REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
.JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. -


EXPEDIENTE Nº 28.391

PARTES:

DEMANDANTE: ROSA MARLENE FIGUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.626.935 y domiciliada en Caripe, Estado Monagas.-

APODERADA ACTORA: MARIA ALEJANDRA BERTUCCI KUFFATI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.720.526, abogada en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 46.074 y de este domicilio.-

DEMANDADA: MARIA GUERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.390.382, y domiciliada en la Calle Cabello de Caripe, Municipio Caripe del Estado Monagas.-

APODERADO DE LA ACCIONADA: LUIS RAMON GONZALEZ RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.480.425, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27.444 y domiciliado en Caripe, Municipio Caripe del Estado Monagas.-

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (LOCAL COMERCIAL CON BIENES MUEBLES).-


-I-

En fecha 02 de Marzo del año 2004, el Juzgado del Municipio Caripe de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, admite acción de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, intentada por ROSA MARLENE FIGUERA, contra MARIA GUERRA. Expone la accionante en su libelo, lo siguiente: “Que en el lapso, desde el 15 de enero de 2000, hasta el 15 de enero de 2004, mantuvo relación arrendaticia con la ciudadana MARIA GUERRA, venezolana, mayor de edad, soltera, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-8.390.382, de su mismo domicilio, hasta que en fecha 15 de enero de 2002, suscribió un contrato de arrendamiento en forma privada, el cual acompaña al libelo de demanda…Que el objeto de dicho contrato de arrendamiento, de conformidad con la cláusula primera, fue un local de su exclusiva propiedad, con expedido de licores, el cual está ubicado en la Calle Monagas de la población de Caripe, Municipio Caripe del Estado Monagas, donde funcionada la Cervecería y Restaurant Beymar, destinado únicamente como tasca restaurant y expedido de bebidas, igualmente se establece en dicho contrato en la cláusula segunda, que el mismo comenzara a regir a partir del día 15 de enero de 2002, y tendrá una duración de un año fijo e improrrogable, siempre una de las partes no manifieste su voluntad en contrario a la otra en forma escrita, con por lo menos sesenta (60) días de anticipación, a la fecha de vencimiento del plazo fijo o de cualquiera de las prórrogas, si este fuera el caso. Que en el contrato en referencia, se estableció de acuerdo con la cláusula tercera, un canon de arrendamiento mensual, por la cantidad de doscientos treinta mil bolívares (Bs.230.000,oo), hasta el quince de enero de 2003; reconducido como fue el mismo, ambas partes convinieron en el incremento del canon mensual de arrendamiento, en la cantidad de trescientos cincuenta mil bolívares (Bs.350.000,oo) mensuales, los cuales ha venido cancelando dicha arrendataria, desde el día quince de enero del 2003, hasta el 15 de octubre del 2003, o sea los meses de Noviembre y Diciembre del año 2003 y el mes de enero del año 2004, no los ha cancelado, como es su obligación como arrendataria, lo cual alcanza la cantidad por concepto de cánones de arrendamiento insolutos o vencidos, de un millón cincuenta mil bolívares (Bs.1.050.000,oo); de igual manera, dicho contrato de arrendamiento establece, en la cláusula quinta, que son por la exclusiva cuenta a de la arrendataria los gastos que ocasione, el suministro de luz, agua, gas, servicio de aseo, teléfono y cualesquiera otro servicio, no incluidos expresamente en este contrato, a este efecto la arrendataria se compromete a preservar la suscripción de dichos servicios con el pago oportuno de los correspondientes recibos, facturas o comprobantes, los cuales la arrendataria se compromete a entregar a la arrendadora, al término del presente contrato, y en la cláusula décima, establece: que la arrendadora no asumirá responsabilidad alguna, por interrupción total o parcial de los servicios de aseo urbano, luz, agua, energía eléctrica, gas teléfono y otras aunque dependan de las instalaciones, tuberías, medidores, ni tampoco de las que provengan de caso fortuito o de fuerza mayor, tampoco asume responsabilidad por molestias, daños o perjuicios que puedan ocasionar los elementos de la naturaleza, directa e indirectamente, tales como: terremotos, incendios, inundaciones, calamidades públicas, motines callejeros, etc., así como tampoco por siniestro de robo, e igualmente en la cláusula décima novena, la arrendadora da a la arrendataria, en la misma calidad de arrendamiento, un mobiliario propio para la actividad comercial, constante de 17 sillas de madera, 07 mesas, 04 bancos de madera, 04 bancos de barra, 01 freezer de cuatro puertas, 01 freezer tipo vitrina, 01 cocina de masa, 01 bombona de 10 Kg., vacía, 01 calentador de comidas (baño de maría), 01 vitrina tipo mostrador, 40 cajas de cervezas vacías…Que en el mes de enero del 2003, le retiró las sillas de madera dadas en arrendamiento, y le colocó en la misma calidad de arrendamiento, 24 sillas de madera y hierro forjado, 06 bancos para barra de madera y hierro forjado y se dejaron dos sillas de madera y cuerpo.- La cláusula octava, establece: “Queda entendido entre las partes, que las reparaciones, mejoras y bienhechurías que la arrendataria hiciera al inmueble, quedarán en beneficio del inmueble arrendado, sin que la arrendadora este obligada a pagar sumas por esos conceptos…Que el contrato de arrendamiento en cuestión, lo han resuelto de mutuo y común acuerdo, mediante la entrega material del inmueble, que le ha hecho la arrendataria, con la entrega formal de las llaves del mismo, tal como se evidencia de inspección judicial que acompaña, de la cual se desprende que en dicho inmueble se encuentran dañados los aspectos que señalan y los cuales se dan por reproducidos y no se transcriben conforme al numeral 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil…Que para la determinación de los daños ocasionados solicitó la designación de expertos necesarios, a los fines de establecer la cuantía o valor de los mismos….Que como se puede observar la situación de hecho planteada encaja perfectamente en las normas de derechos establecidas en los artículos 33 de la Ley Especial de Arrendamiento Inmobiliario y el artículo 1.167 del Código Civil , razón por la cual acude a demandar