REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, 26 de Junio de 2.006
195° y 147°.

PARTE DEUDORA U OFERENTE: CORY SANGSTER, norteamericano, mayor de edad, de este domicilio, titular del Pasaporte Nro.701900767, quien actúa en su carácter de Vicepresidente de la sociedad mercantil “RYAN ENERGY TECHNOLOGIES DE VENEZUELA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 20 de Octubre de 1998, bajo el Nro.18, Tomo 257-A-Qto; según Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada el día 22 de septiembre de 2004, registrada el día 13 de Octubre de 2004, bajo el Nro.15, Tomo150.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEUDORA U OFERENTE: JUAN CARLOS VELÁSQUEZ ABREU, JUAN CARLOS PRO-RISQUEZ, RAMÓN ALVINS S., VICTORINO J. TEJERA PÉREZ, BERNARDO WALLIS H., ALBERTO RAVELL NOLCK, THOMAS NORGAARD, JORGE ALMANDOZ, ISABEL BELLO, JOSÉ ORSINI, MIGUEL MOLANO, RAFAEL DOMÍNGUEZ, ALEXI HAYEK, ANA CECILIA SILVA, MERCEDES RUIZ, CARLOS BETHENCORT, CARMEN CAROLINA SALANDY Y JOSÉ RICARDO COLINA, Abogado en ejercicios e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.46.986, 14.184, 26.304, 66.383, 81.406, 92.670, 96.663, 107.011, 117.854, 11.302, 7.724, 71.191, 57.926, 43.756, 36.086, 33.027, 87.652, 36.865, y 29.113, respectivamente.

PARTE ACREEDORA: Sociedad Mercantil FARIAS Y PALOMONO INVERSIONES C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de esta Circunscripción Judicial Bajo El Nro.51, Tomo A-4 de fecha 14 de Agosto de 2001, en la persona de cualquiera de sus representantes ciudadanos NARCISO JOSE FARIAS PALOMO y CARLOS ANTONIO FARIAS PALOMO, titulares de las cédulas de identidad Nros 4.624.513 y 5.396.319, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACREEDORA: JESUS FARIAS, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 16.083.

MOTIVO: OFERTA REAL Y DEPÓSITO (Apelación)
Exp. Nro.11164
Vistos con Informes:


- I -
NARRATIVA
Han subido a esta alzada las actuaciones referidas a la apelación interpuesta por el abogado RAFAEL DOMINGUEZ en su carácter de apoderado judicial de la parte deudora u oferente, sociedad mercantil “RYAN ENERGY TECHNOLOGIES DE VENEZUELA, C.A., en virtud del recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas de fecha 27 de Abril de 2006, en la cual declaró no valida la oferta real de pago propuesta por la sociedad mercantil supra indicada.
Cumplidas las formalidades de la alzada pasa este sentenciador a pronunciarse dentro el término establecido en la Ley.
