REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIOM AUTONOMO SAN CASIMIRO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
196° y 147°
San Casimiro, 21 de Junio de 2006
EXPEDIENTE No. 413/2006
PARTE ACTORA: LICET RAMOS DE RUIZ, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el No. 47.491, titular de la Cédula de Identidad personal N° V-6.994.248, domiciliada en Calle Sucre N° 38-A, San Casimiro, Municipio Autónomo del mismo nombre del Estado Aragua.
PARTE DEMANDADA: LILIA MERCEDES MEJIAS DEJIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad personal No. V-4.821.316, domiciliada en Calle Vesubio N° 1, Local Comercial, de esta población de San Casimiro, Estado Aragua.-
MOTIVO: DESALOJO.
DECISIÓN: DECLARADA “CON LUGAR” LA DEMANDA INTENTADA.
VISTOS: Siendo la oportunidad legal para decidir, este Tribunal pasa hacerlo de la siguiente forma:
NARRATIVA
Se inició el Procedimiento por Demanda de DESALOJO, intentada por ante este Juzgado, por la abogada en ejercicio: LICET RAMOS DE RUIZ, Inpreabogado No. 47.491, titular de la Cédula de Identidad personal No. V-6.994.248, quien actúa en este acto como apoderada Judicial de la ciudadana: JUANA MARIA GARCÍA FIGUEROA, quien es venezolana, mayor de edad, civilmente hábil y titular de la Cédula de Identidad personal No. V-938.902, según instrumento Poder que consigno marcado con la letra “A” en original y copia fotostática, el cual acompaño AD EFECTUS VIDENDIS, previa certificación y posterior devolución, quien expone:
Dice la demandante apoderada, que su representada es la única dueña de un inmueble constituido por una casa de habitación ubicada en la calle Vesubio N° 1 de esta población de San Casimiro, Estado Aragua, cuyas medidas y linderos se encuentran perfectamente determinados y se dan aquí por reproducidos en el documento de propiedad del inmueble y el contrato de Arrendamiento del terreno. Dicho inmueble le pertenece a mi mandataria por haberlo heredado de su finada hermana MARIA DE LOURDES GARCÍA FIGUEROA, quien falleció AB-intestado el día 27 de junio de 2003, según planilla Sucesoral N° 84981, expediente No. 050036, No. de liquidación 1001222000036, expedida por el SENIAT de la Unidad de Tributos Internos Cagua, Estado Aragua. El documento de propiedad (Titulo Supletorio) emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 20 de Enero de 1.976, posteriormente Protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio San Casimiro, en fecha 05 de mayo de 2006, quedando anotado bajo el No. 26, folios 130 al 133, del Libro de Protocolo Primero, tomo I, trimestre y año en curso, los cuales acompaño a la presente conjuntamente con el contrato de arrendamiento del terreno y Planilla Sucesoral marcados con las letras “B”, “C”, “D” y “E”.
Dice igualmente la demandante, que en la actualidad en una habitación con entrada independiente del antes descrito inmueble, se encuentra ocupándolo con fines comerciales (Peluquería) una ciudadana de nombre LILIA MERCEDES MEJIAS DE JIMÉNEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.821.316. Desde que la finada hermana de su representada murió, su mandante le ha solicitado en innumerables oportunidades, el pago de los cánones de arrendamiento, por cuanto ella alega estar arrendada en la habitación comercial, y esta se ha negado a cancelar. Así mismo, en varias oportunidades ha conversado con ella a fin de que desaloje el local y lo entregue desocupado, pero la respuesta es la misma, siempre de manera altanera y grosera, se niega a desocupar.
Por otra parte dice la demandante, que la ciudadana ocupante del local donde ejerce el oficio de Peluquera con fines comerciales, alega estar arrendada bajo contrato verbal y que cancela por canon de arrendamiento la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00) mensuales, pero hasta la presente fecha nunca ha cancelado las pensiones de arrendamiento a su mandante. El decreto con rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en su artículo 34 literal “a”, faculta al propietario a solicitar el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal..., cuando el Arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.
