acordado por prestación de antigüedad, de acuerdo a los parámetros establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo y desde el 1 de abril de 2.004 hasta el 06- 12 del 2.004, de acuerdo a lo solicitado por el demandante y deberá descontarse cualquier cantidad que en este sentido haya sido cancelada por el municipio y sea debidamente acreditada en la experticia. Así se decide.
V
Intereses de Mora e Indexación
Reclama así mismo la indexación la recurrente los intereses de mora en conformidad con lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Indexación.
Este Tribunal, considera que al señalarse parámetro sobre los intereses de mora, estos procederán y no la indexación o recálculo del valor monetaria, y tales intereses deben calcularse al promedio de las tasas activas de los seis primeros bancos y deberá calcularse en razón de la cantidad acordada en esta sentencia y desde la fecha señalada como terminación de la relación de empleo público (06 de Diciembre de 2.004) oportunidad en la cual debió hacerse el pago de las prestaciones correspondientes hasta que esta sentencia quede definitivamente firme y tal cálculo se realizará mediante una experticia complementaria del fallo y en atención a los parámetros aquí establecidos. Así se decide.
DECISION
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por cobro de prestaciones sociales tiene intentada del ciudadano JUAN CARLOS PEREZ ALMEIDA, identificado contra el Municipio Ezequiel del estado Monagas y en consecuencia ORDENA lo siguiente:
PRIMERO: la cancelación de la cantidad UN MILLON TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS SIETE BOLIVARES CON 68/100 ( Bs. 1.386.207,68) por los conceptos acordados en el Capítulo III de esta decisión.
SEGUNDO: La Cancelación de los Intereses sobre prestaciones en la forma acordada en el Capítulo IV de esta decisión, el cual será calculado mediante experticia complementaria del fallo.
TERCERO: La cancelación de la indexación que se calculará mediante una experticia complementaria del fallo que se realizará en conformidad con lo ordenado en el Capítulo V de esta sentencia.
CUARTO: Se ORDENA remitir copia certificada de esta decisión a la Contraloría del Municipio Ezequiel Zamora del estado Monagas y a la Contraloría General del Estado en conformidad con lo acordado en el Capítulo I, sección b, de esta decisión.
No hay condenatoria en costas por no resultar totalmente vencido el Municipio en conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal
Notifíquese al Síndico Procurador Municipal del Municipio Ezequiel Zamora del estado Monagas en conformidad con la Ley Orgánica del Poder Público Municipal en su artículo 155.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental. En Maturín a los Veintiocho (28) días del mes de Junio del Año Dos Mil Seis (2.006). Año 196º de la Independencia y 146º de la Federación.
El Juez,
Abg. Luis Enrique Simonpietri.
La Secretaria Acc.,
Eneida Aguilera.
En esta misma fecha siendo las 09:10 a.m., se dictó y publicó, la anterior sentencia. Conste La secretaria Acc.
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