REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CORTE DE APELACIONES
SALA 1 ACCIDENTAL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Caracas, 1° de Junio de 2.006

196º y 147º

PONENTE: DR. OSWALDO REYES CAMACHO
EXPEDIENTE Nº 01751

AGRAVIADO: GEOVANNY JOSÉ ZAMBRANO PACHECO.

DEFENSORES PRIVADOS DEL AGRAVIADO: ABGS. PABLO RAMOS – CÉSAR ALAYÓN.

AGRAVIANTE: JUEZ DÉCIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS: ABG. ANABELL RODRÍGUEZ.

Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por los Abogados: PABLO RAMOS y CÉSAR ALAYÓN, en su carácter de defensores privados del ciudadano: GEOVANNY JOSÉ ZAMBRANO PACHECO.

DE LA ACCIÓN DE AMPARO

En fecha 23 de Mayo de 2.006, los Abogados: PABLO RAMOS y CÉSAR ALAYÓN, en su carácter de defensores privados del ciudadano: GEOVANNY JOSÉ ZAMBRANO PACHECO, interpusieron Acción de Amparo en los siguientes términos:

“CAPITULO PRIMERO
DE LOS HECHOS

1.-En fecha 2 de Marzo de 2006 nuestro representado fue presentado ante el Juzgado 13º de Control a los fines de celebrar la audiencia a que se contrae el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y en esa oportunidad le fue decretada medida privativa de libertad por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406, en relación con el segundo aparte del artículo 80, ambos del Código Penal vigente.

2.-En fecha 07 de Marzo de 2006, el ciudadano JOBANY JOSE ZAMBRANO PACHECO, en su carácter de padre del imputado, nos designa defensores, revocando la defensa pública que venia asistiendo a su hijo. En tal sentido, por auto de esa misma fecha el Tribunal solicita el traslado del imputado, quien es conducido al Tribunal en fecha 8 del mismo mes y año y ratifica el nombramiento que había hecho su padre. (nótese que el traslado obedeció al previo nombramiento hecho por su padre).

3.-En fecha 24-03-06, la Fiscalía 107 del Ministerio Público del Area Metropolitana de Caracas, solicitó quince (15) días de prórroga, conforme a lo establecido al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

4.-Por auto de esa misma fecha, el Tribunal fija el acto oral conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para el día 28 del mismo mes y año. y libra la boleta de traslado para oír al imputado.

5.- En esa fecha 28 de marzo de 2006, estando presente las partes (inclusive el imputado, previo traslado) se difiere dicho acto oral por cuanto no había sido designado juez encargado y se refijó el acto para el día 30 de ese mes a las 10:00 de la mañana, quedando notificadas las partes de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 175 del texto adjetivo penal.

6.- A las 11:00 horas de la mañana del día 30 de Marzo de 2006, estando presente la defensa y el imputado previo traslado, pedimos que el acto fuera diferido toda vez que el mismo había sido fijado para las 10:00 horas de la mañana y el Ministerio Público no había hecho acto de presencia. Y en esa oportunidad se difirió dicho acto para el día siguiente a las 11:00 horas de la mañana y se ordenó la notificación de las partes y el traslado para que se llevara a cabo ese acto.

7.- Cursa en el expediente un acta de fecha 31 de ese mismo mes y año firmada por el imputado la cual expresa:

“Quiero revocar al abogado privado que venia conociendo de mi causa y solicito al Tribunal me designe un defensor público por cuanto carezco de recursos económicos para seguir costeando la defensa privada. Igualmente no tenido contacto con el abogado desde hace quince días y cuando mis familiares lo llaman dice que no tiene tiempo. Es todo”. Oída la anterior exposición el Tribunal acordó efectuar llamada telefónica a la Coordinación de defensores públicos de este Circuito Judicial, siendo designa la Dra. GERLINDA GARCÍA, defensora pública 16º penal, quien una vez presente en la sede del Tribunal, expone: “Acepto el cargo para el cual he sido designada y juro cumplir bien fielmente con los deberes inherentes al mismo y solicito al Tribunal me expida copias simples de las actuaciones”.

