REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
195º y 147º
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: LUIS ALBERTO GARCIA MARTIARENA, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nro.8.795.732, domiciliado en Caripito, municipio Bolívar del Estado Monagas.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ADOLFO JOSÉ GUERRA ESPINOZA, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.16.324.
PARTE DEMANDADA: DANIEL RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de Identidad Nro.11.007.740 y domiciliado en Caripito Estado Monagas.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JEAN KABBAZE, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 100344.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y LUCRO CESANTE (Apelación).
Exp. Nro.10324
Vistos los informes.
II
NARRATIVA
Han subido a esta alzada las actuaciones referidas a la apelación interpuesta por el abogado ADOLFO JOSE GUERRA ESPINOZA en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadano LUIS ALBERTO GARCIA MARTIARENA, en virtud del recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión dictada por el Juzgado de los Municipios Bolívar y Punceres de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas de fecha 22 de Octubre de 2004, en la cual declaró sin lugar la demanda por motivo de Indemnización de daños y perjuicios.
Cumplidas las formalidades de la alzada pasa este sentenciador a pronunciarse dentro el término establecido en la Ley.
Se inicio el presente juicio por motivo de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento y Lucro Cesante, interpuesto por el ciudadano LUÍS ALBERTO GARCÍA MARTIARENA en contra del ciudadano DANIEL RODRÍGUEZ, por ante el Juzgado de los Municipios Bolívar y Punceres de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, mediante escrito de demanda en el cual alegó: que mediante documento privado de fecha 15 de Julio del 2.003, el cual anexo marcado con la letra “A”, que suscribieron las partes; un Contrato de Arrendamiento por un local comercial, situado en la Avenida Madariaga, Nro.182, Sector Los Mangos de Caripito; a tiempo determinado , su duración era de seis meses, contados a partir del 15 de julio del 2.003, hasta el 15 de enero de 2.004, mediante un canon de arrendamiento de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs.100.000,oo) mensuales, en el cual instaló una Agencia de loterías…y por cuanto no se le renovó nuevo contrato le siguió cancelando los cien mil bolívares mensuales de canon de arrendamiento, de los cuales anexo a libelo recibos marcados “B” y “C”…que el día 15 de abril de 2.004 el ciudadano DANIEL RODRÍGUEZ le colocó al local arrendado cuatro candados de su propiedad, no dejando que la encargada de la agencia lo cerrará con sus candados, hechos que se dejó constancia con inspección judicial realizada por el Juez de los Municipios Bolívar y Punceres de ésta Circunscripción Judicial del Estado Monagas de la cual anexo marcada con la letra “D”…asimismo anexa al libelo constancia de consignación inquilinaria correspondiente al periodo 15 de marzo de 2004 al 15 de abril de 2004, por cuanto el propietario no le quiso recibir la mensualidad y por eso fue consignada la cantidad por ante el Tribunal…y es por lo que acudió por ante el Tribunal a demandar la cantidad de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.4.800.000.oo) más las que se sigan causando hasta la entrega del preindicado local comercial asimismo solicitó al Tribunal de conformidad con los a artículos 585 y 591 del Código de Procedimiento Civil decrete Medida Preventiva de Embargo sobre bienes propiedad del demandado.
Admitida la demanda en fecha 05 de mayo de 2004, por ante el Tribunal de la causa, se ordenó la citación de la demanda, a los fines de que compareciera por ante el tribunal el segundo día de despacho siguiente a su citación a los fines de que de contestación a la presente demanda; en la misma fecha se decretó embargo preventivo y se comisionó a los efectos de practicar el mismo. Consta al folio 19 Poder apud acta otorgado por el ciudadano LUIS ALBERTO GARCÍA MARTIARENA parte demandante en la presente causa al abogado ADOLFO JOSÉ GUERRA ESPINOZA. Consta al folio 25 diligencia del alguacil del Tribunal de mérito donde logra la citación de la demandada.
