REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Exp/ 27.606
PARTES:
QUERELLANTE: DEXTER LOPEZ URBANEJA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.354.387, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.608 y de este domicilio, actuando en su propio nombre y representación.
QUERELLADA: YAQUELIN MARIANI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.780.505, domiciliada en la calle 02, Nº 07 del sector Cecilia Núñez Sucre, de esta Ciudad de Maturín del Estado Monagas.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: JORGE RAFAEL RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.285.017, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 44.903 y de este domicilio.
ASUNTO: QUERELLA INTERDICTAL DE DESPOJO
NARRATIVA
Expone el querellante en su escrito contentivo de la misma, lo siguiente: “…Soy propietario de unas bienhechurías constituidas por una casa, de paredes de bloques, una sala, un comedor y cocina, un lavandero, un baño, un porche, una cerca de alambres de púas con estantes de madera, en el lindero norte, y diversidad de árboles frutales, sobre un terreno municipal que mide diez (10) metros de ancho, por treinta (30) metros de largo, para un total de trescientos (300) metros cuadrados, alinderado de la siguiente manera por el NORTE: Con casa que es o fue de la ciudadana Marcia de Mata, de treinta (30) metros; SUR: Cerca de bloque de la casa que es o fue de la ciudadana Josefina Urbaneja; SUR: Cerca de bloque de la casa que es o fue de la ciudadana Josefina M. Urbaneja y cerca de ciclón de la casa que es o fue del ciudadano Rafael Bastardo, de treinta (30) metros; ESTE: Calle Carlos Andrés Pérez, de diez (10) metros que es su frente; OESTE: Su fondo correspondiente, y cerca de bloques de la casa que es o fue de la ciudadana Xiomaris Campo de Cannia, de diez (10) metros…” Desde el año 1.992, he venido poseyendo las referidas bienhechurías, ocupándolas en forma ininterrumpidas, de uso exclusivo, sin que nadie se opusiera, disposición y destino que se le ha dado cercando y reparando el lindero norte, con estantes de madera, con alambres de púas, haciéndolo en forma pacifica, pública, notoria y a la vista de todos.
Es el caso ciudadano Juez que el día 14 de Mayo de 2.003, la ciudadana YAQUELIN MARIANI, respaldada por su padre ciudadano Pedro Mariani, sus tios Enrique Mariani, Reinaldo Mariani y su abuela Marcia de Mata, quien vive al lado, es decir, en la casa del lindero norte, destrozando, rompiendo, tumbando la cerca de ese lindero y la puerta posterior de mi casa, invadiéndola y ocupándola en forma violenta, sin derecho que la asista. Me dirigí a la Defensoría del Pueblo, delegación de Monagas, para conciliar, no lográndose el reconocimiento de mí derecho de posesión y de propiedad.
Como quiera que tales actos realizados por la ciudadana YAQUELIN MARIAN, constituye un despojo a la posesión en la casa arriba identificada.
Fundamenta la presente acción de conformidad con el artículo 783 del Código Civil y en concordancia con los artículos 699, 701 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Estimando la presente acción en la cantidad de cuatro millones de bolívares (4.000.000,oo).
En fecha 22 de octubre de 2.003, este Tribunal admitió la querella interdictal de despojo.
Posteriormente en fecha dieciocho (18) de Noviembre de 2.003, el Tribunal decretó medida de secuestro sobre el inmueble, arriba identificado, comisionándose al Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Aguasay, Ezequiel Zamora, Cedeño, Acosta y Caripe del Estado Monagas a los fines de practicar la medida.
Consecutivamente en fecha 11 de Marzo de 2.004, el Juzgado comisionado se constituyo en el inmueble objeto de la presente querella, declarando secuestrado el inmueble, designándose Depositario Especial al ciudadano Wilfredo José Rodríguez Marcano, titular de la cédula de identidad N° 4.620.897, y fue recibida y agregada a los autos la mencionada comisión debidamente cumplida en fecha 01 de abril de 2.004.
En fecha 20 de Abril de 2.004, se ordena librar la respectiva boleta de citación a la ciudadana YAQUELIN MARIANI.
El día 02 de Junio de 2.004, el Alguacil de este Tribunal mediante diligencia expuso: “…Consigno en este acto una compulsa de citación con su respectiva orden de comparecencia que me fue entregada para citar a la ciudadana YAQUELIN MARIANI, la cual no encontré ni fue posible localizar…”
La parte querellante solicita la citación por carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil el día 10 de junio de 2.004 y el tribunal libra el respectivo cartel el 15 de Junio de 2.004, consignado y agregado a los autos el día 16 de noviembre de 2.004. La secretaria de este Juzgado fijo el respectivo cartel el día 25 de noviembre de 2.004, cumpliendo con la formalidad que establece el artículo 223 del Código ejusdem.
Posteriormente la parte querellante solicita el nombramiento de Defensor Judicial, el tribunal lo acuerda, designándole al abogado en ejercicio JORGE RAFAEL RODRIGUEZ.
Emplazado al defensor judicial para dar contestación de la presente querella lo hizo de la siguiente manera: “…Por cuanto desconozco los hechos motivado de la querella interdictal de despojo…” Ya que a pesar de notificar a mi representada de mi nombramiento de defensor judicial en este juicio y solicitándole las pruebas necesarias para su defensa, nunca me comunicó ni me aportó tales pruebas para lograr una mejor defensa, tal como se evidencia en un telegrama dirigido a mi representada Yaquelin Mariani, en el cual consta que fue entregado en fecha 26 de octubre de 2.005 y recibido por ella, que consigno marcado con la letra “A”.