Dice igualmente la Demandante Apoderada, que con fundamento en la norma legal citada y con vista a la reiterada negativa de la prenombrada ciudadana a devolver el local antes identificado, es por lo que acude ante este Tribunal, para DEMANDAR como en efecto demanda a la ciudadana: LILIA MERCEDES MEJIAS DE JIMÉNEZ, antes identificada, a fin de que esta convenga o en su defecto sea condenada por este Tribunal a Desalojar el local descrito en el Capitulo I de esta demanda, deshabitado, totalmente desocupado y en las perfectas condiciones que lo recibió y ha cancelar las pensiones de arrendamiento de treinta y seis (36), contados a partir del fallecimiento de la hermana de su mandante, hasta la presente fecha, calculados mas adelante. Estima la demanda en la suma de DOS MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 2.250.000,00). Finalmente solicita del Tribunal que la presente acción sea admitida y que la misma sea tramitada por el procedimiento breve, conforme a lo previsto en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, tal como lo establece la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en su artículo 33, y la declare con lugar en la sentencia definitiva, con los demás pronunciamientos de Ley.-
Al folio 24. Auto de este Tribunal, en el cual se admitió la presente demanda, en la cual se emplazó a la Demandada LILIA MERCEDES MEJIAS DE JIMÉNEZ, a fin de que comparezca ante este Juzgado al Segundo día hábil de Despacho siguiente a su citación a dar contestación a la Demanda, a cualquier hora de las fijadas para dar despacho, conforme el Artículo 883 del Código de Procedimiento Civil vigente. Asimismo se ordeno compulsar el libelo de la demanda y entregarla al Alguacil a fin de que cumpla su cometido. En cuanto a la medida de DESALOJO, el Tribunal se pronunciara por auto separado.-
Al folio 25. Diligencia estampada por la Alguacil de este Tribunal en la cual expone: “Consigno constante de Cuatro (4) folios útiles, Copia Certificada del Libelo de la demanda, Citación y recibo, los cuales me fueran entregados por la Secretaria Titular de este Juzgado con la finalidad de que practicara la misma, a la ciudadana: LILIA MERCEDES MEJIAS DE JIMÉNEZ, la cual cita en la Calle Vesubio No. 1, local comercial de esta población de San Casimiro, Estado Aragua. Habiéndome trasladado el día viernes 19-05-06 y el día lunes 22-05-06 a la dirección antes indicada y una vez en el lugar me entreviste en esas dos oportunidades con una persona que dijo ser y llamarse: LILIA MERCEDES MEJIAS DE JIMÉNEZ, titular de la Cédula de Identidad personal No. V-4.821.316 y ser la persona solicitada y a quien le impuse del motivo de mi comparecencia y le hice entrega de la Copia Certificada del Libelo de la Demanda y Citación y una vez leída me manifestó que no firmaba por cuento ella es simplemente un inquilino en el inmueble y por cuanto lo va a consultar con el dueño, devolviéndome lo anteriormente entregado, es todo”...
Al folio 30. Auto de este Juzgado en el cual vista la diligencia suscrita por la Alguacil Titular de este Tribunal, en la cual informa que la ciudadana: LILIA MERCEDES MEJIAS DE JIMÉNEZ, en su carácter de Demandada en el juicio de DESALOJO, incoado en su contra por la abogada en ejercicio LICET RAMOS DE RUIZ, inpreabogado No. 47.491, que cursa ante este Juzgado, se negó a firmar y de recibir copia certificada del libelo de la demanda. Vista esa anterior manifestación el Tribunal dispuso que la Secretaria Titular de este Despacho Libre Boleta de Notificación en la cual comunique al notificado la declaración del Funcionario relativa a su citación, todo de conformidad con el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil vigente.
Al folio 31. Diligencia suscrita por la Secretaria Titular de este Juzgado en la que en cumplimiento a lo establecido en el Artículo 218 del Código de procedimiento Civil vigente, hace constar que en fecha 24-05-06 fue entregada la Boleta de Notificación en la siguiente dirección Calle Vesubio, Casa No. 1, mas específicamente en donde funciona un Local Comercial (Peluquería), la cual fue recibida y firmada por la ciudadana: LILIA MERCEDES MEJIAS DE JIMÉNEZ, quien se identifico con su Cédula de Identidad personal No. V-4.821.316, siendo las Once y Treinta y Siete minutos de la mañana (11:37 a.m.) de esa misma fecha 24-05-06, copia de la cual se consigna en autos a los fines consiguientes, es todo”.