Estando en la oportunidad de contestar la demanda, la accionada consignó su escrito de contestación en el cual rechazó, negó y contradijo en todo y cada uno de sus puntos, tanto en los hechos como en el derecho, la pretendida demanda del acto. Fundamentalmente en función de la improcedencia de lo demandado y del no cumplimiento de los requisitos de Ley, esencialmente que no consta en autos la solvencia arrendaticia correspondiente.
Consta al folio 29 poder conferido al abogado JEAN CAVASE por el ciudadano DANIEL RODRÍGUEZ, parte demandada en la presente causa.
Siendo la oportunidad de pruebas, por ante el Juzgado de la causa, ambas partes promovieron, las cuales fueron agregada a los autos y admitidas en su oportunidad correspondiente.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
PRIMERO: Promovió el mérito favorable de los autos.
SEGUNDO: Promovió los siguientes documentos: 1) Solicitó la exhibición del Registro de Comercio de la Agencia G&K; 2) Solicitó la Exhibición de la Concesión o franquicia otorgada por las loterías del país; 3) Solicitó la exhibición de los libros de Comercio; 4) Solicitó la exhibición de la Patente de Industrias y Comercio, 5) Solicitó la exhibición de los depósitos arrendaticios; 6) Promovió copia del Contrato de Arrendamiento; 7) Promovió carta fechada 06 de enero de 2004, donde se le concede el plazo legal para la desocupación, y 8) Promovió carta fecha 20 de julio de 2004 donde solicitaba desocupación definitiva del inmueble.
TERCERO: Promovió las testimoniales de los ciudadanos JOSE TENIA, JESÚS GUEVARA, FRANKLIN VELASQUEZ, y FRANCISCO ROJAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
CAPITULO I: Reprodujo esmerito favorable de los autos, que favorezcan a su representada.
CAPITULO II: Promovió las siguientes pruebas: 1) Contrato de Arrendamiento que cursa a los autos; 2) Copia de los cuatro Depósitos consignados en la Cuenta del Tribunal; 3) Originales de doce Tickets marcados con la letra “B”.
CAPITULO III: Promovió las testimoniales de los ciudadanos: ABELARDO BASMADJI, HERMES GONZALEZ, LUIS SILVA y JOSE FERNANDO ORTA.
Consta al folio 56 escrito presentado por el abogado JEAN KABBAZE KERBO en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada mediante el cual formuló oposición a las pruebas documentales promovidas por la parte demandante, alegando que los documentos presentados carecen del Registro de Información Fiscal (RIF) y del Número de Información Tributaria (NIT), requisitos indispensables para el funcionamiento de toda empresa comercial; y de igual forma hizo oposición a los instrumentos bancarios de depósitos consignados.
Consta al folio 74 escrito presentado por el abogado JEAN KABBAZE KERBO en el cual expone: en vista del cuestionamiento formulado por la parte demandante en escrito consignado mediante diligencia que riela inserta al folio 51, a la prueba de exhibición de documentos promovidas por ellos, solicita e insiste en la evacuación de la misma, ya que el demandante en si libelo de demanda se declara comerciante, además su representado le arrendó un local comercial, para que allí funcionara un comercio, y es por lo que considera pertinente y procedente dicha evacuación de la exhibición de los documentos solicitado.
Consta a los folios 82 al 86 escrito presentado por el abogado ADOLFO JOSÉ GUERRA ESPINOZA, mediante el cual procede a desconocer e impugnar el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 29 de julio de 2004, por la parte demandada el cual cursa a los folios 34 y 35 de autos.
