REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO Y CIVIL-BIENES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION SUR ORIENTAL.-
196º y 147º

A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, queda determinado que en el presente Juicio intervienen como partes y abogados las siguientes personas:

RECURRENTE: LUISA BELLO MORENO, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 5.390.967.

ABOGADO: EDUARDO JOSE RODRIGUEZ LISSIR, en ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Número N° 58.402.

RECURRIDA: GOBERNACION DEL ESTADO MONAGAS.

ABOGADO: MONICA CARINA HERRERA, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 82.913 en su carácter de representante de la Procuraduría General del Estado Monagas.



ASUNTO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.

Estando la presente sentencia dentro del lapso establecido en la Ley del
Estatuto del Funcionario Público, el Tribunal pasa a dictar la sentencia de la siguiente forma:
PRIMERO: En la Audiencia Preliminar quedó determinado que el recurrente:

1.- Que comenzó a prestar sus servicios en forma continua e ininterrumpida en la Gobernación del Estado Monagas, comenzando en el Departamento de Contabilidad desde el 1 de Junio de 1994, como Analista Financiero II, de forma sucesiva, prestando servicios personales, continuos, subordinados y remunerados, pasando luego a desempeñar el cargo de Asistente Analista I, con un sueldo mensual de (Bs. 656.000,00), en una jornada de trabajo de 8:00 Am a 12:00 M y de 3:00 PM a 6:00 PM de lunes a viernes, hasta el día 17 de Enero de 2005, fecha en la cual fue notificada del despido.

2.- Que fue despedida sin causa justificada de manera escrita en fecha 17 de Enero de 2005, mediante oficio DRH569 firmado por la ciudadana Alejandra Fuentes de Risso, en la cual hace mención a un proceso de Reestructuración Integral del Ejecutivo Estadal, afectándola en la en la medida de Reducción de Personal.

3.- Que su despido es Inconstitucional e Ilegal, en virtud que infringe la forma de terminación de la relación de trabajo las cuales han sido establecidas de manera expresa por el legislador, sin darle al patrono facultad de la creación dentro de las causales de despido justificado del trabajo no aparece la figura de la Reestructuración Integral, y no le esta dado a los organismos Estadales o Municipales dictar normas en esa materia.

4.- Solicita se declare la nulidad del acto de retiro y el oficio contenido de su notificación, se ordene la reincorporación a su puesto de trabajo el pago de los sueldos dejados de percibir y demás conceptos y beneficios contemplados en la Ley y en la Convecino Colectiva hasta su efectiva reincorporación. Estima la presente demanda en (Bs. 16.000.000,00).

La parte recurrida no dio contestación a la demanda

SEGUNDO: De las pruebas:
La parte recurrente promovió las siguientes pruebas:
1- Promueve y reproduce el merito favorable de las actas procesales invocadas a favor de su representado.
La parte recurrida promovió las siguientes pruebas:
1- Promueve el merito favorable que se desprende en autos a favor de su representada.
2- Promueve expediente administrativo de la ciudadana Luisa Bello.

TERCERO: Estando presentes la parte Recurrente, tuvo lugar la Audiencia Definitiva, se deja constancia la no asistencia de la parte recurrida, la parte recurrente expuso sus argumentos: que su representada fue gozando funciones de un cargo catalogado como de funcionario de carrera y fue despedida sin causa justa a través de un oficio que constituye una violación a los procedimientos administrativos y a la Ley del Estatuto de la Función Publica, por lo que solicita la nulidad del acto administrativo, para que se admita y reconozca que el retiro de su representada se realizo con prescindencia del procedimiento legalmente establecido por lo que solicita se declare la nulidad del acto y la reincorporación al puesto de trabajo del mismo nivel o superior y ratifica en cada una de sus partes el contenido en autos ventilados en el expediente. El Tribunal dictó el dispositivo del fallo, luego de revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, alegatos y pruebas de las partes, éste Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur- Oriental, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR, el recurso intentado en contra del Acto Administrativo, ANULA la comunicación de fecha 17 de Enero de 2005, y ORDENA la reincorporación del funcionario a su puesto de trabajo o a uno de mayor jerarquía y al pago de los sueldos dejados de percibir desde el ilegal despido hasta su definitiva reincorporación al cargo.

MOTIVOS DE LA DECISIÓN
I

De La Falta De Contestación De la Demanda Por La Recurrida


La recurrida no dio contestación a la demanda en su debida oportunidad. Sin embargo, tratándose del estado Monagas, hay que señalar que éste goza de los mismos privilegios que la ley le consagra a la República, en virtud de la aplicación del artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de las Competencias del Poder Público, que señala que los estados gozarán de los mismos privilegios procesales y fiscales que la Ley le otorga a la República y en ese sentido la Ley Orgánica de Procuraduría General de la República establece en su artículo 66, que la no asistencia de los abogados y quienes ejerzan la representación de la república a los actos de contestación de la demanda o cuestiones previas, no obsta para tener tales demandas y cuestiones previas como contradichas, por tanto se entenderá que todo lo afirmado por la recurrente, fue contradicho por la recurrida. Así se decide.


