REPUBLICA BOLIVARINA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS
MATURÍN, AGUASAY, SANTA BARBARA, Y EZEQUIEL ZAMORA,
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
196° y 147°
P R I M E R A
De las Partes, sus Apoderados y de la Acción Deducida.
1.- Que las partes en este Juicio son:
DEMANDANTE: MARIO NESTOR SEBASTIANI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 7.744.887 en su carácter de Director de la Empresa Sociedad Mercantil “BIENES Y RAICES BAHIMAR, C.A.” asistido por el Abogado GABRIEL MATERAN en ejercicio de su profesión, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 76.249, y de este domicilio.
DEMANDADO: La Empresa de Vigilancia y Protección de Propiedades Guardianes de Profesionales de Paria C.A. (GUARPROCA), inscrita en el Registro Mercantil del Circunscripción del Estado Sucre, según consta de documento Registrado bajo el N° 78, tomo I-A, Folio 485 al 493 de fecha 15 de Septiembre del 2003, representada por los ciudadanos RITA ELENA ZAMORA BALLENILLA y ROMULO JOSÉ QUIJADA GARCÍA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos 11.312.480 y 10.199.685 quien tienen por Defensor Judicial Abogada Maria de los Ángeles Hamilton, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 113.295.
2.- Que la Acción Deducida es: DESALOJO.
S E G U N D A
S I N T E S I S D E L A C O N T R O V E R S I A
Se inicia la presente causa, con motivo de la demanda presentada por el ciudadano MARIO NESTOR SEBASTIANI, ya identificado, Asistido por el Abogado GABRIEL MATERAN, arriba identificado, por DESALOJO, contra La Empresa de Vigilancia y Protección de Propiedades Guardianes de Profesionales de Paria C.A. (GUARPROCA), Representada por los ciudadanos RITA ELENA ZAMORA BALLENILLA y ROMULO JOSÉ QUIJADA GARCÍA ya identificados; admitida la demanda por auto de fecha 22 de Junio de 2005, se ordeno citar a los demandados antes identificados a fin de que dieran contestación a la demanda en el segundo día de despacho siguiente a la ultima citación que de ellas se hiciera, librándose las respectivas boletas de citación. En fecha 30 de Junio el ciudadano MARIO NESTOR SEBASTIANI confiere Poder Apud Acta al Abogado GABRIEL MATERAN. En fecha 28 de Julio de 2005 la Alguacil de este despacho deja constancia de haberle sido imposible ubicar personalmente a los demandados, consignando las respectivas boletas de citación. Mediante diligencia de fecha 28 de Septiembre de 2005 el Apoderado de la Parte demandante solicita se libre Cartel de Citación a la parte demandada, el cual es acordado por auto de fecha 29 de Septiembre de 2005. En fecha 10 de Noviembre de 2005 el Secretario de este despacho deja constancia de de haber fijado Cartel de Citación en la morada de la parte demandada. La parte accionante en fecha 23 de Noviembre de 2005 consigna ejemplares de los Periódicos “El Periódico y La Prensa de Monagas”. En fecha 8 de Diciembre de 2005 el Abogado GABRIEL MATERAN solicita se designe Defensor Judicial a la parte demandada; siendo acordado por auto de fecha 12 de Diciembre del mismo año procediendo al nombramiento de la Abogada María de los Ángeles Hamilton, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 113.295, librándose boleta de notificación, y en fecha 10 de Enero de 2006 el Alguacil de este Despacho practica la notificación del Defensor Judicial, y en fecha 13 de Enero del mismo año la Abogada Maria de los Ángeles Hamilton defensor At. Litem comparece ante este despacho acepta el cargo y en la misma fecha presto juramento de Ley. En fecha 01 de Febrero de 2006, se libró boleta de citación a la Defensor Judicial designado previa solicitud de la parte actora, siendo debidamente citada en la misma fecha. En fecha 03 de Febrero del presente año la Abogada Maria de los Ángeles Hamilton consigna escrito de contestación de la demanda en un (01) folio útil.