a la ciudadana MARIA GUERRA, para que cumpla o en su defecto sea condenada por el Tribunal en pagar la cantidad de Un Millón Cincuenta Mil Bolívares (Bs.,1.050.000,oo), por concepto de cánones de arrendamiento vencidos y no pagados, así como los intereses vencidos y que se sigan venciendo por la insolvencia en el pago de dichos cánones, hasta la definitiva cancelación, calculados al uno por ciento (1%) mensual,, desde el vencimiento del primero de ellos, o sea, desde el mes de Octubre del año 2.003, en adelante, los daños que pudieron observarse en la inspección judicial, los cuales serán determinados por la experticia correspondiente; en que cancele ante los entes dispensadores de los servicios de aseo urbano y agua, es decir a la Municipalidad de Caripe del Estado Monagas y a la empresa Aguas de Monagas, respectivamente las cantidades que se le adeudan a los mismos, por tales servicios prestados, durante el período que la demandada fungió como arrendataria del inmueble y las costas y costos del proceso. Termina solicitando medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de la demandada, la admisión de la demanda y la declaratoria con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley…”. Emplazada la parte demandada para la contestación de la demanda, contesta mediante escrito constante de tres (03) folios útiles, debidamente asistida por el abogado en ejercicio LUIS RAMON GONZALEZ RIVAS, en el cual expone: Opone la cuestión previa del ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando que el libelo de demanda no cumple con lo previsto en los 7 y 9 del artículo 340 ejusdem, es decir que no se determinaron con precisión los daños y perjuicios ocasionados, ni el monto ni las causas de estos y por no señalar la dirección exacta. Opone la falta de cualidad de la demandante para solicitar el pago de los servicios de aseo urbano y agua, alegando que son los organismos competentes los que deben ejercer sus acciones y no un tercero. Acepta que mantuvo una relación arrendaticia con la demandante desde el 15 de enero del 2000, hasta el quince de enero del 2004, sobre un local comercial con expendio de licores ubicado ene l sitio que se señala en la demanda y que suscribió contrato el 15 de enero del año 2002, con vencimiento el 15 de Enero del 2003, en el cual se fijó un canon de arrendamiento, en la cantidad de doscientos treinta mil bolívares (Bs.230.000,oo). Rechaza que se haya convenido un nuevo canon de arrendamiento en enero del 2003 por la cantidad de Bs.350.000,oo, alegando que fue hecho de manera unilateral por parte de la arrendadora, quien violó la cláusula tercera del contrato, la cual establece que el aumento debía ser regulado por el Organismo competente. Que aceptó dicho aumento debido a la crisis en que encontraba el país por el paro nacional. Rechaza que se haya resuelto de mutuo acuerdo el contrato, alegando que la arrendadora y su cónyuge le acosaron para que desocupara el inmueble desde julio del 2003, llegando a quitarle el permiso de licores, lo cual le produjo daños en un operativo realizado por la Guardia Nacional. Niega que haya entregado las llaves del inmueble de manera formal, por que las entregó a la Juez que realizó la inspección judicial, por que fue intimada por la parte demandante. Niega los daños alegados por la parte demandante, alegando que el inmueble y el mobiliario se encontraba en buen estado al momento de entregar las llaves del inmueble al Tribunal. Rechaza y niega la deuda de aseo urbano y anexa recibos de pagos emitidos por la Alcaldía del Municipio Caripe, donde consta el pago de dichos servicios. Rechaza y niefga la deuda del servicio de agua, alegando que es un hecho notorio que en Caripe, Aguas de Monagas. Realiza cobro alguno por ese servicio. Interpone reconvención contra la demandante ROSA MARLENE FIGUERA, para que sea condenada a reintegrar el depósito de Bs.450.000,oo. A que se le reintegren los sobre alquileres que se le cobraron, oponiendo la compensación con los cánones de arrendamientos que se debe correspondiente a los meses de noviembre y diciembre del 2003 y enero del 2004. A pagar daños y perjuicios materiales y morales derivados por la retención de bebidas alcohólicas por la Guardia Nacional, valorados en la cantidad e siete millones (Bs.7.000.000,oo) y en quince millones (Bs.15.000.000,oo), los daños morales. Anexa al escrito constancia de retención de bebidas alcohólicas por parte de la Guardia Nacional y recibos emitidos por la Alcaldía del Municipio Caripe, relacionado con el pago del aseo Urbano. En fecha 16 de marzo del 2004, el Tribunal admite la reconvención y se declara incompetente por la cuantía declinando el expediente al Juzgado Primero Civil de esta Circunscripción Judicial (f.22). La parte demandada, solicitó la regulación de competencia estando el expediente en Primera Instancia y el Juzgado Segundo de Primera Instancia decidió en fecha 14 de junio del 2004, declarar la nulidad del auto de admisión de la reconvención y ordenó la remisión de este Expediente al Tribunal de origen (F.37), en fecha 19 de agosto del 2004. El Tribunal ordena el emplazamiento de la parte demandante para subsanar u oponerse a las cuestiones previas opuesta por la parte demandada (f.44). La parte demandante consigna escrito en fecha 23 de agosto del 2004, de subsanación de cuestiones previas (45, 46, y 47). En fecha 24 de agosto del 2004, el Tribunal declara abierto el lapso probatorio (F. 48 y 49). Abierto el lapso probatorio ambas partes consignaron escrito de promoción de pruebas ( F. 50 y 51), vencido el mismo la parte demandante presentó escrito de informe en fecha 17-09-2004. Entró la causa en estado de sentencia y el Juzgado de la Causa dictó definitiva en fecha 19 de Octubre del 2004, declarando parcialmente con lugar la acción propuesta, la cual fue recurrida en fecha 29-10-2004, razón por la cual conoce esta Alzada. Posteriormente en fecha 20 de febrero del 2006, con motivo de la jubilación del Juez Titular de este Tribunal, tomo posesión del mismo el abogado ARTURO JOSE LUCES TINEO y vista la solicitud de avocamiento de fecha 23-02-2006, el mismo se avoca al conocimiento de la causa y cumplidos como fueron los lapsos procesales, en la oportunidad de decidirse se difiere la misma por las razones que constan en el auto respectivo, cuyo fallo se dicta hoy, conforme a los motivos de derecho que a continuación se expresan:


-II-


PRIMER PUNTO PREVIO

Antes de decidir el fondo de la controversia, se decide sobre la falta de cualidad procesal alegada por la accionada en su escrito de contestación de demanda, en el cual señala la falta de cualidad de la demandante para solicitar el pago de los servicios de aseo urbano y del agua, alegando que son los organismos competentes, en este caso, la Alcaldía del Municipio Caripe y Aguas de Monagas, los que deben ejercer sus funciones y no un tercero que no tiene legitimación. Se evidencia que la presente causa versa sobre un contrato de arrendamiento y tomando en consideración que el contrato es Ley entre las partes tal como lo prevé el artículo 1.159 del Código Civil, en el cual ambas partes asumen derechos y obligaciones, debe cumplirse con lo establecido en el contrato, aunque tal obligación se le deba cumplir a un tercero, si así se estableció y las partes lo aceptaron, así se debe cumplir, por lo que se considera impertinente la oposición formulada Y así se decide.-

-III-

SEGUNDO PUNTO PREVIO
DE LAS CUESTIONES PREVIAS

La parte demandada opone las siguientes cuestiones previas: La del Ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando que el libelo de demanda no cumple con los requisitos del artículo 340 ejusdem, y por no haberse determinado con precisión los daños y perjuicios causados, ni el monto ni las causas de éstos y al no señalar la dirección exacta. El Aquo mediante auto de fecha 19 de agosto de 2004, fijó el lapso de cinco días para que la accionante subsanara o se opusiera a las cuestiones previas opuestas (44), mediante escrito de fecha 23 de Agosto , la demandante consigna escrito de subsanación de dichas cuestiones previas, exponiendo, lo siguiente: En el Capitulo I. de Los hechos, folio 2, señala que en fecha 26-01-04, se realizó la entrega del inmueble y se realizó Inspección Judicial, de la cual se desprenden los siguientes daños: Primero las cuatro puertas, el fondo (piso), y el mal funcionamiento del frezzer marca Tropicol. Segundo: Tres vidrios de la vitrina exhibidor, tipo mostrador. Tercero: La pintura del inmueble. Cuarto: Filtraciones en una de las paredes de la cocina. Quinto. Dañada la cerámica de la cocina. Sexto: Dañada la tubería del baño de caballeros. Séptima: Irregularidades en el techo…Octava: Falta del manto asfáltico en la parte exterior del techo…Novena: lavamanos despegado…”, lo cual observa el Tribunal que todo lo expuesto en el escrito de subsanación de cuestiones previas, consta en el escrito de libelo de demanda, por lo cual considera este Juzgador que la accionante cumplió con lo establecido en el artículo 7° del artículo 340, el cual reza: “Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas”, por cuanto los daños que pretende se le indemnicen están especificados en el libelo de demanda. En cuanto al señalamiento de la dirección exacta, establece el artículo 9° del artículo 340 del mencionado Código el requisito de señalar la sede o dirección del demandante, lo cual observa el Tribunal que tanto en el libelo de demanda como en el escrito de subsanación de las referidas cuestiones previas la actora señala como domicilio procesal la Calle Monagas, número 44 de la Población de Caripe, Municipio Caripe del Estado Monagas, por lo cual cumplió con el requisito de forma de la demanda Y así se decide. Por todo lo antes expuesto se declaran SIN LUGAR las cuestiones previas opuestas por la parte demandada. Se condena al pago de costas a la accionada en cuanto a lo referente a las cuestiones previas opuestas Y así se decide.-