8.- En esa misma fecha, 31-03-06, se celebró el aludido acto con la defensa pública impuesta y el Tribunal acordó quince días de prorroga al Ministerio Público para la presentación del acto conclusivo.

9.-Ante tal situación, en fecha 17 de Marzo, el ciudadano YOBANY ZAMBRANO, padre del imputado ratifica nuestro nombramiento y en fecha 18 de Marzo de 2006, es trasladado el imputado quien igualmente ratifica el nombramiento que previamente nos había hecho, y fuimos juramentados en ese acto.

CAPITULO SEGUNDO
DEL FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO

En primer lugar queremos ratificar que para el acto que se celebró el día 31-03-06, el abogado privado y de confianza del imputado no fue notificado conforme al artículo 179 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

En segundo lugar es falso lo señalado por el Tribunal en el acta de esa fecha en el sentido de que el imputado carecía de recursos económicos para costear los honorarios profesionales toda que él a pesar de ser mayor de edad aún asistido en alimentos por su padre quien además es el que ha cancelado el costo de honorarios profesionales; tal situación queda verificada cuando somos nuevamente nombrados tanto por el padre como por el imputado. En cuanto a lo plasmado en esa acta, de que el imputado tenía quince días de que no se comunicaba con la defensa también es falso, ya que, conversamos con él los días martes 28 y jueves 30, fechas en las cuales se fijo inicialmente el acto.

Finalmente al conversar con el ciudadano imputado sobre tal situación nos manifestó que lo habían hecho firmar esa acta de revocatoria manifestándole en el Tribunal que iba a salir en libertad en 15 días.

Lo cierto es que el acto de la prórroga se realiza después de la hora de despacho, es decir, a las 3:332 horas de la tarde y la defensa de confianza para ese acto no fue notificada. Y así hubiera querido al Tribunal notificarnos para la audiencia el día siguiente, habría hecho como en el acto del día 28-03, es decir, nos hubiera dejados notificados en el acta conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así mismo, queremos reiterar que si el imputado quería designar defensa pública se hubiese solicitado por escrito y el Tribunal hubiera librado traslado para tales fines, es decir, como previamente se había hecho para el nombramiento de la defensa privada y lo que queremos concluir es que la presencia del imputado ese día en el Tribunal no era precisamente para revocar a la defensa privada , sino para que se llevara a cabo un acto, que de paso, no fue notificado a la defensa privada.

Lo cierto es que bajo una situación de engaño sin tener conocimiento ni la defensa privada ni los familiares del imputado se le hizo firmar un acta en la cual revocaba a sus abogados de confianza.

En fin, tal situación lo que trajo como consecuencia fue la violación de la garantía constitucional del derecho a la defensa previsto en el numeral 2º del artículo 49 del texto constitucional y más específicamente el derecho que tenía de ser asistido por su abogado de confianza previamente notificado quienes tenían mejor conocimiento del expediente para rebatir argumentos fiscales en el acto oral y no un defensor desconocido para el imputado que apenas tenía acceso al expediente.

El derecho constitucional infringido está desarrollado en el artículo 125 numeral 3º artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen el derecho que tiene el imputado de ser asistido por su abogado de confianza.

Conclusión de lo anterior es que, tanto el nombramiento de la defensa pública y el acto en que se acuerda la prórroga legal contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, deben ser anulados y por consecuencia ordenarsele a otro Tribunal de Control se pronuncie sobre la libertad del imputado de acuerdo al mismo artículo 250. Y ASÍ MUY RESPETUOSAMENTE LO PEDIMOS.

CAPITULO TERCERO
DE LA ADMISIBILIDAD DEL AMPARO

No creemos estar en ninguno de los supuestos previstos en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales para que sea declarada inadmisible la acción de amparo, menos ese acto puedo ser apelado por nosotros ya que con la revocatoria efectuado por el Tribunal perdimos toda legitimación conforme al artículo 433 del texto adjetivo y para la fecha de habernos juramentado nuevamente había hartamente transcurrido el lapso de 5 días establecido en el artículo 448 ejusdem para recurrir; claro está por causas inimputables a esta defensa. Por tales motivos consideramos que debe ser admitida la acción propuesta. Y ASÍ LO PEDIMOS.

