REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
195º y 147º

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: MANUEL A. BERMUDEZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.337.432 y con domicilio en esta ciudad de Maturín.

APORERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: AIXA ABREU DE SANTIAGO y VICTOR RIVAS DURAN, venezolanos, Abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 30.941 y 30.858 re4spectivamente y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: SEGUROS BAN VALOR C.A, suscrita en el registro en el registro 2do Mercantil de la circunscripción judicial del Dtto Federal y Estado Miranda bajo el Nº 36, tomo XV-A 2do, de fecha 14-01-1992.

APORERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LEONCIO SILVEIRA ORTIZ y ANIBAL MARCANO CASANOVA, venezolanos, Abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 8.445 y 22.094 respectivamente, domiciliados en la ciudad de caracas aquí de tránsito.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE FIANZA

EXPEDIENTE: 10378
Vistos los Informes la parte recurrente.

II

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 11 de octubre del 2001comparecio por ante este Tribunal la Abogada AIXA ABREU DE SANTIAGO inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 30.941 como Apoderada Judicial del ciudadano MANUEL BERMUDEZ, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº 6.337.432 y de este domicilio para demandar a la empresa Aseguradora SEGUROS BAN VALOR C.A, por cumplimiento de fianza ya que el mencionado ciudadano suscribió contrato de seguro con la Aseguradora según póliza por accidente de tránsito, en fecha 26 de Enero del 2001el Sr. MANUEL BERMÙDEZ sufrió un accidente de tránsito en el vehículo objeto del seguro y el mismo sufrió daños los cuales fueron determinados por el experto JOSE MANUEL FREITE designado por la Dirección de Vigilancia de Tránsito Terrestre, una vez evaluados los daños este consideró que los mismos asciende a la cantidad de (Bs.2.600.000,oo); el ciudadano MANUEL BERMUDEZ cumpliendo con lo establecido en el contrato para que de igual manera la Empresa Aseguradora cumpliera con el contrato suscrito, hasta la presente fecha no ha cumplido, manteniendo el vehículo en uno de sus talleres a sabiendas que el mencionado vehículo es el sustento de mi representado y su familia toda vez que es utilizado como taxi, dejando de percibir la cantidad de Cincuenta mil (Bs.50.000,oo) diarios habiendo transcurrido hasta la fecha de la presentación de la demanda 135 días lo que hace un monto de (Bs.6.750.000,oo) por concepto de lucro cesante.
Vista la demanda y los recaudos acompañados y por cuanto la misma no es contraria a derecho, a las buenas costumbres ni al orden público se le dio entrada y se admitió, en consecuencia se emplazó a la empresa demandada en la persona de representante ciudadana MARGARITA GOUVEIA DE FREITAS para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a su citación.
En fecha 16 de Enero del 2002 el Apoderado Judicial de Seguros Banvalor C.A, Abogado LEONCIO SILVEIRA ORTIZ, venezolano, inscrito ene. Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 8.445, domiciliado en la ciudad de Caracas aquí de tránsito, presentó la contestación de la demanda en la que rechazó, negó y contradijo todas y cada una de sus partes; que su representada haya mantenido o mantenga el vehículo del demandante en uno de sus talleres, que haya incumplido el contrato ya que apenas a los dieciocho (18) días del siniestro su presentada había completado el proceso de cotización y búsqueda de los repuestos, de igual manera rechazaron el costo de la reparación del vehículo por cuanto indica el Apoderado Judicial la misma alcanzó la suma de Tres Millones Setecientos cuarenta y tres Mil Doscientos Cincuenta Bolívares (Bs.3.743.250,oo) más la cantidad de Novecientos Sesenta y un Mil Ochocientos Bolívares de una segunda orden de reparación, de todo esto se le notificó al accionante y que le tenia que pagar al taller Quinientos Mil Bolívares (Bs.500.000,oo) del deducible correspondiente sino también la suma de Novecientos Veintiocho Mil Trescientos Ochenta con Treinta y un céntimos (Bs.928.380,31) por concepto de veinticinco por ciento (25%) del monto de la reparación inicial como penalización por responsabilidad compartida, después se le hizo saber al ciudadano MANUEL BERMÙDEZ que era su obligación el pago de Ciento Ocho Mil Ciento Setenta y Cinco Bolívares (Bs. 108.775,oo) correspondiente a la reparación del faro delantero derecho del vehículo, por concepto de daño preexistente, también se le advirtió sobre el pago de Veintisiete Mil Ciento Noventa y Tres Bolívares con Setenta y Cinco céntimos (Bs. 27.193,75) correspondiente a daños preexistente del parachoques trasero, además de la penalización del Veinticinco por ciento (25%) de la segunda orden de reparación que alcanza la suma de Trescientos Veinte Mil Seiscientos Bolívares (Bs. 320.600,oo). Todas las cantidades anteriores dan con resultado la cantidad de Un Millón Ochocientos Ochenta y Cuatro Mil Novecientos Cuarenta y Nueve con Siete céntimos (Bs. 1.884.949,07), monto este que debe cancelar el Asegurado al taller como diferencia en su contra para obtener así la liberación y entrega del vehículo y que contrario a lo que afirma el demandante se encuentra desde hace mucho tiempo reparado.
En cuanto a la reclamo por concepto de lucro cesante consideró el Apoderado Judicial de Seguros Banvalor C.A, por cuanto el Asegurado es corresponsable del siniestro y es él el que no ha ido a retirar el vehículo del taller donde se encuentra.
Vencido el lapso para la contestación las partes pasaron a promover sus respectivas pruebas.
La parte actora promovió los testimoniales de los siguientes ciudadanos: Gerardo José Brito, Lorenzo Albeys Pérez y Robert Salazar; ratificó el valor probatorio de la póliza suscrita por el Sr. MANUEL BERMÙDEZ y solicitó una Inspección Judicial. La parte demandada promovió el merito favorable de los autos a su favor; la prueba documental representada por el contrato de seguros celebrado entre el demandante y el demandado y los anexos de este; los anexos 8 y 9 del libelo conforme a la comunidad de la prueba; los anexos 1 y 2 referida a la póliza; igualmente promovieron el folio 13 y su vuelto donde se evidencia en la cláusula 10 que si el conductor del vehículo infringe alguna norma de la Ley de Tránsito Terrestre la compañía solo cancelara el Setenta y Cinco por ciento del monto de la indemnización; también promovió acta policial levantada por el funcionario del puesto revigilancia de Caripito; promovió el documento denominado croquis del accidente el cual corre al folio 21; promovió los documentos de apreciación objetiva sobre el accidente emitido por la unidad de tránsito y que corre en los folios 23 y 25; promovió los documentos de reporte de accidente cursante en los folios 24 y 25; promovió los documentos de orden de reparación de fecha 06-06.2001 y de fecha 14-09-2001; promovió el testimonio de Nabil el Yamel y promovió el documento de Inspección de Vehículo además de la prueba de Inspección Judicial a ser practicada sobre el vehículo.
Evacuadas como fueron las pruebas promovidas y vencido este lapso se abrió el plazo para que las partes presentaran sus informes, es de apreciar que una sola de ellas ejerció ese derecho pues la parte demandada no presento informes ni observaciones al informe presentado por la parte actora vencido el lapso para las observaciones este Tribunal pasa a decidir en los siguiente términos:

