REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
SALA DE JUICIO

Con la finalidad de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, queda establecido que el presente procedimiento de DIVORCIO ORDINARIO, interviene las personas como partes y apoderados.
DEMANDANTE: LUIS ALBERTO AGUILERA NARVAEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-8.975.493 y de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL: Abg. AURA MARINA MONROE GARCIA, abogada en ejercicio, inscrita en el inpreabogado con el No. 54.553 y de este domicilio.
DEMANDADA: MARLIN YIDEIMA FIGUEROA ESPINOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V.-13.250.318, y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: Abg. JESUS RODRIGUEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado con el No. 39.004 y de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.
EXPEDIENTE: 11.994-05.
I
El presente procedimiento se inicia mediante escrito de demanda presentada ante este Tribunal en fecha 03/10/2.005 por el ciudadano LUIS ALBERTO AGUILERA NARVAEZ, asistido de la profesional del derecho arriba identificada, siendo admitido el 10/10/2.005 conforme al Procedimiento Contencioso en Asuntos de Familia y Patrimoniales de la Ley Orgánica para al Protección del Niño y del Adolescente (en lo sucesivo LOPNA). En esa misma fecha se ordenó la apertura de Cuaderno Separado que contendrá el régimen a favor de la niña (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), de cinco años de edad, fijándose el mismo de la siguiente manera: la patria Potestad será compartida por ambos progenitores y la madre ejercerá la guarda y custodia con base a lo establecido en los artículos 358 y 359 de la LOPNA. Se estableció de manera provisional la obligación alimentaria conforme a lo ofrecido por el padre y el régimen de visitas se acordó oír a la niña, conforme lo establece el artículo 80 eiusdem.
La citación personal de la demandada se verificó el 26/10/2.005 conforme consta de la boleta consignada por el Alguacil que corre inserta al Vto. del folio 11 de los autos.
Mediante diligencia del 10/11/2.005 el demandante otorga poder apud acta a la Abg. Aura Monrroe, ya identificada, el cual es agregado a los autos y se acuerda tenerla como parte.
Por auto del 15/11/2.005, el Abg. Gustavo Posada, se avoca al conocimiento de la causa en su condición de Juez Suplente especial.
Por auto del 12/12/2.005 el Tribunal acordó diferir el primer acto conciliatorio para el tercer día de despacho siguiente a que conste en autos la notificación de la Fiscal Octava del Ministerio Público.
En fecha 13/02/2.006 el Alguacil Jonathan Tabata consigna boleta de notificación realizada a la Abg. Lérida Rodríguez, Fiscal Octava encargada, con competente en Protección del Ministerio Público del Estado Monagas.
Los actos conciliatorios se realizaron los días 20/02/2.006 y 10/04/2.006 con presencia de la parte demandante, su apoderado judicial y la Fiscal Octava (encargada) del Ministerio Público.
Siendo el día 25/04/2.006 la oportunidad para dar contestación a la demanda, la secretaria de sala deja constancia que no compareció la demandada, ciudadana MARLIN FIGUEROA ESPINOZA, ni por si ni por medio de apoderado.
Por auto del 26/04/2.006 se fijó la oportunidad del Acto Oral conforme al artículo 471 de la LOPNA, para el día 17/05/2.006 a las 10:00 a.m.
Siendo la oportunidad de llevarse a efecto el ACTO 0RAL, y anunciado el mismo con las formalidades de ley, se hicieron presentes los ciudadanos LUIS ALBERTO AGUILERA NARVAEZ, parte demandante y la Abg. AURA MONRROE, apoderada judicial del demandante, la ciudadana MARLIN YIDEIMA FIGUEROA ESPINOZA, parte demandada y el Abg. JESUS RODRIGUEZ, arriba identificado, en su carácter de abogado asistente de la parte demandada. Asimismo hicieron acto de presencia los ciudadanos GERARDO JOSE MALDONA VILLASMIL y JUAN ERNESTO SULBARAN, promovidos como testigos por la parte demandante, y quienes juramentados declararon a tenor de las preguntas y repreguntas que le formularon. Culminada las testimoniales, se procedió a incorporar las documentales ofrecidas, consistentes en el acta de matrimonio y acta de nacimiento de la niña (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE). No habiendo otro medio de prueba que evacuar, se le concedió el derecho de palabras a las partes para que presentaran sus conclusiones. La parte demandante manifestó que la demandada no dio contestación a la demanda, aun cuando fue debidamente citada, ni tampoco promovió ni evacuó prueba alguna, quedando probada la causal de divorcio de abandono voluntario con las testimoniales evacuadas, donde claramente se probó que la demandada abandonó sus deberes conyugales, por lo que pide sea disuelto el vinculo matrimonial que une a las partes. Por su lado, la parte demandada, asistida de abogado, señaló que la falta de contestación a la demanda no es motivo para alegar la confesión ficta, más aun cuando compareció al acta oral y repregunto a los testigos, entendiéndose que se rechazo lo alegado por el demandado. Igualmente alega que los testigos evacuados son referenciales, uno de ellos respondió tener interés en el juicio, y el otro es cuñado del actor, por lo que no puede dársele valor a las testimoniales, y pide se declare sin lugar la demanda.
II
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA

El ciudadano LUIS ALBERTO AGUILERA NARVAEZ, parte demandante alega en su escrito de demanda que contrajo matrimonio civil con la ciudadana MARLIN YIDEIMA FIGUEROA ESPINOZA por ante la primera autoridad civil de la Parroquia Los Godos del Municipio Maturín del Estado Monagas en fecha 22/05/1.999, estableciéndose el domicilio conyugal, primero en el sector La Democracia y luego en la Urbanización Tipuro, sector Los Girasoles, ambos en el Municipio Maturín del estado Monagas. De esa unión procrearon a la niña LUSMAR VALENTINA, actualmente de cinco años de edad. Que durantes los primeros tres años de matrimonio la relación transcurrió de manera cordial, respetuosa y en colaboración. Que para finales del mes de octubre del 2.003 su cónyuge comenzó asumir una conducta extraña en su contra, agrediéndolo física y verbalmente, dejando de cumplir con sus deberes conyugales, posteriormente, sin causa y justificación alguna abandono el hogar conyugal llevándose consigo ala hija procreada en el matrimonio, regresando al hogar el día 03/05/2.004, solo para llevarse sus pertenencias personales y varios bienes muebles que habían adquirido. Que los hechos narrados constituyen causal de divorcio que encuentra en el ordinal segundo del artículo 185 del Código Civil.
La parte demandada nada alegó y nada probo por cuanto, aun cuando fue citada de forma personal, no dio contestación a la demanda, ni ofreció medio de prueba alguno durante el proceso, aun cuando participó en el acto oral.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 177 y 453 de la LOPNA, por cuanto fue la ciudad de Maturín, capital del Estado Monagas, el último domicilio conyugal de las partes, corresponde a este Tribunal de Protección conocer de la presente causa por competencia territorial y material que le confiere la ley.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Para decidir el Tribunal observa:
PRIMERO: El artículo 137 del Código Civil consagra un conjunto de deberes y derechos de los cónyuges que en forma igualitaria y solidaria deben asumir. La mencionada norma enuncia como tales el deber de convivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente, y cuya interpretación debe realizarse en forma amplia y con base a la propia dinámica familiar que determinen los cónyuges, pero lo que si debe tener claro es que el matrimonio debe significar una relación estrecha en la que medie el entendimiento, respeto, la asistencia mutua, el soporte moral y económico para las situaciones que se presenten en la vida conyugal y familiar.
SEGUNDO: Durante el proceso la cónyuge demandada no alego nada contra los alegatos esgrimidos por su cónyuge, asimismo no promovió medio de prueba alguno, pero en el acto oral con el ejercicio de las repreguntas a los testigos promovidos por el cónyuge demandante. En este sentido debe entenderse que la demanda niega los hechos afirmados por el actor convirtiéndose en controvertidos, por lo que el actor asume la carga de probar los hechos alegados en su demanda.
TERCERA: De las pruebas aportadas en el proceso este Tribunal valora las documentales consistentes en el Acta de Matrimonio de los cónyuges y el acta de nacimiento de la niña LUSMAR VALENTINA se valoran por ser documentos emanados de funcionarios públicos competentes para presenciar el acto que consta en los mismos, y prueban el vínculo matrimonial cuya disolución se solicita y el vinculo filial de la hija en relación a sus progenitoras.
Con relación a las testimoniales promovidas por el demandante, este Tribunal considera en relación al testigo GERARDO JOSE MALDONADO VILLASMIL, que su declaración demuestra efectivamente que es testigo presencial del hecho de que la esposa demandada abandono del hogar conyugal con la hija procreada en el matrimonio, ya que las repuestas a las repreguntas que le fuera formulada por la parte demandada no desvirtuaron la versión dada en su interrogatorio, por el contrario, reafirmo su condición de testigo presencial al mantener su versión de los hechos y detallando que habita y es vecino de los cónyuges ya que su casa es la cuarta y se encuentra diagonal al frente del inmueble donde las partes tienen el hogar, con estadía de cinco años. En cuanto al alegato de la parte demandada de que este testigo manifiesta interés en las resultas del proceso, este Tribunal no observa que haya un interés directo y con animo de beneficiar a alguna de las partes.
En relación a la testimonial del ciudadano JUAN ERNESTO SULBARAN CAPELLA, este Tribunal lo desecha por cuanto no lleva a la convicción de quien suscribe el presente fallo de que sea testigo presencial, por el contrario, es referencial al momento de relatar los hechos. En cuanto a la impugnación realizada al testigo, no tiene este Tribunal que entrar en decidirla por cuanto ya que sido desechada esta testimonial.