“…En tal sentido rechazo, niego y contradigo, todo loa legado por la parte actora, tanto los hechos como el derecho…”
La parte querellante promovió las siguientes pruebas: El merito favorable de los autos, la copia certificada del titulo de propiedad, el informe de actuación de la defensoría del pueblo, el justificativo de testigos, que consta desde el folio 14 al 18, copia certificada de la sentencia de resolución de contrato de arrendamiento, de fecha 07 de febrero de 2.003, marcado con la letra “A”, copia simple de la ejecución forzosa de la referida sentencia, y la prueba de posiciones juradas. Las cuales fueron admitidas en fecha 15 de diciembre de 2.005. Consecutivamente en fecha 11 de Enero de 2.006, se comisiona al Juzgado Distribuidor de los municipios del estado Monagas a los fines de que sea ratificado el justificativo de testigos promovido, y se fija el segundo día de despacho para que la parte querellada absuelva las posiciones juradas, una vez que conste en autos su notificación.
En fecha 01 de Marzo de 2.006, se recibió comisión debidamente cumplida por el Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en la cual se observa que los testigos promovidos por la parte querellante ratificaron el justificativo de testigos.
El día 15 de Marzo de 2.006, el Juez Suplente Especial se avoca al conocimiento de la presente causa, concediéndole a las partes el lapso de diez días para que lo recusen, la causa continuara su curso y una vez reanudada la misma, se abrirá el lapso de ocho (8) días para sentenciar previsto en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil.
Y pasa a dictar Sentencia, lo cual hace hoy en mérito a las consideraciones que a continuación se expresan:
MOTIVA
La Constitución Nacional Vigente y el Código de Procedimiento Civil exigen una justicia completa y exhaustiva, para lograr dicho fin es necesario la no omisión de algún elemento clarificador del proceso, es por ello la gran responsabilidad que tenemos los jueces de analizar cada una de las pruebas producidas en el proceso.
Nuestro sistema de justicia es constitucional y a tal efecto nos señala que todos los Jueces de la República están en la obligación de garantizar la Integridad de la Constitución en el ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en las leyes.
En este sentido, la Propiedad es un derecho humano, una garantía constitucional y un derecho real de naturaleza civil, nuestra Carta Magna la consagra no solo como un derecho sino como una garantía, de esta manera el Estado garantiza el respeto de la propiedad privada.
El derecho de propiedad, se encuentra consagrado en el artículo 115 de la Constitución Nacional Vigente, en los siguientes términos:
“Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes…”
Asimismo, dispone el artículo 545 del Código Civil lo siguiente:
“La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley...”
La acción propuesta esta tutelada en el artículo 783 del Código Civil, el cual dispone: “Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede dentro del año del despojo, pedir contra el autor del daño aunque fuera el propietario, que se le restituya en la posesión.”.
En este sentido el Tribunal entra a decidir el fondo de la querella y al respecto observa:
Las partes deben probar los hechos de los cuales sostienen que se derive su derecho, por ello la importancia de las pruebas, ya que mediante ellas se van a demostrar los hechos que se alegan y permiten al Juez pueda pronunciar su decisión de conformidad con las pruebas verificadas dentro del procedimiento.
Conforme lo dispone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a la parte demandante la prueba de los hechos alegados en su libelo de la demanda a los fines de que su acción pueda prosperar, razón por la cual el Tribunal hurga el material aportado por la parte querellante y le da pleno valor probatorio a las pruebas documentales consignada por esta, ya que las mismas no fueron tachadas ni desconocidas.
Ahora bien, analizado como fue el Justificativo Judicial que soporto los hechos formadores de la posesión, el mismo surte efecto por haber sido ratificado como se señalo.
Es importante mencionar que el defensor Judicial, cumplió fiel y cabalmente con la labor encomendada, tal como se observa del telegrama consignado en fecha 13 de diciembre de 2.005, el cual riela en el folio 103 de las actas que conforman el presente expediente, lo que refleja que realizó todo el esfuerzo para que la parte querellada le proporcionara algún tipo de pruebas que desvirtuaran los hechos narrados por el querellante, pero esta no lo hizo. Lo cual demuestra que se le garantizo su derecho a la defensa, pero no aporto ningún material probatorio.
DISPOSITIVA
En virtud de todas las razones que anteceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme a los artículos 506 y 12 del Código de Procedimiento Civil, declara CON LUGAR la presente acción interdictal de despojo, interpuesta por el ciudadano DEXTER URBANEJA LOPEZ contra la ciudadana YAQUELIN MARIANI, previamente identificados. Se ordena que cese toda perturbación sobre el derecho de uso, y disfrute de la posesión sobre el mencionado bien por parte de la ciudadana YAQUELIN MARIANI
Se condena en costas a la parte querellada.
Se acuerda oficiar al Depositario Judicial Especial a los fines de que ponga el inmueble, antes descrito, en posesión del ciudadano DEXTER LOPEZ URBANEJA.
Publíquese, regístrese, déjese copia
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín, a los seis días del mes de junio del dos mil seis. Años: 195º de la Independencia y 147° de la Federación.
DR. ARTURO LUCES TINEO
JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
LA SECRETARIA,
ABOG. YOHISKA MUJICA
En esta misma fecha, siendo las 2:00 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
La Stria.
EXP/ 27.609
Angel.
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