II

De la determinación de la Condición Funcionarial de la Recurrente


Observa este Tribunal que al folio 04 del expediente y dentro del expediente administrativo, existe un Nombramiento realizado por el Gobernador del Estado Monagas, mediante el cual se designó a la recurrente como Asistente Analista Financiero II en el Departamento de Contabilidad adscrito a la Secretaría de Administración y ese nombramiento tiene fecha 04 de Enero de1.995.

Antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Constitución derogada, se establecía que “la ley establecerá la carrera administrativa mediante normas de ingreso, egreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro de empleados de la administración Pública Nacional….” Allí se contenían los principios programáticos que regirían la carrera administrativa y que serian desarrollados en principio por la Ley de Carrera Administrativa. Así mismo los Órganos Competentes Estadales o Municipales dictarían sus propias normas de carrera Administrativa, sin contradecir la Ley Nacional.

Se establecían ciertos requisitos para el nombramiento, el cual se verificaba mediante un acto unilateral, no discrecional, pues era consecuencia del concurso, de acuerdo al artículo 35 de la derogada Ley.

Ahora bien era posible realizar nombramientos provisorios o interinos de acuerdo a ciertas circunstancias y los candidatos debías ser evaluados en un lapso prudencial, el cual no excedería de seis meses y de acuerdo al Reglamento de la citada Ley, se podía considerar ratificado el funcionario no evaluado, si transcurrido el tiempo no se hubiere evaluado, por cuanto no podía el funcionario cargar con la inactividad de la administración en el cumplimiento de sus obligaciones.

La nueva Constitución en su artículo 146, señala que los cargos en los órganos de la administración pública son de carrera, excepto los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados, los obreros y los demás que determine la Ley que al efecto se dicte. Añade el mencionado artículo que el ingreso de los funcionarios públicos y funcionarias públicas a la carrera es por concurso público.

Por su parte la nueva ley, Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 3, establece que “el funcionario público será aquel que en virtud renombramiento expedido por la autoridad competente, se desempeñe en el ejercicio de una función pública remunerada, con carácter permanente” y en el artículo 19 los clasifica como funcionarios de carrera y funcionarios de libre nombramiento y remoción, lo primeros serán quienes habiendo ganado el concurso y superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerado y con carácter permanente y los segundos son aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta ley.

Ahora bien, los artículos 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública señala que los funcionarios o funcionarias de libre nombramiento y remoción podrán ocupar cargos de alto nivel o de confianza y describe los cargos de alto nivel.

Ahora bien, a los fines de determinar si la funcionaria era de carrera o no, se hace a su vez necesario determinar, en principio, si el cargo que ocupaba desde su ingreso a la Administración en 1.995, era de carrera o de libre nombramiento y remoción. Los cargos de Libre nombramiento y Remoción son excepcionales a la carrera, por tanto hay que, la propia Administración ni siquiera alega que la recurrente ejercía un cargo de Libre Nombramiento y Remoción, sino que su alegato, realizado en la Audiencia definitiva, es el hecho de que la recurrente no ingresó por concurso a la administración , por lo que por principio debe concluirse que el cargo ocupado por la recurrente, por ser ordinario de la Administración y en concordancia con el artículo 146 Constitucional, que señala que los cargos de la Administración Pública son de Carrera, que el cargo ocupado por la recurrente lo era de carrera.

Al efecto debe decirse:

Anteriormente quedó establecido que la Ley del Estatuto de la Función Pública establece en consonancia con el artículo 146 Constitucional que serán quienes habiendo ganado el concurso y superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerado y con carácter permanente. Por tanto, nadie podrá ingresar a la carrera administrativa sino en virtud de estos requisitos, siendo indispensable el concurso público. Sin embargo, esta normativa no puede aplicarse de forma retroactiva, pues aquellas personas que ingresaron a la Administración antes de la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1.999 y de la Ley y deberá aplicárseles la normativa existente y que como se dijo, eran susceptibles de adquirir la estabilidad en el cargo, ya que al no ser evaluadas en el lapso prudencial establecido en la ley, en conformidad con el Reglamento, se consideraba ratificado el nombramiento, siendo la jurisprudencia tanto de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo como de la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia y luego del Tribunal Supremo de Justicia constante en este sentido, ya que los actos y hechos jurídicos funcionariales se consolidaron durante la vigencia de la derogada Constitución, la cual de acuerdo a las interpretaciones realizadas por los Tribunales contencioso administrativo lo permitía, siendo que, además, el hecho de que no se hubiese obtenido la declaración expresa de la situación funcionarial, bien mediante algún título o certificado de carrera y bien mediante una sentencia, no significa que el funcionario de vieja data no hubiera alcanzado la condición de estabilidad expresada. Admitir lo contrario, sería aceptar una discriminación entre quienes fueron desincorporados en tiempos pasados y obtuvieron su reingreso bajo esta doctrina y quienes no lo fueron, pero lo son ahora en idénticas condiciones, haciendo la salvedad de que, los que ingresaron de esta misma manera con posterioridad a la vigencia de la Constitución, y la Ley del Estatuto de la Función Pública, no pueden ni deben tener igual suerte, cosa que no es materia de esta decisión. Por tanto, la recurrente, al haber ingresado en la Administración para el ejercicio de un cargo de carrera en Enero de 1.995 y permanecer en cargos de carrera hasta su “retiro” el 17 enero de 2.005, es beneficiaria de la estabilidad que concede al funcionario público el ser un funcionario de carrera. Así se decide.