Se inicio el presente juicio por motivo de Oferta Real y Depósito, interpuesto por el ciudadano CORY SANGSTER, de nacionalidad norteamericana, mayor de edad, de este domicilio, titular del Pasaporte Nro.701900767, quien actúa en su carácter de Vicepresidente de la sociedad mercantil “RYAN ENERGY TECHNOLOGIES DE VENEZUELA, C.A., a favor de Sociedad Mercantil FARIAS Y PALOMONO INVERSIONES C.A., por ante el Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, mediante escrito de demanda en el cual alegó: Que comparece por ante ese Juzgado con la finalidad de hacer Oferta Real y Deposito de conformidad con lo establecido en el artículo 819 y siguientes del Código de procedimiento Civil, por las siguientes razones: Consta de documento privado suscrito entre las partes, el cual acompañó signado con la letra “B”, mediante el cual su representada contrató con la Sociedad Mercantil FARIAS Y PALOMO INVERSIONES, C.A., el arrendamiento de un inmueble identificado como: Una edificación tipo galpón, construido en sistema mixto metálico y de concreto, sobre una losa de piso en concreto, con revestimiento de cerámica tipo por FARIAS Y PALOMO INVERSIONES C.A., porcelanato de primera, en un área para oficinas de aproximadamente 120 Metros cuadrados…el tiempo de duración del contrato se estipulo en dos años, contados a partir del 1 de Enero de 2002, prorrogable por 24 meses más… por la cantidad de DOS MIL DÓLARES AMERICANOS ($2.000,oo) para los 12 meses del año 2002; DOS MIL QUINIENTOS DÓLARES AMERICANOS ($.2.500,oo) para los años 2003, 2004 y 2005; que al inicio del contrato su representada le entregó el equivalente a QUINCE MIL DÓLARES AMERICANOS ($.15.00,oo) de garantía y los cuales le serán devueltos a la fecha de terminación del contrato, y la cantidad de SEIS MIL DÓLARES AMERICANOS ($.6.000,oo) en calidad de adelanto de alquileres, la cual fue redacta en los siguientes términos: VIGESIMA: El arrendador recibe en calidad de adelanto de alquileres la cantidad de SEIS MIL DÓLARES AMERICANOS ($.6.000,oo) o su equivalente en bolívares calculadas a la tasa vigente para el momento del pago, los cuales serán compensados por la arrendataria bajo la forma de descuentos fraccionados, en doce partes iguales a razón de QUINIENTOS DÓLARES AMERICANOS ($ 500,oo) a partir del mes de enero de 2003…Que es el caso que desde la fecha de contratación diciembre del año 2001, la arrendadora ha tenido en su poder y bajo su disposición la cantidad de VEINTIÚN MIL DÓLARES AMERICANOS ($21.000,oo) propiedad de su representada, suma ésta que debió ganar intereses según con lo establecido en los artículos 23 y 24 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, a favor del arrendatario, asimismo alega la oferente que de la suma de VEINTIÚN MIL DÓLARES AMERICANOS ($21.000,oo), que hizo entrega al inicio de la relación arrendaticia, la arrendadora hizo un descuento durante los años 2003, 2004 y 2005 por la cantidad de DIECIOCHO MIL DÓLARES AMERICANO ($18.000,oo), y resta a su decir, la suma de CUATRO MIL DÓLARES AMERICANOS ($4.000,oo) …que si aplican este remanente de CUATRO MIL DÓLARES ($4.000,oo) al pago de cánones de alquiler correspondiente a los meses Noviembre y Diciembre del año 2005 por la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS DÓLARES AMERICANOS ($2.500,oo) hay una diferencia a favor de la arrendadora …conforme al cuadro de calculo cursante al folio 4 se concluye que la cantidad a pagar a la arrendadora es de dos millones veintén mil bolívares (Bs.2.021.000.oo), cuya cantidad se ofrece por este procedimiento y la arrendadora se ha negado a recibir y también se ha negado a recibir las llaves del inmueble a fin de aplicar a su representada el contenido de la cláusula tercera del contrato de arrendamiento, la cual establece una penalidad por retardo en la entrega del inmueble por la cantidad de CIENTO TREINTA Y SIETE DÓLARES AMERICANOS CON NOVENTA Y TRES CENTAVOS ($137,93) por cada día de retardo en la entrega del inmueble; y es por ello que acude por ante el Tribunal de la causa a hacer el ofrecimiento.-
Admitida la oferta real por el Tribunal de merito, en fecha 21 de Diciembre del 2005, y una vez consignada la cantidad de dinero ofrecida y las llaves, el a quo se traslado a la Empresa FARIAS Y PALOMO INVERSIONES, C.A., observándose de autos que al momento de ofrecer dicha oferta la misma no fue aceptada por los ciudadanos ORIA ROSALÍA PALOMO DE FARIAS Y FREDDY CARMELO FARIAS PALOMO por que a su decir no eran las persona facultadas para recibirla (F.80).
