REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO, CIVIL BIENES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION SUR ORIENTAL.-
196º y 147º
RECURRENTE: VON RICHELMAN RUIZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Maturín, Estado Monagas y titular de la Cédula de Identidad No. 9.669.626.
Abogado: MEYCKERD JOSE ABAD del mismo domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No.93.963,
RECURRIDA: REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
(Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Maturín del estado Monagas)
Asunto: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
Vista la anterior demanda de cobro de prestaciones sociales intentada por el ciudadano, VON RICHELMAN RUIZ, identificado, asistido de Abogado, el tribunal Observa:
DEL ASUNTO DEMANDADO
Trata la presente causa de una demanda de cobro de prestaciones sociales contra la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Maturín del estado Monagas.
Ahora bien, la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que antes de proceder a intentar una demanda patrimonial contra ella (La República) hay que agotar el procedimiento administrativo previo a las acciones contra la República, establecido en el Título IV, capítulo I de dicha Ley.
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia NO. 957 de fecha 04 de Agosto de 2.004, estableció que este mecanismo persigue imponer a la república de las eventuales reclamaciones que se dirijan en su contra con miras a que se dispongan las soluciones no contenciosas a futuros litigios que pudieran surgir
El artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece como causal de inadmisibilidad la falta de agotamiento del procedimiento administrativo previo a que nos hemos referidos y la Ley del Estatuto de la Función Pública establece como causas de inadmisibilidad las establecidas en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, que fue sustituida por la nueva Ley del Tribunal Supremo de Justicia,
De la revisión de las actas procesales que conforman el expediente, se observa que tal procedimiento previo no ha sido realizado por la demandante.
Siendo esto así, se configura la causal de inadmisibilidad aludida, razón por la cual la presente demanda debe ser declara INADMISIBLE y así se declara.
DECISION
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE LA DEMANDA..
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental. En Maturín a los Cinco (05) días del mes de Junio del Año Dos Mil Seis (2.006). Año 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-
El Juez,
Abg. Luis E. Simonpietri R.
El Secretario.
Víctor Elías Brito García
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 11:25 a.m. Conste.- El Secretario.
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