CUARTA: La causal invocada en la presente causa fue la contenida en el numeral 2 del artículo 185 del Código Civil, esta referida al abandono voluntario, cuya aserción esta dirigida al cumplimiento de los deberes y derechos conyugales que surgen entre los esposo, y que desde el punto de vista jurídico son aquellos que indica el artículo 137 de Código Civil, pues estos constituyen el núcleo del estado conyugal y es materia de orden público y de carácter reciproco, y no son otros que el de cohabitación, fidelidad, asistencia, socorro y protección.
SEPTIMO: Quedó probado en autos, y con base a la testimonial valorada que la cónyuge demandada abandono el inmueble que servia de asiento del hogar conyugal, por lo que quebrantó uno de los deberes del matrimonio que no es otro que el de la convivencia, y conforme a la dinámica familiar de las partes, esta convivencia se hacia en el inmueble ubicado en la Urbanización Tipuro II, Calle 5, No. 5, sector Los Girasoles de esta ciudad de Maturín.
OCTAVO: Ha sido criterio de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, que la normativa que contiene la ley referidas al Divorcio deben interpretarse de manera favorable al mantenimiento de vinculo, pero cuando la vida familiar luce irremediablemente lesionada por la conducta de uno o de ambos cónyuges se hace necesario recurrir a la disolución del vinculo, ya que es más sano social y psicológicamente que mantener una situación irregular, que no solo afecta a los cónyuge sino que repercute en la formación física y psicológica de los hijos.
IV
Por las razones anteriormente consideradas, esta Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de DIVORCIO ORDINARIO por ABANDONO VOLUNTARIO, establecida en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, intentada por el ciudadano LUIS ALBERTO AGUILERA NARVAEZ contra la ciudadana MARLIN YIDEIMA FIGUEROA ESPINOZA, plenamente identificados, y disuelto el vinculo matrimonial que los unía contraído por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Los Godos del Municipio Maturín del Estado Monagas en fecha 22/05/1.999.
Con relación al régimen a favor de la niña (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), actualmente de 6 años de edad, este tribunal acuerda lo siguiente: LA PATRIA POTESTAD será ejercida por ambos progenitores; la GUARDA Y CUSTODIA la ejercerá la madre, ciudadana MARLIN YIDEIMA FIGUEROA ESPINOZA; se establece una OBLIGACIÓN ALIMENTARIA que deberá ser proporcionada por el padre no guardador, de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la LOPNA en la cantidad equivalente al CINCUENTA Y CUATRO POR CIENTO (54%) de un salario mínimo del decretado por el Ejecutivo, lo cual representa la suma de DOSCIENTO CINCUENTA Y UN MIL QUINIENTOS CINCO BOLIVARES (Bs. 251.505,oo), adicionalmente el NOVENTA Y SIETE POR CIENTO (97%) de un salario mínimo, que representa actualmente la suma de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL SETECIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS ( Bs. 451.777,50), en el mes de agosto de cada año para cubrir la cuota parte que corresponde al padre para la adquisición de ropa y calzado y UN (1) SALARIO MINIMO, que representa la suma de CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES ( Bs. 465.750,oo) para cubrir gastos propios de las festividades navideñas. Asimismo ambos progenitores sufragaran de por mitad los gastos médicos y de medicinas, así como cualquier otro de carácter extraordinario que requiera la niña. Queda entendido que los montos establecidos como obligación alimentaria serán ajustados en la medida en que el Decreto Presidencial de Salarios Mínimos sea modificado, es decir, aumentado. La forma de cancelación de la obligación alimentaria será mediante depósitos en la cuenta de ahorro del banco Banesco No. 6012889461778887 por mensualidades adelantadas, por lo que la madre no podrá sin previo aviso al padre del niño, cancelar dicha cuenta. Se establece un RÉGIMEN DE VISITAS a favor de la niña (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) para que mantenga contacto personal y directo con su padre de fines de semanas alternos cada quince días, comenzando el día sábado desde las 9.00 a.m. y culminando el día domingo hasta las 6.00 p.m., pudiendo pernoctar con el padre; 2) durante el periodo vacacional de semana santa y carnaval, será alterno cada año, por lo que en el año 2.006 carnaval el niño lo compartirán con la madre y semana santa con el padre, y los años subsiguiente se invertirán las oportunidades. Las visitas en las vacaciones con motivo de las festividades navideñas se concretaran de la siguiente manera, en el presente año 2.006 el padre disfrutará a partir del día 17 al 27 de diciembre, y el año siguiente desde el día 28 de diciembre al 5 de enero, y en lo sucesivos años se alternarán.
Liquídese la comunidad de gananciales.
Publíquese, regístrese, anótese y déjese copia en el cuaderno de medidas.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Juicio del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los diecinueve (19) días del mes de junio del año dos mil seis. AÑOS 195° Y 147°.

JUEZ PROFESIONAL SEGUNDA

Abg. ELINA CIANO DE COOLS

LA SECRETARIA DE SALA

Abg. MARIA FABIOLA TEPEDINO


En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 1:30 p.m. Conste.


La secretaria de Sala,



Exp. No. 11.994-05