Estando en la oportunidad de decidir el a quo emitió su fallo mediante el cual condenó al demandado a cumplir con el contrato de arrendamiento el sentido de mantener al demandante LUIS GARCÍA MARTIARENA en el uso pacífico del local durante la vigencia del contrato y Sin Lugar la demanda de indemnización de daños y perjuicios por ser inconsistente probatoriamente los anexos producidos marcados con la letra “B”; de esta decisión apeló la parte demandante y oído el recurso en ambos efectos subieron las actuaciones al Juzgado distribuidor, correspondiéndole a este Juzgado su conocimiento y decisión, el cual pasa a pronunciarse bajo las siguientes consideraciones.
III
MOTIVA
En fecha veintitrés (23) de Febrero del año dos mil cinco (2005), se reciben las presentes actuaciones provenientes del Juzgado de los Municipios Bolívar y Punceres de esta Circunscripción Judicial, se fija el lapso de diez (10) días de despacho para decidir la presente apelación, de los cuales en los tres primeros las partes podrán presentar las observaciones que ha bien tengan; decisión que no se produjo existiendo en consecuencia un retardo procesal considerable por parte del Juez anterior; en fecha veintitrés de febrero de 2006, este juzgador se avoca al conocimiento de la presente causa, en conformidad con reiterada jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en concordancia con los artículos 14, 90 y 233 del Código de Procedimiento Civil, la causa se reanudará pasados que sean diez (10) días de despacho siguientes más tres (03) días de despacho para que las partes recusen al juez en caso de considerarlo, contados a partir de que conste en autos la notificación de la parte demandada; en fecha tres de mayo de dos mil seis (03-05-2006), la parte demandada se da por notificada según diligencia que riela inserta al folio 112 de la presente causa; estando dentro del lapso legal para sentenciar este Juzgador lo hace previas las consideraciones siguientes:
Si bien es cierto las partes disponían de tres días para presentar las observaciones que ha bien tuvieran, no es menos cierto que el actor quien ejerció el recurso de apelación no presentó observaciones como tampoco fundamentó la apelación; no es menos cierto que la demandada tampoco ejerció el derecho de presentar las observaciones; quedando a este juzgador el de revisar exhaustivamente todas y cada una de las actas que componen la presente causa.
Por otra parte el actor en su escrito libelar específicamente en el capitulo III (Vto. f.1); demanda al ciudadano DANIEL RODRÍGUEZ, (arrendador); para que le entregue el inmueble: previo el vencimiento de la prorroga legal arrendaticia, y así mismo demanda accesoriamente el lucro cesante; es decir que el inmueble que tenía arrendado le fue arrebatado por el arrendador sin dar cumplimiento a las protecciones que le otorga la ley; por otra parte la demandada después de negar, rechazar y contradecir la pretendida demanda, alega insolvencia en el pago de los cánones de arrendamiento; toca entonces a valorar las pruebas producidas por las partes de la forma siguiente:
PRUEBAS PRODUCIDAS POR EL ACTOR:
1.- Reproduce el mérito favorable de los autos, contentivos en el presente juicio; es criterio reiterado de este Tribunal respecto al mérito favorable; no constituye un medio de prueba valido de los estipulados en la legislación vigente; es igualmente criterio del Tribunal Supremo de Justicia; que el mérito que se desprende de los autos es el resultado de todas las pruebas aportadas al proceso pudiendo favorecer o no a cualquiera de las partes; en consecuencia esta prueba no arroja mérito alguno al promovente, valga el análisis para ambas partes. Así se decide.
2.- Promueve contrato de arrendamiento, que cursa en autos; instrumento privado tenido por reconocido por ambas partes, se valora con la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe pública en cuanto a la relación arrendaticia existente entre las partes en cuanto al contrato celebrado a tiempo determinado, contado desde el día 15 de julio de 2003, hasta el día 15 de enero de 2004, y así se declara.
3.- Copias simples de cuatro (04) folios planillas de depósito, efectuados en la cuenta del A-quo; tratándose de instrumentos privados, los que fueron impugnados por el demandado (F 56) no aportan elemento de convicción alguna para demostrar la solvencia que alega el demandante, más bien prueban que las consignaciones arrendaticias fueron efectuadas en forma extemporánea; con lo que se puede apreciar que el arrendatario se encuentra en estado de insolvencia, y así se declara.