Consta a los folios 81 al 83 apertura de cuenta de ahorros a favor de la empresa Farias y Palomo Inversiones, y la notificación al ciudadano RUBÉN DARÍO ROMERO RIVERA, en su condición de representante legal de la Depositaria Judicial Monagas, a los fines de retirar el juego de llaves para que queden bajo su custodia.
Consta al folio 90 diligencia de la parte deudora u oferente, mediante la cual solicita la citación de la acreedora, siendo acordada la misma por el Tribunal de merito, Consta al folio 99 diligencia de fecha 09 de Marzo de 2006, consignada por el Abogado JESÚS FARIAS TINEO mediante la cual consigna poder que le fuere conferido por la Empresa FARIAS Y PALOMO INVERSIONES C.A., en su carácter de parte acreedora, y en la misma se da por citado de la oferta real. Consta al folio 105 diligencia suscrita por el apoderado judicial del aparte oferente, mediante la cual impugna el instrumento poder otorgado al Abogado JUAN CARLOS VELÁSQUEZ por la parte oferente.
Siendo la oportunidad de contestar la demanda por ante el Tribunal de la causa, compareció el Abogado JESÚS FARIAS TINEO en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada mediante el cual rechazó en todas y cada una de sus partes, la validez de la oferta y del deposito efectuado por la accionante…, en razón de la violación de la cláusula segunda y décima séptima del contrato, referidas al pago del canon de arrendamiento y del depósito que sirvió para garantizar el fiel cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones que asumió la arrendataria en el contrato de arrendamiento …que el arrendatario tiene como obligación principal pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos…Rechazó en todas y cada una de sus partes, la validez de la oferta y del depósito efectuado por la acciónate, en virtud de que la arrendataria declaró recibir el inmueble en buenas condiciones y, se obligó a devolverlo al término del contrato, en las mismas condiciones que lo recibió, salvo el deterioro ordinario derivado del uso normal y racional de las cosas…a todo evento, invocó a favor de su representada la cláusula octava del contrato, que prevé que la arrendataria quedó obligada a poner en conocimiento del arrendador por escrito, con la mayor brevedad cualquier novedad, daño o indicio en caso que pueda ser necesaria alguna reparación mayor en el inmueble…y por último estimó la demanda en la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs.5.000.000,oo) por cuanto la accionante omitió estimar el monto.
Siendo la oportunidad de pruebas por ante el juzgado de mérito solamente la parte oferida consignó su escrito, él cual fue agregado y admitido, en el cual promovió las siguientes: Capitulo I: de la Impugnación del Poder, reproduciendo y ratificando todos los efectos y consecuencia jurídicas que se derivan de la impugnación del poder…Capitulo II: de la Insolvencia del deudor, reprodujo y ratificó en todo su contenido los argumentos de derecho que invocó en su escrito de contestación y rechazo la oferta real y del depósito…Capitulo III: de la inspección Judicial: promovió prueba de inspección judicial a los fines de que el Tribunal se traslade y constituya en el inmueble arrendado a la parte actora…y por último solicitó que las pruebas sean admitidas, tramitadas y sustanciada conforme a derecho y tomadas en consideración en la definitiva.
Estando en la oportunidad de decidir el a quo difirió su pronunciamiento para dentro de los diez días de despacho siguiente al 17 de Abril de 2006.
Consta al folio 158 diligencia presentada por el Abogado RAFAEL DOMÍNGUEZ mediante la cual consigna poder que le fuere conferido por la Sociedad Mercantil RYAN ENERGY TECHNOLOGIES DE VENEZUELA, C.A.
En fecha 27 de Abril del presente año, el Juez de la causa emitió su fallo mediante el cual declaró no valida la oferta real de pago propuesta por la Sociedad Mercantil, RYAN ENERGY TECHNOLOGIES DE VENEZUELA, C.A. en contra de la empresa FARIAS Y PALOMO INVERSIONES, C.A; de esta decisión apeló la parte deudora oferente a través de su apoderado judicial Abogado RAFAEL DOMÍNGUEZ, y oído el recurso en ambos efectos subieron las actuaciones al Juzgado distribuidor, correspondiéndole a este Juzgado su conocimiento y decisión, el cual pasa a pronunciarse bajo las siguientes consideraciones.