CAPITULO CUARTO
DE LOS MEDIOS DE PRUEBA

Ofrecemos para que se incorporados en el acto de la audiencia constitucional lo siguiente:

TESTIMONIALES: Se tome declaración a los ciudadanos ZENAIDA PACHECO y JOVANY ZAMBRANO C.I.: V-10.630.748, quienes son los padres del imputado. Con estas testimoniales pretendemos desvirtuar el acta de fecha 31 de Marzo de 2006, en el sentido de que hemos estado en todo momento en contacto con los familiares con el imputado específicamente los días 28 y 30 de este año, fechas en las cuales estaba fijado el acto. Así mismo, demostraremos que ellos son los que están encargados de cancelar el costo de los horarios profesionales. Igualmente pedimos que sea trasladado el imputado desde la Comisaría Generalísimo Francisco de Miranda de la Policía Metropolitana para que deponga sobre los hechos que se han mencionados.

PRUEBA DE INFORME: Pedimos a la de la Corte de Apelaciones que ha de conocer, oficie al Tribunal 13º de Control e informe si la defensa privada fue notificada para el acto a celebrar el día 31-03-06 y en caso que se hayan librado las boletas correspondientes, que envíe las resultas de las mismas.

PRUEBA DOCUMENTALES: Una vez distribuida la presente consignaremos copia certificada del acto mediante el cual se nos revoca como defensores y se impone el defensor público de presos y del acto en que se acuerda la prórroga prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ambos de fecha 31 de Marzo de 2006. De las actas de diferimiento del acto oral de fechas 28 y 30 del mismo mes y año. Así como del nombramiento de defensores de fecha 07-03-06 y su ratificación en fecha 17-04-06, con el objeto de demostrar que los traslados del imputado obedecían a la ratificación del nombramiento y con ello queremos dejar sentado igualmente que nuestro representado ni sus familiares jamás solicitaron su traslado para revocar la defensa privada y se le asignara un defensor público de presos.

CAPITULO QUINTO
PETITORIO

En fuerza de las precedentes consideraciones de hecho y de derecho, es por lo que muy respetuosamente, solicitamos de la Corte de Apelaciones dicte los siguientes pronunciamientos:

Primero: Admita la presente por no encontrarse en ninguno de los supuestos de inadmisibilidad previstos en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y

Segundo: Una vez realizado el acto de la audiencia constitucional, en la cual se demostrará lo expuesto, declare con lugar el amparo y ordene a otro Tribunal de Control se pronuncie conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal sobre la libertad del imputado por no haber sido presentada la acusación en el lapso allí previsto.”

DE LA COMPETENCIA

El artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales es del siguiente tenor:

“Artículo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.”

En el caso de marras se accionó en Amparo Constitucional contra actuaciones emanadas del JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE MISMO CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, por lo que siendo esta SALA Nº 1 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, superior jerárquico a aquél, con apoyo en la norma de rango legal reproducida, SE DECLARA COMPETENTE para conocer de este asunto. Y ASÍ SE DECIDE.

ANTECEDENTES

El día 23 de Mayo de 2.006, se recibió en este Despacho Judicial el escrito contentivo de esta Acción de Amparo Constitucional, constante de ocho ( 8 ) folios útiles, sin anexos, procedente de la UNIDAD DE REGISTRO Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Al día siguiente fueron consignados por ante esta Sala en 23 folios útiles: copias certificadas de la revocatoria de la defensa privada; acta en la cual se acuerda la prórroga a que se refiere el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; actas de diferimiento de la audiencia oral; actuaciones de nombramiento y juramentación del cargo y boletas de traslado; como también copias simples de ratificación del nombramiento de los abogados defensores.