IV
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA


Resuelto lo anterior, se decide sobre el fondo del asunto y al respecto el Tribunal observa: Como antes se asentó en la contestación, la accionada admite: “… Que mantuvo una relación arrendaticia con la demandante desde el 15 de enero del 2000, hasta el quince de enero del 2004, sobre un local comercial con expendio de licores ubicado en el sitio que se señala en la demanda y que suscribió contrato el 15 de enero del año 2002, con vencimiento el 15 de Enero del 2003, en el cual se fijó un canon de arrendamiento, en la cantidad de doscientos treinta mil bolívares (Bs.230.000,oo). Que aceptó el aumento a trescientos cincuenta mil bolívares (Bs. 350.000,oo), debido a la crisis en que encontraba el país por el paro nacional, lo afirmado por la accionada prueba que entre ella y la accionante se celebró una contrato de arrendamiento, sobre un local comercial con expendio de licores, que comenzó el 15 de enero de 2000 y terminó el 15 de enero de 2004, que en fecha 15 de enero de 2002, ambas partes suscribieron un contrato con vencimiento el 15 de enero de 2003, con un canon de doscientos treinta mil bolívares (Bs.230.000,oo) mensuales, el cual se prorrogó tácitamente y fue aumentado a la suma de Bs.350.000.

En cuanto a los hechos controvertidos, los cuales son: A) la insolvencia de cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Noviembre y Diciembre de 2003 y Enero de 2004: B) Que el contrato de arrendamiento se haya resuelto de mutuo acuerdo entre las partes; C) Los daños del inmueble y en el mueblaje dado en arrendamiento; D) La retención del permiso de licores del local comercial por parte de la demandante y E) La deuda por servicio de agua y aseo urbano.