Explana la parte demandante haber celebrado un contrato de arrendamiento con La Empresa de Vigilancia y Protección de Propiedades Guardianes de Profesionales de Paria C.A. (GUARPROCA), Representada por los ciudadanos RITA ELENA ZAMORA BALLENILLA y ROMULO JOSÉ QUIJADA GARCÍA antes identificados sobre un inmueble de su propiedad ubicado en una oficina distinguida con el N° 05, Piso 01, Calle 17, Antigua Calle Mariño Edificio Sebastián de esta ciudad de Maturín Estado Monagas, que consta de un contrato de arrendamiento debidamente autenticado por ante la Notaría Publica de Maturín de fecha 04 de Agosto de 2004, anotado bajo el N° 33, tomo 116, de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa notaría, la cual lo acompaña marcado con la letra “A” y en tres (03) folios útiles; que en el mencionado contrato de arrendamiento las partes acordaron que el lapso de duración seria de un (1) año contado a partir del 01 de Agosto de 2004, hasta el 01 de Agosto del Año 2005, pero la arrendataria “GUARPRO, C.A.” ha dejado de pagar cuatro meses de cánones de arrendamiento desde el 02 de Febrero de 2004 la cual constituye incumplimiento del contrato; por las razones de hecho y de derecho ya expresadas es por lo que la parte demandante demanda lo siguiente: 1) el desalojo de inmueble libre de personas y bienes. 2) En pagar la suma de NOVECIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (920.000, oo) correspondiente a los meses de Febrero, Marzo, Abril, y Mayo. 4) En pagar los intereses que esta cantidad de dinero pueda producir. 3) En pagar las costas y costos de este proceso prudencialmente calculadas en este Juicio. Plantea también la parte demandante que estima la presente demanda para darle cumplimiento al articulo 36 del Código de Procedimiento Civil en la suma de UN MILLON OCHOCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (1.840.000, oo), A su vez la parte demandante solicita se dicte Medida de Secuestro de conformidad con lo previsto en lo previsto en el ordinal 7° del articulo 599 del Código de Procedimiento Civil sobre el inmueble objeto de la presente contrato de arrendamiento.
M O T I V A
La parte demandante:
Con el libelo de la demanda, acompaño el contrato de arrendamiento celebrado con La Empresa de Vigilancia y Protección de Propiedades Guardianes de Profesionales de Paria C.A. (GUARPROCA), Representada por los ciudadanos RITA ELENA ZAMORA BALLENILLA y ROMULO JOSÉ QUIJADA GARCÍA antes identificados así como registro de Comercio de la demandada. A tal respecto, pudo observar este Juzgador que dicho instrumento consignado junto con el libelo de la demanda (contrato de arrendamiento), se trata de un documento privado, el cual no fue desconocido por la parte demandada en su oportunidad legal. Por tanto, en virtud de que no se desconoció, ni se impugnó dicho documento en su oportunidad legal, el mismo queda reconocido y en consecuencia, probada la existencia de dicho Contrato de Arrendamiento, su vencimiento y todos los efectos que de él se desprenden; dándose todo su valor de Ley entre las partes, de conformidad con lo establecido en los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.357 y 1.159 del Código Civil, y los cuales se transcriben respectivamente a continuación “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”. “El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones”. “Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”. Por lo tanto este Tribunal considera como hechos ciertos los siguientes: Primero: La existencia del Contrato de Arrendamiento suscrito entre el ciudadano MARIO NESTOR SEBASTIANI (parte demandante) y la Empresa de Vigilancia y Protección de Propiedades Guardianes de Profesionales de Paria C.A. (GUARPROCA), Representada por los ciudadanos RITA ELENA ZAMORA BALLENILLA y ROMULO JOSÉ QUIJADA GARCÍA antes identificados (parte demandada), ambos ya identificados. Segundo: Que el mismo versa sobre un inmueble constituido por una Oficina distinguida con el N° 05, Edificio Sebastián, Piso 1, Calle 17, Antigua Mariño Maturín Estado Monagas. Tercero: Que se estableció un Canon de arrendamiento de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (200.000, oo) mensuales; que la parte demandada se obligó a pagar dicho canon de arrendamiento por mensualidades vencidas, los días treinta (30) de cada mes. Cuarto: Que el plazo de duración de dicho contrato fue de un (01) año fijo, a partir del 01 de Agosto de 2004, hasta el 31 de Julio del 2005. Quinto: Que el incumplimiento de dicho contrato por parte del arrendatario, faculta al arrendador a solicitar judicialmente el desalojo del mismo de conformidad con la cláusula décima cuarta del contrato de arrendamiento, quedando entendido que será por cuenta del arrendatario, así como los gastos judiciales a que hubiere lugar por tal motivo.