-II-
MOTIVA
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA
Arguye la parte demandante u oferente, la Sociedad Mercantil RYAN ENERGY TECHNOLOGIES DE VENEZUELA, en la persona del ciudadano CORY SANGSTER, en su escrito liberar que ofrece la cantidad de DOS MILLONES VEINTIUN MIL BOLIVARES (Bs.2.021.000,oo), y un juego de llaves, en virtud de habérsele arrendado un inmueble a la Empresa FARIAS Y PALOMO INVERSIONES COMPAÑÍA ANONIMA, y manifiesta que la arrendadora se ha negado a recibir la cantidad de dinero a ofrecer, por concepto del pago de la diferencias en bolívares en cánones de arrendamiento vencidos y el juego de llaves pertenecientes al inmueble arrendado. La oferente así mismo manifiesta, que contrató con la Empresa FARIAS Y PALOMO INVERSIONES COMPAÑÍA ANONIMA, el arrendamiento de un inmueble constituido por una edificación tipo galpón, construido en sistema mixto metálico y de concreto, sobre una losa de piso de concreto con revestimiento de cerámica, porcelanato de primera, con área para oficina de aproximadamente 120 metros cuadrados, estando ubicado en la carrera 2, Nº 8 de la ciudad de Maturín Estado Monagas; y que del tiempo de duración del contrato se estableció dos (2) años, contados a partir del 01 de Enero del año 2002, prorrogado por veinticuatro (24) meses más, y el canon de arrendamiento mensual se fijó en la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS DOLARES AMERICANOS ($2.500,oo), para los años 2003, 2004 y 2005; y que la arrendadora entregó a la arrendataria una cantidad equivalente a QUINCE MIL DOLARES AMERICANOS ($15.000,oo), en garantía del fiel cumplimiento y los cuales serían devueltos a la finalización del contrato, y entregó además la arrendadora la suma de SEIS MIL DOLARES AMERINANOS ($ 6.000,oo), en su equivalente en bolívares, la cantidad de adelanto de alquileres los cuales debían ser descontados al canon de arrendamiento fijado, bajo la forma de descuentos fraccionados, en doce (12) partes iguales a razón de QUINIENTOS DOLARES AMERICANOS ($500,oo), a partir del mes de Enero del año 2003, de conformidad con la cláusula vigésima del contrato de arrendamiento; y que de la suma de VEINTIUN MIL DOLARES AMERICANOS ($21.000,oo), que hizo durante los años 2003, 2004 y 2005 por la cantidad de DIECIOCHO MIL DOLARES AMERICANOS ($18.000,oo), resta la suma de CUATRO MIL DOLARES AMERICANOS ($4.000,oo) y que si aplicamos este remanente al pago de los cánones del alquiler correspondiente a los meses de Noviembre y Diciembre del año 2005, hay una diferencia de la arrendadora conforme a un cuadro de calculo y concluye que el total a pagar a la arrendadora es la cantidad de DOS MILLONES VEINTIUN MIL BOLIVARES (Bs. 2.021.000,oo) y se la ofrece mediante el presente procedimiento, ya que la arrendadora se ha negado a recibir, así como las llaves del inmueble arrendado solo con la firme intención de aplicar la cláusula tercera del contrato de arrendamiento, la cual establece una penalidad por retardo en la entrega del inmueble arrendado por la cantidad de CIENTO TREINTA Y SIETE DOLARES AMERICANOS CON NOVENTA Y TRES CENTAVOS ($137,93), por cada día de retraso hasta la entrega del inmueble.