Las pruebas tienen por finalidad demostrar la veracidad de los hechos controvertidos, por lo que cada parte tiene la carga de probar sus alegatos, tomando en consideración que una vez aportada la prueba al proceso ya no pertenece a la parte que la promovió sino al proceso, por o que puede favorecer o perjudicar a su promovente; por lo cual de las pruebas aportadas por la accionante como son: documento privado de contrato de arrendamiento de inmueble y bienes muebles celebrado entre Rosa Marlene Figuera y María Guerra, con vigencia el 15 de enero del 2002, hasta el 15 de enero de 2003, el cual no fue impugnado, ni tachado por la parte demandada, por el contrario reconoce su existencia como ya quedó dicho, por lo que se le da pleno valor probatorio a las declaraciones que en él constan de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, quedando demostrado, los siguientes hechos controvertidos: 1) Que el arrendamiento versó sobre un local: con expendio de licores, destinado como tasca restaurante y expedido de bebidas con un mobiliario consistente en: 17 sillas, 7 mesas, 4 bancos de madera, 4 bancos de barra, 1 frezzer de 4 puertas, 1 frezzer tipo vitrina, 1 cocina de mesa, 1 bombona de 10 kg., 1 calentador de comidas, 1 vitrina tipo mostrador, 40 cajas de cerveza vacías (cláusulas Primer y Décima Novena). 2) Que son de exclusiva cuenta de la arrendataria los gastos de luz, agua, aseo urbano, teléfono y cualquier otro servicio, quien se entenderá con las compañías encargadas de esos servicios, comprometiéndose a preservar la suscripción de los servicios referidos con el pago oportuno de los recibos correspondientes. Que deberá entregar a la arrendadora al término del contrato (Cláusula Quinta). 3) Que el inmueble dado en arrendamiento se encontraba en perfectas condiciones de mantenimiento, conservación y limpieza, en cuanto a sanitarios, cañerías, instalaciones eléctricas, techos cerraduras, paredes y demás construcciones inherentes al mismo, comprometiéndose la arrendataria a conservarlo en el mismo estado en que lo recibió y a realizar las reparaciones menores para la conservación del inmueble (Cláusula Sexta). Que para lo no previsto en el contrato, las partes se someten a lo previsto en el Código Civil, Ley de Arrendamiento inmobiliarios y cualquier otra Ley pertinente al caso. La Inspección Judicial practicada por el Juzgado de la Causa en fecha 26 de enero de 2004, la misma no fue tachada por la parte demandada en la oportunidad legal, por el contrario la reconoce en el escrito de contestación de la demanda, por lo que se le da pleno valor a los hechos constatados en ella por el Tribunal y en la cual quedan demostrados los siguientes hechos controvertidos. En los particulares Sexto y Séptimo se dejó constancia que el frezzer vertical con puertas de vidrio tenía el letrero dañado y la manilla. Que el frezzer de 4 puertas marca Tropicol dejó de funcionar al momento de practicar la Inspección Judicial y que tenía las cuatro puertas y el piso dañado. Que el exhibidor tipo mostrador tenía tres vidrios rotos; que en el baño se encuentra el lavamanos despegado; que la pintura del local, del baño y de la cocina del inmueble se encuentran con manchas oscuras; que en la cocina se encuentra dañada la cerámica en una de las paredes; que la tubería del baño de caballeros se encuentra rota; que el techo se encuentra dañado hacia la parte trasera del inmueble, existiendo tres láminas sin pintar; que habían dos sócate sin bombillos y en el mostrador se observó una cerámica partida en las esquinas. 3) Constancia de entrega expedida por el Cuarto Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento 77 del Comando Regional N° 7 de la Guardia Nacional en fecha 06 de Diciembre de 2003, la cual no fue impugnada, ni tachada en su oportunidad legal por la parte demandada, por lo que se le da valor probatorio, quedando demostrado que a la ciudadana Maria Guerra, se le hizo entrega en el mencionado Destacamento 77, 20 cajas de cervezas, marca Polar, 4 cajas de anís “El Piache” y 6 cajas de Ron “El Sabroso”, sin embargo no se demuestra con esta prueba el hecho controvertido, por cuanto no consta el motivo de la retención. De la prueba de informes requerida a la Alcaldía del Municipio Caripe del Estado Monagas, mediante la cual informa al Tribunal que la ciudadana María Guerra, arrendataria del inmueble Parrilla Beymar, canceló el servicio de aseo urbano correspondiente a los años 2000 y 