Al folio 32. Copia de la Boleta de Notificación librada por este Tribunal, debidamente firmada por la ciudadana: LILIA MERCEDES MEJIAS DE JIMÉNEZ, parte Demandada en el presente procedimiento.
Al folio 33. Diligencia estampada por la Demandada, ciudadana: LILIA MERCEDES MEJIAS DE JIMÉNEZ, debidamente asistida por la abogada en ejercicio GLADIS HERRERA, inpreabogado No. 109.311, en la cual solicita le sea expedida copia simple del expediente signado con el numero 413/2006.
ANÁLISIS
Continuando el procedimiento y así se desprende del folio 24, se admite la Demanda, emplazándose a la parte Demandada, a fin de que compareciera ante este Tribunal, al Segundo día hábil de Despacho siguiente a su citación a dar contestación a la demanda, tal citación se llevo a efecto en el término señalado en el Artículo 883 del Código de Procedimiento Civil vigente y con lo establecido en el Artículo 218 ejusdem; estando en el lapso establecido para que la Demandada compareciera a dar contestación a la Demanda, esta ni por si, ni por medio de apoderado dio contestación a dicha demanda, por lo que por aplicación analógica del Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil vigente, el Demandado al no comparecer a dar contestación a la demanda, queda CONFESO, en todo lo explanado en el escrito de demanda, por lo que da por aceptada todo el pedimento planteado en dicha demanda. Aun así y por mandato del Artículo 887 del Código de Procedimiento Civil vigente, se abrió el Lapso Probatorio, establecido en el artículo 889 ejusdem, el cual es de Diez (10) días, en dicho lapso ninguna de las Partes, ni por si, ni por medio de apoderados promovieron Pruebas.
Siendo ello así y sin Prejuzgar sobre ningún otro aspecto o elementos no articulados en el presente procedimiento, debe concluirse que este Tribunal no tiene ante si en el caso sub-judice controversia alguna para decidir.
En virtud de lo antes expuesto, declara que hay lugar al Procedimiento temerariamente planteado por el actor demandante y ASÍ SE DECLARA.
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto y con vista al análisis del procedimiento, habiendo sido citada la parte Demandante, quien no dio contestación a la Demanda, ni por si, ni por medio de apoderado, por lo que dicha Demandada quedo CONFESO, por establecerlo así el artículo 362 del Código de procedimiento Civil vigente, por lo que por mandato expreso de la Ley, este Tribunal declara: CON LUGAR la Demanda de DESALOJO del Local antes identificado, objeto de la presente demanda y ocupado en la actualidad por la demandada, ciudadana: LILIA MERCEDES MEJIAS DE JIMÉNEZ, suficientemente identificada en autos, en su carácter de arrendataria. Por lo que este Tribunal en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la presente Demanda de DESALOJO y ASÍ SE DECLARA. SEGUNDO: Condena a la parte DEMANDADA, a pagarle a la parte ACTORA, la suma de UN MILLON SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.700.000,00) por concepto de Canon de Arrendamiento desde el mes de Julio del 2003, hasta el mes de Mayo del 2006, mas los que se sigan venciendo hasta la definitiva; igualmente se condena en Costas de este Juicio incluyendo Honorarios de Abogados a la parte Demandada vencida en este proceso, de conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil vigente. Regístrese y Publíquese. CUMPLASE.-
Dado, Firmado y Sellado en la sala para dar Despacho del Juzgado del Municipio Autónomo San Casimiro de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los Veintiún (21) días del mes de Junio del año dos mil seis. 196 años de la Independencia y 147 años de la Federación.-
LA JUEZ PROVISIONAL,
Dra. MARLENE HERNÁNDEZ VELÁSQUEZ
Juez Prov. Mcpio. San Casimiro
LA SECRETARIO
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en la Decisión que antecede.-
LA SECRETARIA,
Abog. LÉRIDA GONZÁLEZ DE RUIZ
Exp. Civil No. 413/2006
Fecha: 17-05-2006
MHV/LGdR/Héctor
JMSC.
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