MOTIVA
Hechos Admitidos
En primer lugar está el hecho no controvertido de que entre el ciudadano MANUEL A. BERMUDEZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nº 6.337.432, y la Sociedad Mercantil SEGUROS BAN VALOR C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Segundo Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de enero de 1992, bajo el Nº 36, Tomo XV-A 2do; habían suscrito un contrato de SEGURO DE VEHÍCULO TERRESTRE, vigente desde el 26 de enero del 2001 al 26 de enero del 2002, siendo asegurado el bien mueble consistente en un vehículo: CLASE: Automóvil, MARCA: Hyundai, MODELO: Accent GLS, AÑO: 2000, SERIAL MOTOR: G4EKY775785, SERIAL CARROCERIA: 8X1VF31NPYYM00265, TIPO: SEDAN, PLACAS: CN530T, USO: Particular, GRUPO: Alquiler con chofer-Taxis; según consta de Póliza Nº 27-32-3000762, la cual corre inserta a los autos del 7 al 18, al cual este juzgador le da pleno valor probatorio. Y así se decide.
En segundo Lugar se encuentra el accidente (colisión simple entre vehículos), entre el demandante y el ciudadano Eliseo José Maiz Vallenilla, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nº 2.634.304, ocurrido en fecha 19 de Mayo del 2001, en el tramo carretera Caripito Río Bonito, sector kilómetro 6, Estado Monagas, tal y como consta de exp. Nº U22-092-01, del Puesto de Caripito, de la Dirección de Vigilancia Unidad Estatal Nº 22 Monagas, del Ministerio de Infraestructura, el cual corre de los folios del 19 al 35, al cual este juzgador le da pleno valor probatorio. Y así se decide.