4.- Promueve doce copias simples de tickets que expide maquina que señala el monto de venta diaria; instrumento privado que fue impugnado por el demandado (F.56) que carecen de requisitos esenciales para demostrar lo que pretende el actor como es el Registro de Información Fiscal y los mismos no demuestran la contabilidad que toda empresa debe llevar; desconocidos como fueron; no aportan elemento de convicción alguno a este juzgador motivo suficiente para desestimarlos, y así declara.
TESTIMONIALES;
Promueve las testimoniales de los ciudadanos ABELARDO BASMADJI, HERMES GONZALEZ, LUIS SILVA, y JOSÉ FERNANDO ORTA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.451.300, 14.170.427, 11.005.774 y 15.428.187, respectivamente, todos domiciliados en Caripito Estado Monagas; con esta prueba pretende el actor demostrar las ganancias sobre las jugadas diarias del actor, para la valoración de esta prueba y en conformidad con artículo 508 del Código de Procedimiento Civil; este sentenciador estima la confianza que puedan merecer los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, tomando en consideración las contradicciones en que puedan incurrir, aun cuando no sean tachados expresamente, evacuadas como fueron las testimoniales de los ciudadanos ABELARDO BASMADJI, HERMES GONZALEZ, LUIS SILVA, y JOSÉ FERNANDO ORTA, para este juzgador se observan contracciones en las deposiciones realizadas, en la pregunta tercera el testigo ABELARDO BASMADJI; que el promedio de garantías sobre las jugadas: juego de azar, que siempre hablaban de las ventas diarias y concluye estableciendo una suma aproximada de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.400.000,oo) diarios; el testigo HERMES GONZALEZ le consta las ganancias de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.400.000,oo) o más porque el tiene un cupo menor en jugadas: no es preciso en su determinación; el testigo LUIS SILVA, dice que le consta por referencias del demandante; se observa que se trata de un juega de azar ya que estas deposiciones no merecen credibilidad a este Juzgador; tomando en consideración la profesión u oficio de cada uno de los testigos, no merecen la confianza para aportar elementos de convicción en el hecho que se pretende probar; en consecuencia se desestiman, y así se declara.
PRUEBAS PRODUCIDAS POR EL DEMANDADO:
1.- En cuanto a la existencia de la relación arrendaticia, este hecho no se encuentra controvertido; no es objeto de prueba las partes lo reconocen, y así se declara.
2.- En relación a la existencia de un nuevo contrato esta prueba se desestima ya que no esta suscrito por el actor, y así se declara.
PRUEBAS DOCUMENTALES:
En cuanto a la prueba de exhibición documentos; no se produjo la misma a pesar de haber sido inquirido por el demandante; en este sentido el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente dispone:
“La parte que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario podrá pedir su exhibición.
A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos la presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario…”
De la norma transcrita puede apreciarse que los requisitos de procedencia de la prueba de exhibición se limita a que el promovente acompañe una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo, más un medio probatorio que constituye presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario; el solicitante no dio cumplimiento a los requisitos de procedencia; en primer lugar no acompañó copia del documento de que solicitaba la exhibición; nada se menciona con relación al lugar o sitio donde reposa los instrumentos; el legislador en aras de proteger el derecho a la defensa, previó a través del referido medio probatorio de exhibición; bajo estas premisas se aprecia que el promoverte no indicó el objeto de la prueba; ni produjo prueba indiciaria de que se encuentra en manos de la persona a quien se requiere; como resultado se considera este Juzgador que las pruebas de exhibición promovidas por el demandado debe ser desestimadas. Y así se declara.