2001 y que está insolvente con los años 2002 y 2003, por la cantidad de Bs.57.600,oo. Por lo que queda demostrado que si está insolvente la demandada en cuanto al pago del servicio de aseo urbano del inmueble arrendado, correspondiente a los años 2002 y 2003, tal como lo demanda la parte actora: La prueba de informe proveniente de Aguas de Monagas, participa que el inmueble Parrilla Beymar, C.A., tiene deuda del servicio de agua de Bs.1.973.835,oo, quedando demostrado que la demandada no cumplió con la obligación de pagar el servicio de agua del inmueble arrendado durante la vigencia del contrato de arrendamiento. Ahora bien, probado como fue la celebración del contrato y reclamado el pago de los cánones insolutos y los pagos de los servicios de agua y aseo urbano tocaba a la accionada probar el pago o el hecho liberatorio conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, y de las pruebas aportadas por ésta como son: Constancia de retención expedida por el Cuarto Pelotón, Primera Compañía del Destacamento 77 del Comando Regional N° 7 de la Guardia Nacional de fecha Primero de Diciembre de 2003, la cual no fue impugnada, ni tachada en la oportunidad legal por la parte demandante , por l o que se le da pleno valor probatorio, quedando demostrado que en fecha 01-12-2003, se practicó la retención a la demandada María Guerra de los bienes que se especifican en dicha acta, sin embargo no se prueba mediante ésta constancia si el motivo por el cual se realizó la retención de los bienes fuese la falta de permiso de licores. En cuanto a los recibos números 06068 y 06242, emitidos por la Alcaldía del Municipio Caripe del Estado Monagas, el primero de fecha 6-03-03, correspondiente a los meses de Enero a Diciembre del 2002 y el segundo de fecha 10-10-03, correspondiente a los meses de Enero a Diciembre del 2001 y dichos recibos no fueron impugnados ni tachados por la accionante en su oportunidad legal, por lo que tienen valor probatorio, sin embargo se observa que estos no prueban ningún hecho controvertido, por cuanto la parte demandante reclama el pago del servicio de aseo urbano correspondiente al lapso del 15 de enero de 2002 hasta el 26 de Enero de 2004 y los recibos promovidos por la parte demandada corresponden a pagos anteriores y no aparece en los autos la satisfacción de esos pagos, así mismo quedó comprobado con el contrato de arrendamiento que la arrendataria recibió el inmueble en buen estado de mantenimiento, conservación y limpieza en cuanto a sanitarios, cañerías. Instalaciones eléctricas, techos y paredes, comprometiéndose a mantener el inmueble en esa mismas condiciones, sin embargo con la inspección judicial quedó demostrado que al momento de entregar el inmueble existían daños en él y en la parte de los bienes muebles y cuyos bienes se encuentran determinados en el contrato de arrendamiento específicamente en la cláusula Décima Novena, así como también se estableció en el contrato la obligación de reparar y mantener en buen estado el inmueble tal como lo prevén los artículos 1.594 y 1.495 del Código Civil y por cuanto la accionada no probó que la causa del evento o del daño no le es imputable, tal como lo establece el artículo 1597 ejusdem, es por lo que queda determinado en la presente causa que existen los daños demandados por la actora y que es obligación de la arrendataria resarcirlos. Pero si bien es cierto que están demostrado los daños en la presente causa, no es menos cierto que no están cuantificados y quedó establecido en la Cláusula Décima Novena del contrato de arrendamiento que en caso de resultar dañados los bienes que se encuentran en el local, propiedad de la arrendadora esta fijará una indemnización, lo cual no hizo la parte demandante en su carácter de arrendadora, y no es facultad de este Tribunal el cuantificar los daños demandados, y aún cuando la actora solicita en el escrito de demanda se realice experticia complementaria para determinar dichos daños, al respecto señala el Tribunal que el proceso otorga a las partes el lapso probatorio para que mediante los medios de pruebas establecidos en el Código de Procedimiento Civil, demuestren sus alegatos, por lo que promover pruebas antes o después de este lapso, es extemporáneo en otra etapa, por lo que no puede proceder la indemnización de los daños demandados. En virtud de las razones expuestas es por lo que lo que ha de prosperar parcialmente la pretensión de la accionante. Y así se decide.-