Por su parte la oferida en su escrito de contestación a la oferta, hace una serie de consideraciones a la oferta realizada y establece que rechaza en todas y cada una de sus partes la validez de la oferta y el depósito, argumentando que el inmueble dado en arrendamiento y que mediante este procedimiento se pretende entregar presenta una serie de daños y deterioros, presentando en una parte externa, frente a la Avenida Alirio Ugarte Pelayo, deterioro en las paredes y la pintura se encuentra descorchada y en mal estado, requiriendo una nueva pintura, y la pared ubicada frente a la calle de acceso está dañada producto de una colisión de un vehículo; existe una lámina de vidrio de una de las ventana que da hacia la Avenida Alirio Ugarte Pelayo, que está rota; algunas de la láminas de fibra mineral que conforma el techo raso, están complemente dañadas producto del agua que caía sobre ellas, provenientes de la condensación en los ductos del equipo de aire acondicionado; al caer sobre la cerámica del piso y al no ser limpiadas produjo manchas en algunas cerámicas del piso. Manifiesta el oferido que no acepta la oferta realizada por una evidente violación a la cláusula segunda y décima séptima del contrato de arrendamiento, referida al pago del canon de arrendamiento y del depósito que sirvió para garantizar el fiel cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones que asumió la arrendataria en el contrato de arrendamiento, ya que la arrendadora acepta y así lo manifiesta que procedió a descontar del depósito la cantidad de CUATRO MIL DOLARES AMERICANOS ($4.000,oo), para dar por cancelados los alquileres correspondiente a los meses de Noviembre y Diciembre de 2005; y la cláusula décima séptima del contrato establece y convino la arrendataria que dicha cantidad dada en calidad de depósito, le sería devuelta dentro de los tres (3) meses siguientes al término del contrato, previo recibimiento del inmueble por el arrendador a su entera y cabal satisfacción y solvente en el pago y los impuestos y servicios públicos, tales como semda, aseo, cantv, y otros servicios. Ante tal circunstancia, manifiesta el oferido que la oferente violó flagrantemente las cláusulas del contrato de arrendamiento al proceder unilateralmente a descontarse del depósito, dado en garantía para el pago de los cánones de arrendamiento, ya que el depósito no es para ese fin, ya que es única y exclusivamente para garantizar el fiel cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones que asume en virtud de la firma de un contrato de arrendamiento, violado así el ordinal 2º del artículo 1592 del Código Civil. Manifiesta asimismo la parte oferida, que rechaza la oferta y del depósito, en virtud de que la arrendataria manifestó al inicio del contrato recibir el inmueble en buenas condiciones y se obligó a devolverlo al término del contrato en el mismo buen estado como lo recibió y, pretende hoy devolver el inmueble arrendado con daños y deterioros, lo cual es inaceptable ya que el artículo 1264 del Código Civil, establece que las obligaciones deben ser cumplidas tal y como fueron pactadas; y procede a establecer la cuantía de la demanda en CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs.5.000.000,oo).
Así las cosas le corresponde a este Tribunal resolver la situación jurídica planteada, la que llegó a conocimiento de este Tribunal por haberse ejercido el recurso de apelación correspondiente y se hace, previo a las consideraciones siguientes:
PUNTO PREVIO PLANTEADO POR EL OFERIDO RESPECTO A LA IMPUGNACIÒN DEL PODER OFERENTE.