Hechos Controvertidos
Se encuentra controvertido el lugar donde se encontraba el vehículo automotor si en un taller de la demandada como lo afirma el actor, o en un taller autorizado por la accionada como lo afirma la última, y por ende se encuentra controvertido quien es el responsable de no haber entregado el bien mueble, el demandante o un tercero ajeno a la controversia.
También es un suceso el cumplimiento o no del contrato de seguro, en lo relativo a la reparación del vehículo. Y por ultimo el derecho a reclamar por parte de la accionante el lucro cesante que manifiesta estar sufriendo, por cuanto devengaba 50.000,00 bolívares diarios, pues era usado como taxi.
Pruebas y su Valoración
De la parte demandante:
1. Merito favorable de los autos: en cuanto a este punto es bueno señalar que el mismo no constituye ningún medio de prueba, razón por la cual este sentenciador no le atribuye valor probatorio alguno. Así se declara.
2. Testimoniales, de los ciudadanos Gerardo Brito, C.I: 9.901.059; Lorenzo Albenys Pérez, C.I: 11.781.635 y Robert Salazar, C.I: 12.223.950. Por cuanto no fueron evacuadas dichas testimoniales, este Tribunal las desecha, no otorgándole valor probatorio alguno. Y así de decide.
3. Documental: la póliza suscrita entre el accionante y la demandada. Por cuanto el mismo no fue tachado, ni desconocido; por el contrario fue invocado como medio de prueba por ambas partes, y de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 1159 Eiusdem, este Tribunal le atribuye pleno valor probatorio, al contrato de seguro el cual tiene fuerza de ley entre las partes tal como lo dispone el artículo 14 de la Ley del Contrato de Seguro. Y así se declara.
4. Inspección Judicial, en el taller armenia: dicha inspección concatenada a las demás pruebas este Tribunal le da el valor de plena prueba; pues la misma al ser relacionadas con las otras arroja en la misma que el vehículo se encontraba reparado, pero que el mismo no había sido retirado por causas imputables a ambas partes: en cuanto a la accionante, ya que esta no había pagado el monto que correspondía cancelar; por otra parte, la demandada no había firmado el finiquito con el taller y tampoco le había cancelado el monto que le adeudaba a ésta.