El 25 de Mayo de 2.006, la DRA. EVELINDA ARRÁIZ HERNÁNDEZ, JUEZ TITULAR DE ESTA SALA N° 1 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL se inhibió de conocer la presente causa con apoyo jurídico en el numeral 5° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

El 1° de Junio de 2.006, dentro de los lapsos pautados en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal SE DECLARÓ CON LUGAR la inhibición de la DRA. EVELINDA ARRÁIZ HERNÁNDEZ, JUEZ TITULAR DE ESTA SALA N° 1 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL.

En fecha 1° de Junio de 2.006 se constituyó la Sala Accidental para resolver este asunto quedando integrada por el DR. OSWALDO REYES CAMACHO, Juez Presidente y Ponente, DRA. BEATRÍZ DE ODREMÁN y DR. JESÚS ORANGEL GARCÍA.






DE LA PROCEDENCIA

De acuerdo a lo expuesto por los accionantes en su libelo de pretensión tutelar, la acción es ejercida contra el acto de fecha 31 de Marzo de 2006, celebrado en el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal a cargo de la Juez: ANABELL RODRÍGUEZ, a través del cual fue otorgado un lapso de prórroga de quince (15) días al Ministerio Público para que presentara el acto conclusivo a tenor de lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así como contra el acta de la misma fecha mediante la cual, el Tribunal revoca a la defensa privada y asigna defensor público de presos.

El derecho presuntamente conculcado de acuerdo a los requirentes es el de la defensa como está consagrado en el artículo 49 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunque erróneamente con posterioridad mencionaron el artículo 49.2 constitucional referido al derecho a la defensa que en realidad corresponde a la presunción de inocencia.

Tal como lo expusieron los abogados representantes del presunto agraviado, el acto judicial contra el cual actúan se produjo el 31 de Marzo de 2.006 y su efecto fundamental fue prorrogar por quince días el plazo para que el titular de la acción penal presentara su acto conclusivo en la investigación correspondiente.

Ese plazo de prórroga concedido al Ministerio Público, de acuerdo a la certificación del Acta levantada el día 31-3-06 y cursante a los folios 31 al 34 de este Cuaderno, venció el 16 de Abril de 2.006 y al momento de ser incoada la acción de marras, mas de un mes después: 23 de Mayo de 2.006, ello era de imposible reparación.

Aunado a ello, se lee en esa acta que cuando le fue concedida la palabra al hoy aludido como presunto agraviado: GEOVANNY JOSÉ ZAMBRANO, quien la suscribió en todos sus folios y colocó sus huellas dactilares al final de la misma, para que emitiera su opinión respecto a la prórroga pedida por la vindicta pública manifestó:

“Estoy de acuerdo con la solicitud que está haciendo el fiscal y tengo unos testigos que posteriormente le informaré a mi defensa.” Negrillas y subrayado nuestro.

En cuanto al nombramiento por parte del a quo de un defensor público para el imputado de autos, se aprecia en otra de las certificaciones consignadas en estas actas por la representación del pretendido agraviado: GEOVANNY JOSÉ ZAMBRANO, que corre al folio 30 de esta separata, que el 31 de Marzo de 2.006, luego de haber sido trasladado desde la Comisaría Generalísimo Francisco de Miranda de la Policía Metropolitana, Zona 7:

“…manifestó su voluntad de ser oído por el Tribunal y al serle concedido el derecho de palabra, expone: “Quiero revocar al abogado privado que venía conociendo de mi causa y solicito al Tribunal me designe un defensor público por cuanto carezco de recursos económicos para seguir costeando la defensa privada. Igualmente no he tenido contacto con el abogado desde hace quince días y cuando mis familiares lo llaman dice que no tiene tiempo. Es todo. Oída la anterior exposición el Tribunal acordó efectuar llamada telefónica a la Coordinación de defensores públicos de este Circuito Judicial,…” Destacados de esta Sala.

Por lo que este Tribunal Colegiado no encuentra las infracciones constitucionales argumentadas en los actos reseñados ut supra, los cuales como puede apreciarse en las transcripciones fueron aceptados voluntariamente por el supuesto sujeto pasivo de los agravios: GEOVANNY JOSÉ ZAMBRANO.