TESTIMONIALES:
Promueve los testimoniales de los ciudadanos JOSE TENIA, FRANKLIN VELASQUEZ, FRANCISCO ROJAS, venezolano mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 13.092.999, 17.193.414 y 15.045.516 respectivamente, domiciliados en Caripito; en el escrito de promoción el demandado no expresa los hechos que pretende demostrar; en conformidad con el artículos 509 y 508 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador estima la confianza que le puede merecer los testigos por su edad, vida y costumbre, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, tomando en consideración las contradicciones en que puedan incurrir; deposiciones de los testigos se observa otorgo la prorroga legal arrendaticia y que el arrendatario se negó a firmar la notificación que el arrendatario le entregó, hecho este que demuestra la intención del arrendador de deponer fin al contrato de arrendamiento suscrito entre las partes. Y así se declara.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código de Procedimiento Civil; exigen una justicia completa y exhaustiva, lo que no se lograría si se omite algún elemento clarificador del proceso; es cierto la interpretación que se le debe dar al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, al señalar que los Jueces deben analizar todas las pruebas producidas en el expediente y emitir su opinión así sea en forma breve y concreta; en base a este razonamiento y en vista que el actor no promovió en forma especifica Inspección Judicial, practicada por el a quo; Inspección extralitem y que dejó constancia que el Tribunal se encuentra constituido en local comercial donde funciona una venta de lotería; que la santa maría se encuentra cerrada; que se encuentra una serie de bienes muebles, este Juzgador le otorga valor probatorio a los hechos que el Tribunal dejo constancia en los términos en los cuales se levantó la Inspección extralitem. Y así se declara.
En base a los argumentos esgrimidos por las partes, de las pruebas valoradas; este Tribunal llega a la plena convicción de la insolvencia en el pago de los canos de arrendamiento, que constituye una de las causales de resolución como es la insolvencia del arrendatario en el pago de las pensiones arrendaticias; quedó plenamente establecido la intención del arrendador de no continuar arrendando; en cuanto a la prorroga legal arrendaticia invocada por el actor; el artículo 40 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario es claro al establecer que si vencido el término contractual el arrendatario estuviere incurso en el incumplimiento de sus obligaciones contractuales o legales, no tendrá derecho a gozar del beneficio de la prorroga legal; siendo así las cosas esta apelación se debe declararse sin lugar. Y así se declara.
En cuanto al lucro cesante; considera este Juzgador que el actor no demostró nada que lo favoreciera, los testimoniales promovidos y evacuados no aportan elemento de convicción alguno; los testigos se refieren a un juego de lotería que depende el actor; no determinan el porcentaje de ganancias producto de las ventas en consecuencia nada probó el demandante en cuanto el lucro cesante que alega. Y así se decide.
IV
DISPOSITIVA
En base a los argumentos y criterios antes esgrimidos es por lo que, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado ADOLFO JOSE GUERRA ESPINOZA quien actúa como apoderado del ciudadano LUIS ALBERTO GARCIA MARTIARENA ya identificado, parte demandante en la presente causa, en consecuencia se REVOCA la decisión dictada en fecha 22 de Octubre del 2004 por el Juzgado de los Municipios Bolívar y Punceres de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en cuanto el cumplimiento del contrato de arrendamiento y en consecuencia se ordena la entrega del bien inmueble objeto de la litis al arrendador ciudadano DANIEL RODRIGUEZ ya identificado libre de bienes y personas; y en cuanto a la indemnización de daños y perjuicios se confirma el pronunciamiento del A quo que declaró SIN LUGAR la indemnización y, en consecuencia se declara extinguido el contrato de arrendamiento; remítase las presentes actuaciones al Tribunal de Mérito.
Publíquese, Regístrese, Ejecútese, Déjese copia.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín a los diecinueve (19) días del mes de Junio del año dos mil seis (2006).- años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez
Abog. Gustavo Posada Villa
La Secretaria
Abog. Dubravka Vivas
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 2:00pm.
La Secretaria,
Abog. Dubravka Vivas
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