El oferido impugna el poder dado por el oferente al ciudadano Abogado JUAN CARLOS VELASQUEZ ABREU, y alega que en el poder otorgado al Apoderado Judicial no se le otorga facultad expresa para que el Apoderado General de la oferente, esté facultado por la empresa para el otorgamiento de poderes especiales o generales. En cuanto a este planteamiento cabe destacar lo siguiente: De la Jurisprudencia y de la Doctrina pacíficamente aceptada se desprende que la oportunidad que tienen las partes en un proceso para impugnar instrumentos poderes, es en la primera actuación de las partes posterior a la consignación del poder que se pretende impugnar, y en este caso como es la oferta hecha, la oportunidad de la comparecencia del acreedor a dar contestación al ofrecimiento realizado. En el caso subjudice, no se hizo tal impugnación, por lo tanto los argumentos del oferido respecto a la impugnación del poder son improcedente, por ser extemporáneos y fuera de lugar, al tenerse como no hechos, en virtud del principio de preclusión que rige nuestro ordenamiento adjetivo, y por carecer de fundamentaciòn lógico jurídico, ya que el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil establece en forma clara y precisa los requerimientos formales para el otorgamiento de los poderes; y en ninguna parte refleja o exige la formalidad alegada por el oferido, por lo cual tal petición es desestimada de argumentación jurídica válida, y sólo exige cuando se trata del otorgamiento por personas jurídicas, que ésta exhiban los documentos que los acredite con autorización para otorgar poderes y que se acrediten la representación que alegan tener, para lo cual el funcionario receptor deberá dejar constancia de ello, cuestión ésta que se cumplió en el presente caso.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Para que la oferta real sea procedente debe existir, en primer término, la deuda, o sea, la obligación por parte del oferente de pagar, y por parte del oferido la acreencia y deben concurrir los siete (7) requisitos enunciados en el artículo 1307 del Código Civil. En jurisprudencia de vieja data emanada de la extinta Corte Suprema de Justicia en fecha 21 de Mayo de 1957, se estableció lo siguiente: “…es esencial, para la validez de la oferta que ésta comprenda la totalidad de la suma exigible, por que si no es así, sería imponerla al acreedor un pago parcial…”. Resulta evidente que el deudor debe saber cual es el monto de su deuda y los accesorios líquidos, en consecuencia, es preciso, que ofrezca la suma integra que debe, de lo contrario el pago sería parcial, el acreedor por su parte no está obligado a recibir un pago dividido. La doctrina es unánime al establecer “…que comprenda la suma líquida, con los frutos e intereses que estuvieren vencidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva para cualquier suplemento, pues lo contrario equivaldría a imponerle al acreedor un pago parcial, contraviniéndose así la expresa disposición de la ley…”. La suma o cosa ofrecida debe ser integra, con frutos, intereses, gastos, etc; no puede forzarse al acreedor a dejar pendiente una parte del crédito. Debe presentarse una cantidad prudente calculada para los gastos no líquidos, y el deudor prometerá pagar lo que falte por ese respecto, sino fuera suficiente lo calculado. Ante tal planteamiento sólo queda establecer la validez o no del ofrecimiento hecho por el oferente, para ello es impretermitible establecer si el ofrecimiento cumple o no con los requisitos establecidos; es decir si existe la deuda y la obligación del oferido de recibir el pago y si la solicitud cumple de manera concurrente, con los requisitos establecidos en el artículo 1307 del Código Civil debiendo adminicularse a estos requisitos el contrato de arrendamiento así como el argumento de las partes. Con estas incidencias quedó evidenciado la obligación del oferente, así como la obligación de recibir el pago por parte de la arrendadora al aceptar el contrato de arrendamiento. Al quedar establecidas estas obligaciones por parte de los actores del juicio (ambas partes-oferente y oferido), debe constatarse la vigencia o no de los requisitos a que hace referencia el artículo 1307 del Código Civil, respecto a la oferta y al depósito, el cual exige “1.- Que se haga al acreedor que sea capaz de exigir, o aquel que tenga facultad de recibir por él. 2.- Que se haga por persona capaz de pagar. 3.- Que comprenda la suma integra u otra cosa debida, los frutos, los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva para cualquier suplemento. 4.- Que el plazo este vencido si se ha estipulado a favor del acreedor. 5.- Que se haya cumplido la condición bajo la cual se haya contratado la deuda. 6.-Que el ofrecimiento se haga en el lugar convenido para el pago y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, que se haga a la persona del acreedor, o en su domicilio, o en el escogido para la ejecución del contrato. 7.- Que el ofrecimiento se haga por ministerio del Juez”.