También se evidencia que ya para el momento cuando los Abogados: PABLO RAMOS y CÉSAR ALAYÓN, son designados y juramentados nuevamente como defensores del ciudadano: GEOVANNY JOSÉ ZAMBRANO, a saber el 18-4-06, ya la Acusación Fiscal había sido presentada, puesto que se dieron por notificados de la Audiencia Preliminar fijada para el 16-5-06, (Folio 37 de estos autos).

Por ende no puede esta Alzada, como lo pidieron los profesionales del derecho actuantes, ordenar a otro Tribunal de Control como consecuencia de las nulidades pedidas pero no acordadas, pronunciamiento sobre la libertad del acusado: GEOVANNY JOSÉ ZAMBRANO, a tenor del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que los accionantes pueden pedir la revisión de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad ilimitadamente conforme a lo dispuesto en el artículo 264 ejusdem.

La Sentencia Nº 1.241 de fecha 30 de Junio de 2.004, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado: PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, refleja la jurisprudencia reiterada y pacífica de nuestro Máximo Tribunal, en cuanto a los requisitos que deben cumplirse para que sea procedente el amparo contra actos jurisdiccionales:

“Ha señalado la jurisprudencia de esta Sala que para la procedencia del amparo contra actos jurisdiccionales deben concurrir las siguientes circunstancias, a saber: a) que el Juez de quien emanó el acto supuestamente lesivo, haya incurrido en usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); b) que tal poder ocasione la violación de un derecho constitucional, lo que implica que no es recurrible en amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal, y c) que los mecanismos procesales existentes no resulten idóneos para la restitución o salvaguarda del derecho lesionado o amenazado de violación.

Mediante el establecimiento de tales extremos de procedencia se ha pretendido evitar que sean interpuestas solicitudes de amparo con el propósito de que se reabra un asunto que ha sido resuelto judicialmente, en perjuicio de la inmutabilidad de la decisión definitivamente firme y, por otra parte, repeler los intentos para que la vía del amparo se convierta en sucedánea de los demás mecanismos procesales (ordinarios y extraordinarios) existentes.”

Ninguno de los tres requisitos, que deben ser concurrentes para que prospere una acción como la intentada, se encuentran presentes en los actos argüidos como pretendidamente lesivos por lo que igualmente de manera constante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha fijado posición clara al respecto, como en la Sentencia N° 1.246 del 30 de Junio de 2.004, con ponencia del Magistrado: ANTONIO GARCÍA GARCÍA, que dice:

“Ahora bien, en virtud de que la presente acción de amparo se interpone contra una sentencia dictada por un Tribunal, debemos acudir al contenido del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual es el siguiente:

“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”. (subrayado de la Sala)

Al respecto, esta Sala Constitucional ha señalado que la anterior disposición normativa debe interpretarse en el sentido de considerar la procedencia del amparo constitucional contra una decisión judicial, cuando: 1) el Tribunal haya actuado con abuso de autoridad, con usurpación de funciones o que se haya atribuido funciones que la Ley no le confiere; o 2) cuando su actuación signifique la violación directa de uno de los derechos o garantías constitucionales.
Igualmente, en reiteradas ocasiones se ha definido el alcance que se le ha dado al concepto de incompetencia en estos casos, la cual no debe entenderse en un sentido procesal estricto (por la materia, valor o territorio), sino más bien en el aspecto constitucional, ya que “obrar fuera de su competencia” como requisito fundamental para la protección constitucional del derecho que se pretenda vulnerado, significa usurpar funciones por parte del juzgador que, por la Ley, no le han sido conferidas.

Por tanto, en toda interposición de un amparo contra sentencia judicial, debe verificarse los requisitos mencionados, para determinar la procedencia de la acción propuesta.

En ese sentido, se destaca que la Sala N° 5 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al decidir sobre la apelación que se interpuso contra lo decidido por el Tribunal Vigésimo Segundo de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal, lo hizo como juzgado de segunda instancia, de acuerdo al artículo 105 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se precisa a ella le correspondía conocer del recurso que le fue llevado a su conocimiento.