De la parte demandada:
1. Merito favorable de los autos: en cuanto a este punto es bueno señalar que el mismo no constituye medio de prueba valido de los estipulados en la legislación vigente, razón por la cual este sentenciador no le atribuye valor probatorio alguno.
2. Instrumentales:
 Contrato de Seguros celebrado entre las partes, contenido en póliza Nº 027-32-3000762, y anexos 1 y 2 de dicha póliza; en donde contienen normas contractuales tales como el deducible del 5% sobre la suma afianzada, con un monto mínimo de 500.000,00 bolívares, igualmente la exclusión de la cobertura en caso de siniestro, del faro delantero y trasero, por haber sido afectados con daños, en la inspección inicial al momento de la suscripción de la póliza: dicha documental ya fue valorada supra, cuando se valoraron las pruebas de la parte actora (3).
Así mismo, en la sección “Condiciones particulares Cobertura Amplia”, de la misma póliza, la cual riela al vuelto del folio 13, se evidencia la cláusula 10, que ha sido promovida también como prueba: por no haber sido tachado, ni desconocido se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el articulo 1363 de la Ley Sustantiva, y en conformidad con el artículo 14 de la Ley del Contrato de Seguros siendo prueba del. Así se declara.
 El Acta Policial levantada por el funcionario del puesto de vigilancia de Caripito, Unidad Estatal Nº 22 Monagas de la Dirección de Vigilancia del Ministerio de Infraestructura, que corre al folio 20; donde se señala que la vía estaba mojada y el accidente ocurrió en tope de Colina, y que además el conductor vehículo Nº 2 (el asegurado accionante) violo el articulo 27 de la Ley de transito terrestre que se encontraba vigente para el momento del accidente. Dicha documental consiste en un documento administrativo, el cual no fue atacado por ninguna de las partes, razón por la cual se da pleno valor probatorio en lo que respecta al señalamiento del funcionario de transito en cuanto a que el conductor cometió una infracción, con lo cual se verifica que hubo culpa del accionante al momento del accidente. Y así se declara.
 Documento consistente en el Croquis del Accidente, realizado por la unidad de Transito supra identificada, riela al folio 21; donde se aprecia tanto la extensión de rastro de freno dejados por el accionante, como la distancia entre los dos vehículos luego de la colisión (22,50 mts), lo que evidencia el exceso de velocidad. Dicha documental consiste en un documento administrativo, el cual no fue atacado por ninguna de las partes, mas sin embargo, el hecho que se pretende demostrar con éste, no se verifica sino a través de una experticia, y no por juicios de valor emitidos por la accionada, en relación a lo alegado por el funcionario; en consecuencia, se desecha dicha prueba.
 Documento consistente en Apreciación Objetiva sobre el accidente, realizado por la unidad de transito ya indicada antes, la cual riela al folio 23 en su vuelto; en la cual se señala en lo relativo a las condiciones de la vía, Seca: NO. Mojada: Si, así como hace referencia que el accidente ocurrió en tope de colina: se desecha, por cuanto las condiciones del lugar y de la vía, no son objetos controvertidos, por lo cual no aportan nada al proceso. Y así se decide.
 Instrumento denominado Reporte de Accidentes, cursante al folio 24, en el cual se señala: “Conductor Nº 2, nombre y apellidos: MANUEL ALDEMARO BERMUDEZ GONZALES… TESTIGOS Nº 1, NOMBRE Y APELLIDOS: NO PRESENTO; TESTIGO Nº 2 NOMBRE Y APELLIDOS: NO PRESENTO”: aun cuando en el accionante en el documento cursante al folio 27 señala que tiene testigos, en el reporte de accidente no presento ninguno; sin embargo se desecha por cuanto no constituye ningún hecho controvertido.
 Instrumental denominada Reporte de Accidentes, emitido por la misma unidad de transito que se ha venido señalando, riela a los folio 24 y 25, en el cual se señala en su segunda Pagina lo siguiente: Infracciones observadas por el vigilante: Violar el articulo 27 de la Ley de Transito Terrestre: Dicha documental consiste en un documento administrativo, el cual no fue atacado por ninguna de las partes, razón por la cual se da pleno valor probatorio en lo que respecta al señalamiento del funcionario de transito en cuanto a que el conductor cometió una infracción, con lo cual se verifica que hubo culpa del accionante al momento del accidente. Y así se declara.
 Instrumentos consistentes en Ordenes de reparación de fechas 06-06-2001 y 14-09-2001, emitidas por la accionada al Taller Armónica C.A: Documento privado que no fue tachado ni desconocido, por lo cual se le da pleno valor, en cuanto a que la aseguradora emitió las ordenes de reparación a tiempo; sin embargo no es lo mismo orden de pago que orden de reparación, lo cual se aclarara mas adelante.
 Instrumental consistente en Inspección de Vehículos, en la cual se evidencia que el faro delantero derecho presento impacto de piedras y los parachoques delantero y trasero presentaban rayones: por tratarse de un documento privado que no fue tachado ni desconocido, se le da pleno valor probatorio, y por lo tanto se excluyen de los montos a cancelar por parte de la aseguradora. Así se declara.
3. Testimonial: del ciudadano NABIL EL YAMEL, C.I: 8.360.820, para que reconociera en su contenido y firma las ordenes de pago de las fecha 06-06-2001 y 14-09-2001, emitidas por la accionada al Taller Armónica C.A; así como también rindiera declaración: la presente prueba concatenada con las inspecciones judiciales, así como con la documental consistente en ordenes de pago; verifica que la declaración del testigo demuestra junto con los otros medios de pruebas señalados que las ordenes de reparación se emitieron, el vehículo se reparo, pero el retardo en la entrega del vehículo se debió a falta de pago de ambas partes en el presente proceso.
4. Inspección Judicial para ser realizada en el Taller Armónica C.A., sobre el estado actual del vehículo: dicha inspección concatenada a las demás pruebas este Tribunal le da el valor de plena prueba; pues la misma al ser relacionadas con las otras arroja en la misma que el vehículo se encontraba reparado, pero que el mismo no había sido retirado por causas imputables a ambas partes: en cuanto a la accionante, ya que esta no había pagado el monto que correspondía cancelar; por otra parte, la demandada no había firmado el finiquito con el taller y tampoco le había cancelado el monto que le adeudaba a ésta.
Hechos Ciertos
1. Que el vehículo automotor se encontraba en un taller autorizado por la accionada.
2. Que los responsables de no haberse entregado el bien mueble, al demandante; son las mismas partes demandante y demandada.
3. El incumplimiento del contrato de seguro, en lo relativo a la reparación del vehículo por parte de la Aseguradora.
4. El lucro cesante reclamado no fue demostrado en los autos
Aplicación del Derecho
Nuestro Código Civil señala en su articulo 1159 que el contrato es ley entre las partes, y siendo el contrato de seguros un contrato mercantil, no escapa de la esfera de la normativa general de los contratos; razón por la cual las partes establecen cuales son las reglas bajo las cuales se regirá su contrato, y lo que estas establezcan es de obligatorio cumplimiento entre las mismas. Evidenciándose que el contrato suscrito entre las partes se estuvo de acuerdo con el deducible de 5% sobre la suma afianzada con un monto mínimo de 500.000,00 bolívares, así mismo se excluyo la cobertura del faro delantero, parachoques delantero y trasero por tener daños anteriores al momento de contratarse el seguro; en este mismo orden de ideas se convino de conformidad con la cláusula 10, en lo que respecta a la COBERTURA AMPLIA CONDICIONES PARTICULARES: “Cuando al momento de producirse un siniestro cubierto por esta Póliza, el Asegurado o el conductor del vehículo autorizado por él, hubiere infringido las normas de circulación establecidas en el Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre, la Compañía sólo pagará el setenta y cinco por ciento (75%) del monto de la indemnización”. Y por cuanto el funcionario de transito señala que el hoy accionante en la presente causa violo el articulo 27 de la Ley de Transito terrestre, razón por la cual le es perfectamente aplicable la cláusula antes señalada; no exime a la aseguradora sino del pago del 25% del monto del siniestro, así como de los conceptos señalados supra; no obstante, la compañía aseguradora debió cancelarle al taller el 75% correspondiente al siniestro, lo cual no demostró en las actas; ya que las ordenes de reparación no equivalen a pago; en consecuencia, ambas partes incumplieron con sus respectivas obligaciones de pago frente al taller, por lo cual resulta forzoso para este Sentenciador concluir que la pretensión del actor es procedente en cuanto al incumplimiento del contrato por parte de la aseguradora, ya que no cancelo el monto adeudado en tiempo oportuno, debiendo realizar en consecuencia el pago de la suma de 2.600.000,00 bolívares a la accionante. Así se declara.
Y en lo que respecta al Lucro cesante señalado por la parte actora, la misma solo se limito a señalar en su libelo de demanda que el vehículo era utilizado como taxi, y que generaba diariamente la cantidad de 50.000,00 bolívares, pero en ningún momento de item procedimental probo dicha alegación; y es de entender que por ser el lucro cesante una especie de los daños, el mismo debe cumplir con los mismos requisitos que este; es decir, debe probarse en los autos, lo cual nunca demostró el actor con las pruebas que rielan en los autos, por lo cual se concluye que dicha pretensión del lucro cesante, no puede prosperar. Y así se declara.