En cuanto al primer y segundo requisito a que hace referencia al artículo 1307 del Código Civil, considera este Tribunal que se cumplen con los mismos en el presente procedimiento, ya que según el contrato de arrendamiento base para el intento de la acción propuesta hay un beneficiario que es la Empresa FARIAS Y PALOMO INVERSIONES COMPAÑÍA ANONIMA, en la persona de sus representantes legales NARCISO JOSE FARIAS PALOMO y CARLOS ANTONIO FARIAS PALOMO, por lo tanto tienen la cualidad de acreedores al figurar en el contrato de arrendamiento como arrendadores: y el segundo de los requisitos del aludido artículo del Código Civil, el pago es ofrecido por una persona capaz, representante judicial de la arrendadora ciudadano CORY SANGSTER, Vicepresidente de la Empresa RYAN ENERGY TECHNOLOGIES DE VENEZUELA, arrendadora. En cuanto al tercer ordinal del artículo 1307 del Código Civil, determina este Tribunal, después de un exhaustivo análisis de las actas que conforma la presente causa y de los argumentos de las partes, que no hay constancia de haberse ofrecido un cantidad para los gastos ilíquidos con la reserva de cualquier suplemento, tal como lo exige el articuló encomento en su ordinal 3º; ya que es un requisito esencial para la eficacia del ofrecimiento real que este comprenda los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con reserva de cualquier suplemento, según la exigencia rigurosa del ordinal 3º del artículo 1307 del Código Civil; y al no haberse cumplido con este requisito de la oferta, “ el a quo consideró que se hace innecesario el análisis de las pruebas producidas”, ya que independientemente del resultado o de las resultas y consecuencias, la decisión ajustada a derecho es declarar IMPROCEDENTE LA OFERTA REALIZADA POR EL OFERENTE AL OFERIDO, por no cumplir con el ordinal 3º del artículo 1307 del Código Civil, ya que la oferta realizada por el representante de la Empresa RYAN ENERGY TECHNOLOGIES DE VENEZUELA, no incluyó una cantidad para los gastos ilíquidos con la reserva de cualquier suplemento, no cumpliendo así con los requisitos de validez establecidos en el artículo 1307 ordinal 3º del Código Civil, EL CUAL EXIGE QUE LOS REQUISITOS QUE ESTABLECE PARA QUE UNA OFERTA VÀLIDA DEBEN SER CONCURRENTES, considera este Juzgador que deben analizarse todas y cada una de las pruebas producidas por las partes; en este sentido la constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código de Procedimiento Civil que exige una justicia completa y exhaustiva; no se lograría dicho fin, si se omite algún elemento clarificador del proceso.
Ahora bien, este sentenciador no puede compartir la afirmación expresada por el a quo, en su sentencia, en el sentido de que se hacia innecesario el análisis de las pruebas producidas debido a que esa infracción de la Ley, que constituye un error de juzgamiento que debe ser corregido, de tal modo que, para que el Juez pueda analizar debidamente la situación de hecho planteada en la pretensión y en la defensa, es necesario que examine y valore todas las pruebas aportadas por las partes en litigio sin que omita consideración alguna, tal es el criterio del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de la Sala de Casación Social Nº RC318 del 28 Mayo del 2.002.