-IV-

Como consecuencia de todo lo expuesto y probado como ha sido el incumplimiento por parte de la accionada, es por lo que este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y 1.167 del Código Civil ha de declararse SIN LUGAR la apelación propuesta Y así se decide. Se confirma así el fallo apelado y se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la acción propuesta por ROSA MARLENE FIGUERA, contra MARIA GUERRA y en consecuencia de ello se condena a la parte demandada, ciudadana MARIA GUERRA a: PRIMERO: A cancelar la cantidad de CINCUENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.57.600.000,oo), por concepto de deuda de aseo urbano. SEGUNDO: La cantidad de UN MILLON NOVECIENTOS SETENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES (BS.1.973.835,oo), por concepto de deuda de agua del inmueble objeto del presente juicio. TERCERO: A cancelar a la demandante la cantidad de UN MILLON CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.1.050.000,oo), por concepto de cánones de arrendamiento del inmueble arrendado, dejados de cancelar, más los intereses calculados a la rata del 1% mensual desde el mes de octubre de 2003, hasta la cancelación definitiva de la deuda. CUARTO. Se niega el resarcimiento de daños y perjuicios demandados por la parte actora por no haberse determinado el valor de ellos. No hay condenatoria en costas por no haber sido vencida totalmente. En relación a las cuestiones previas opuestas se condena en costas a la parte demandada. Bájese el expediente al Tribunal de origen a los fines legales consiguientes.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del
Estado Monagas, en Maturín, a los doce (12) días del mes de Junio del dos mil seis. Años: 195º de la Independencia y 147º de la Federación.-


DR. ARTURO JOSE LUCES TINEO
JUEZ SUPLENTE ESPECIAL


LA SECRETARIA TEMPORAL,


ABOG. MARIA MERCEDES ROMERO

En esta misma fecha siendo las 3:00 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.-

La Stria.

EXP-28.391
TULA