Sin embargo con respecto a este hecho (falta de pago del arrendatario), el mismo no fue desvirtuado por la parte demandada; ya que la carga de la prueba de falta de pago de los cánones de arrendamiento, como hecho negativo indefinido que es, no corresponde al arrendador demandante, esa prueba pesa sobre el inquilino y no sobre el arrendador. Si el actor alega en la demanda la falta de pago de los cánones de arrendamiento, por parte del arrendatario; ya tendrá su prueba con el contrato que acredite la obligación de Tracto Sucesivo concerniente al monto del canon mensual de arrendamiento, y para el demandado será necesario oponer la excepción de pago correspondiente y probarlo; pues, la falta de pago no constituye supuesto de existencia de la obligación, es propiamente supuesto de liberación de la obligación. En el caso de autos la parte demandada no promovió ni evacuó prueba alguna que demostrara haber pagado y por ende no estar solventes. En consecuencia este Tribunal considera como hecho cierto la falta de cumplimiento por parte de la arrendataria (La Empresa de Vigilancia y Protección de Propiedades Guardianes de Profesionales de Paria C.A. (GUARPROCA), Representada por los ciudadanos RITA ELENA ZAMORA BALLENILLA y ROMULO JOSÉ QUIJADA GARCÍA antes identificados, parte demandada), de su obligación principal de pagar los cánones de arrendamiento. Y así se decide.
La parte demandante en su libelo de la demanda, solicita que la parte demandada le cancele la cantidad de los intereses que la cantidad en la cual estimo la demanda produciría en caso de omitir el pago durante el tiempo que deje de pagarse, a un doce porciento anual (12 %) por concepto de mora en la entrega. A tal respecto este Juzgador previo estudio exhaustivo del Contrato de Arrendamiento suscrito pudo verifica que las partes en el mencionado contrato no acuerdan en ninguna de las cláusulas el pago de intereses de mora por atraso en el pago de las mensualidades vencidas, por lo cual resulta improcedente dicha solicitud hecha por la parte demandante,. Y así se decide.
Parte demandada:
No promovió prueba que desvirtuara los hechos alegados por el actor en el libelo de la demanda, en consecuencia a sus dichos en el escrito de contestación de la demanda en donde rechaza, niega y contradice todos y cada unos de los elementos expuestos por la parte demandante, no se le concede ningún valor; ya que no basta con solo alegar, sino que tal alegato debe ser probado, para que produzca eficacia; con fundamento en lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho...”.
Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal considera que la demanda debe prosperar parcialmente. Y así decide.
CUARTA
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara Parcialmente Con lugar la demanda, que por DESALOJO, ha intentado el ciudadano Mario Nestor Sebastiani, ya identificado en contra de La Empresa de Vigilancia y Protección de Propiedades Guardianes de Profesionales de Paria C.A. (GUARPROCA), Representada por los ciudadanos RITA ELENA ZAMORA BALLENILLA y ROMULO JOSÉ QUIJADA GARCÍA antes identificados. En consecuencia, Primero: Se ordena la entrega del inmueble arrendado libre de bienes y personas al ciudadano NESTOR MARIO SEBASTIANI Segundo: Se condena a la parte demandada a cancelar a la parte demandante, la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000,oo), por concepto de cánones de arrendamiento vencidos, correspondientes a los meses de Febrero, Marzo, Abril y Mayo del año 2005, a razón de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo) mensuales como lo establece la Cláusula Segunda del Contrato de Arrendamiento. Tercero: No hay condenatoria en costas por las características del presente fallo.
Notifíquese a las partes
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.
Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los Dos días del mes de Junio del año Dos Mil Seis. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ
Abg. LUIS RAMON FARIAS
EL SECRETARIO
Abg. GILBERTO CEDEÑO
En esta misma fecha siendo las 12:15 P.M., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
EL SECRETARIO
Abg. GILBERTO CEDEÑO
EXP.9.510.
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