De los hechos narrados de las pruebas aportadas por las partes, es forzoso concluir para este sentenciador que la demanda debe prosperar solo en lo que respecta a los daños ocasionados al vehículo declarándose parcialmente con lugar la misma. y así se declara.
DISPOSITIVA:
Por los razonamientos anteriormente expuestos y con fundamente a los artículos 1.167 y 1813 del Código Civil, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE FIANZA incoara el ciudadano MANUEL A. BERMUDEZ GONZALEZ contra la Sociedad Mercantil SEGUROS BAN VALOR C.A, partes debidamente identificadas. En consecuencia se condena a la demandada a cancelarle a la demandante la cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOSMIL BOLIVARES (Bs.2.600.000,00), que son los daños ocasionados al vehículo, y así se decide.

Dado la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.

Por cuanto la presente decisión se publicó fuera del lapso legal, se ordena la notificación de las partes.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín, a los trece (13) días del mes de Junio del año dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez,

Abg. Gustavo Posada Villa
La Secretaria,
Abg. Dubravka Vivas
En esta misma fecha siendo las 2:15 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. La Secretaria,
Abg. Dubravka Vivas
GPV/DV/nlo
Expediente Nro.10378






REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.-
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín 13 de Junio de 2006.-
195º y 147º

BOLETA DE NOTIFICACION
SE HACE SABER

Al ciudadano: MANUEL A. BERMUDEZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.337.432 y con domicilio en esta ciudad de Maturín, ó a sus Apoderados Judiciales AIXA ABREU DE SANTIAGO y/o VICTOR RIVAS DURAN, Abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 30.941 y 30.858 re4spectivamente; y a la sociedad mercantil SEGUROS BAN VALOR C.A, ó a sus Apoderados Judiciales LEONCIO SILVEIRA ORTIZ y/o ANIBAL MARCANO CASANOVA, Abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 8.445 y 22.094 respectivamente, partes demandante y demandada, respectivamente, que este Tribunal en esta misma fecha dictó sentencia en el juicio de CUMPLIMIENTO DE FIANZA, seguido por el primero contra la segundo.

Notificación que se le hace a los fines legales consiguientes.

El Juez,


Abg. Gustavo Posada Villa La Secretaria,

Abg. Dubravka Vivas




GPV/nlo
Exp. Nº 10378