Igualmente, esta Sala hace notar que el abogado del quejoso pretende impugnar la decisión de la Sala N° 5 de la Corte de Apelaciones que le fue adversa, para lograr que se revise, mediante la interposición del presente amparo, el criterio de interpretación de los jueces integrantes de dicho tribunal colegiado en su decisión, que, a su consideración, le cercenó los derechos al debido proceso, a la propiedad, a obtener una tutela judicial efectiva y a la “Cosa Juzgada” del ciudadano Eleazar Antonio Urbina Valera, por cuanto no concluyó que se le debía devolver una maquinaria, que le fue retenida en el proceso penal.

En tal sentido, resulta oportuno referir que en reiteradas oportunidades, la Sala ha establecido que en virtud de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, los mismos, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole notoriamente derechos o principios constitucionales, supuesto que en el presente caso no se verifica.

En efecto, era propio de la Sala N° 5 de la Corte de Apelaciones, resolver a quién se le debía devolver el bien mueble retenido durante el proceso penal. Dentro de esa consideración, estimó que los hechos por los cuales se configuraron los delitos que condujeron a un “acuerdo reparatorio”, estafa y apropiación indebida calificada, le atribuían a Maquinarias Slain S.R.L., el carácter de víctima y, por ende, era a quien se le debía devolver la maquinaria consistente en un Payloader, marca Caterpillar. Esa circunstancia, a juicio de esta Sala, pertenece al íntimo juzgamiento que tiene todo juez, sin que por ello no pueda dejar acceder el accionante, en el presente caso, a una reclamación distinta al mecanismo empleado, pues no es la vía del amparo la idónea para contradecirlo.

Así pues, considera la Sala que, de la lectura de los autos que conforman el presente expediente, y en particular, del análisis de la decisión de la Sala N° 5 de la Corte de Apelaciones denunciada, no se evidencia que haya incurrido en injuria constitucional.

Por tanto, al haber dictado decisión la Sala N° 5 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas conforme a las facultades establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, y dado que lo que se pretende mediante el amparo es que se revise la función de juzgamiento propia de los jueces de la segunda instancia, esta Sala considera que la presente acción de amparo carece de los presupuestos de procedencia contra actos jurisdiccionales y, en tal sentido, resultaría inoficioso iniciar el presente procedimiento, en virtud de lo cual debe declararse la improcedencia in limine litis de la acción de amparo propuesta. Así se decide.

Vista la naturaleza de la presente decisión, esta Sala considera inútil pronunciarse sobre la solicitud de la medida cautelar innominada intentada por el abogado accionante. Así se decide igualmente.”

Por consiguiente al carecer la presente acción de amparo de los presupuestos de procedencia contra actos jurisdiccionales y, en tal sentido, resultar inoficioso iniciar el presente procedimiento, SE DECLARA LA IMPROCEDENCIA IN LIMINE LITIS DE LA ACCIÓN DE AMPARO PROPUESTA. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos precedentemente expuestos, esta SALA Nº 1 ACCIDENTAL DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, actuando como TRIBUNAL CONSTITUCIONAL, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento:

ÚNICO: SE DECLARA IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la Acción de Amparo Constitucional que dio origen a la presente, presentada por los Abogados: PABLO RAMOS y CÉSAR ALAYÓN, en su carácter de defensores privados del ciudadano: GEOVANNY JOSÉ ZAMBRANO PACHECO contra actuaciones judiciales efectuadas en fecha 31 de Marzo de 2.006 por el JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE MISMO CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

EL JUEZ TITULAR PRESIDENTE,



DR. OSWALDO REYES CAMACHO
PONENTE



LA JUEZ TITULAR EL JUEZ INTEGRANTE,


DRA. BEATRÍZ MARÍN DE ODREMÁN DR. JESÚS ORANGEL GARCÍA


LA SECRETARIA,


Abg. IRMA C. VECCHIONACCE


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-


LA SECRETARIA,


Abg. IRMA C. VECCHIONACCE

Exp. Nº. 1751