III

Del Acto Impugnado


Determinado pues que la funcionaria recurrente era una funcionaria que adquirió la condición de funcionaria de carrera y que se encontraba en ejercicio de un cargo de carrera, gozaba de la estabilidad establecida en el artículo 30 de la Ley del estatuto de la Función Pública y por tanto para “prescindir de sus servicios”, como lo calificó la recurrida era necesario el establecimiento de unos hechos que encuadraran en alguna de las causales taxativas establecidas en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que al efecto señala:

El retiro de la Administración Pública procederá en los siguientes casos:
1. Por renuncia del funcionario público debidamente aceptada.
2. Por pérdida de la nacionalidad.
3. Por interdicción civil.
4. Por Jubilación y por invalidez de conformidad con la ley.
5. Por reducción de personal debido a limitaciones financieras, cambios en la organización administrativa, razones técnicas o la supresión de una dirección, división o unidad administrativa del órgano o ente. La reducción de personal será autorizada por el Presidente o Presidenta de la república en Consejo de Ministros, por los consejos legislativos de los estados, o por los consejos municipales en los municipios.
6. Por estar incurso en causal de destitución.
7. Por cualquier otra causa prevista en la presente Ley.
Los cargos que quedaren vacantes conforme al numeral 5 de este artículo no podrán ser provistos durante el resto del ejercicio fiscal.
Los funcionarios o funcionarias públicos de carrera que sean objeto de alguna medida de reducción de personal, conforme al numeral 5 de este artículo, antes de retirarlos podrán se reubicados. A tal fin, gozarán de un mes de disponibilidad a los efectos de su reubicación. En caso de no ser ésta posible, el funcionario o funcionaria público será retirado e incorporado al registro de legibles.


Ahora bien, observa este Juzgador que en la comunicación de fecha 17 de Enero de 2.005, mediante la cual se pretendió “ prescindir de los servicios” de la recurrente, no recoge ninguna de las fórmulas establecidas en el antes mencionado artículo, pues si bien atiende a una Reestructuración Integral y señala que la funcionaria fue afectada por la “ reducción de personal”, no señala por cuáles de las razones permitidas en la Ley (artículo 78, numeral 5) se produce la reducción de personal, ni se demostró en autos que tal reducción de personal haya sido tramitada en la forma establecida en los artículos 118 y 119 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, vigente, ni que haya sido aprobada por el órgano Legislativo correspondiente.

Por otra parte, el acto en sí mismo carece de las formalidades a las que deben revestir el acto administrativo, sin la elaboración de un expediente previo (sobre la reducción de personal, con los respectivos Informes técnicos) que haga concluir en las razones y motivos del acto, limitándose a “prescindir de los servicios de la funcionaria, fórmula ésta no prevista en el artículo antes trascrito.
Es evidente que tanto en la forma, como en su contenido, el acto administrativo impugnado no reúne los requisitos legales para su permanencia en el mundo jurídico y que en la misma forma lesionó, por tanto, los derechos funcionariales de la recurrente, quien teniendo la estabilidad propia de los funcionarios de carrera, fue “retirada” de la administración por “prescindirse de sus servicios” sin el dictado de un acto que contuviera las razones legales para la realización de tal acto y sin fundamento en ninguna de las causales establecidas en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, únicas posibles para concluir con la carrera de un funcionario público de carrera, razón por la cual la presente causa debe prosperar en derecho y así se decide.


DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil Bienes de Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la demanda que por Nulidad de Acto Administrativo, tiene intentada la Ciudadana LUISA BELLO MORENO identificada, representada por el abogado identificado en contra de la decisión contenida en la comunicación de fecha 17 de Enero de 2.005, dictada por la Directora de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Monagas, estado Monagas, mediante la cual se “prescindió de los servicios” de la recurrente NULA, la mencionada comunicación y el acto que pretende contener y ORDENA al Estado Monagas de la Republica Bolivariana de Venezuela, la reincorporación inmediata de la identificada recurrente a su puesto de trabajo o a uno de igual o superior jerarquía y remuneración y CONDENA al pago de los sueldos dejados de percibir desde la ilegal separación de su cargo hasta que sea definitivamente reincorporada.

Notifíquese de esta decisión al Procurador General del estado Monagas, en conformidad con el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, en Maturín a los Cinco (05) días del mes de Junio del Año Dos Mil Seis (2.006). Año: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez,

Abg. Luis Enrique Simonpietri.
El Secretario,

Abg. Víctor E. Brito..
En esta misma fecha siendo las 09:35 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia Conste El Secretario.