En este sentido, el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil establece:
…”Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan promovido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas…”(cursivas y subrayado del Tribunal)
De las anteriores consideraciones se concluye que, el artículo 509 ibidem, constituye una obligación para el Juez necesaria para establecer su criterio valorativo de las pruebas incorporadas al expediente con relación a los hechos. En consecuencia la falta de valoración de algún medio probatorio comporta la infracción de aplicación del citado artículo, el cual contiene la obligación antes mencionada, por lo que se desestima el argumento de la oferente contenido en el escrito de informes en esta instancia, cuando señala que este Juzgador incurriría en ultra petita, si llegara analizar la pruebas producidas por las partes, lo cual contraviene lo provisto en la ya mencionada norma, por tanto, considera este Juzgador que deben analizarse todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes en el presente juicio, por lo cual pasa de inmediato a analizar de la siguiente forma:
En cuanto al argumento reproducido en el capitulo II del escrito de pruebas por el oferido sobre la insolvencia del deudor por descontar el arrendatario-oferente del depósito la cantidad de CUATRO MIL DOLARES AMERICANOS ($4.000,oo) para cancelar los alquileres de los meses de Noviembre y Diciembre del año 2005, este Tribunal observa que en efecto, en el folio tres (3) del estrito de solicitud de oferta presentado por el oferente, este admite haber descontado la referida cantidad del depósito dado en garantía, lo cual contraviene con lo convenido por las partes en la cláusula décima séptima del contrato de arrendamiento, que establece que …la cantidad de QUINCE MIL DOLARES AMERICANOS ($15.000,oo) pagados en BOLIVARES sería para garantizar el fiel cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones que asume el arrendador en el citado contrato…, de tal modo, que a criterio del Juzgador, tal descuento es contrario a lo acordado por las partes en el contrato, con lo que queda comprobado el incumplimiento contractual y, la insolvencia del oferente con respecto al pago de los cánones de arrendamiento que corresponde a los meses Noviembre y Diciembre, como también quedó demostrado la insolvencia correspondiente a los servicios públicos, de agua, aseo semda, cantv, hechos estos, que en forma alguna, no fueron desconocidos por el oferente, por lo tanto mantiene su obligación legal y contractual con la Empresa arrendadora y. Así se decide.
Por otro lado, pasa este Tribunal, analizar la prueba de Inspección Judicial promovida por el oferido y evacuada dentro del lapso de pruebas en el inmueble arrendado, ubicado en la calle principal del sector la Piñas de esta ciudad de Maturín Estado Monagas, con avenida Alirio Ugarte Pelayo, el día 28 del mes de Mayo del presente año, donde el Tribunal de la causa dejó constancia expresa de los siguientes hechos: Que el inmueble arrendado presentó daños y deterioro en las paredes y su pintura descorchadas y en mal estado; que la pared que se encuentra ubicada frente a la calle de acceso está dañada; la existencia de dos (2) láminas de vidrios de dos de las ventanas que da hacia la avenida Alirio Ugarte Pelayo, están rotas, que muchas de la láminas de fibra mineral que conforman el techo raso están completamente dañadas; que algunas de las cerámicas del piso presentaron manchas; deterioros estos, que fueron demostrados con la evacuación de esta prueba y evidenciados con las muestra fotográficas tomadas por un fotógrafo designado al efecto por el a quo, prueba esta que este Juzgador, la aprecia en todo su valor probatorio, en razón de los graves daños producidos por el oferente al inmueble arrendado y, que en el debate judicial no fueron desconocidos ni, redargüidos de falsos por el accionante y. Así se decide.
En consecuencia, con todas pruebas analizadas y valoradas, la Oferta Real propuesta por la Oferente no debe prosperar en derecho y por lo tanto se declara IMPROCEDENTE.
-III-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONFIRMA LA SENTENCIA dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de esta Circunscripción Judicial. Dictada en fecha 27 de Abril del año 2006 y DECLARA NO VALIDA LA OFERTA REAL DE PAGO, propuesta por la Sociedad Mercantil RYAN ENERGY TECHNOLOGIES DE VENEZUELA, en contra de la Empresa FARIAS Y PALOMO INVERSIONES COMPAÑÍA ANONIMA. Declarándose así SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por la parte oferente Y ASI SE DECIDE. Se condena en costas a la parte oferente de conformidad con el Artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, remítase el expediente al Tribunal a quo.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, DIARICESE Y DEJESE COPIA
Dado, Sellado y Firmado en la Sala de audiencia del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los Veintiséis (26) días del Mes de Junio del año 2006. Años 196ª de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez

Abg. Gustavo Posada Villa. La Secretaria

Abg. Dubravka Vivas.

En esta misma fecha, se dictó la anterior decisión, siendo las 11:00am. Conste.

La Secretaria

Abg. Dubravka Vivas.
Exp: 11164