REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA
DE CARACAS.
CORTE DE APELACIONES
SALA 1
Caracas, 12 de Junio de 2.006
196º y 147º
PONENTE: DR. OSWALDO REYES CAMACHO
EXPEDIENTE Nº 01760
FISCALÍA CENTÉSIMA VIGÉSIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS: ABG. ROSA DAYANA MORNAGHINO SERVELLÓN
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD
ACUSADA: AIDA JOSEFINA RENGIFO DE MAIZ
DEFENSOR PÚBLICO SEGUNDO EN LO PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS: ABG. RAMÓN YGNACIO LÓPEZ MARCANO
Corresponde a esta Sala decidir el Recurso de Apelación intentado por el Abogado: RAMÓN YGNACIO LÓPEZ MARCANO, DEFENSOR PÚBLICO SEGUNDO EN LO PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en su carácter de defensor de la ciudadana: AIDA JOSEFINA RENGIFO DE MAIZ contra la Sentencia Definitiva emanada del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS en fecha 2 de Mayo de 2.006, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado CONDENÓ a la mencionada acusada a cumplir la pena de CINCO (5) AÑOS Y DOS (2) MESES DE PRISIÓN por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 en relación con el artículo 46 numeral 5 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y las penas accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal. Dicha impugnación fue contestada por la Abogada: ROSA DAYANA MORNAGHINO SERVELLÓN, FISCAL CENTÉSIMA VIGÉSIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ÁREA METROPLITANA DE CARACAS (ENCARGADA).
DE LA ADMISIBILIDAD
El Recurso de Apelación fue ejercido con fundamento en el numeral 2° del Artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, dentro del término que establece el artículo 453 ejusdem y no incurso en causal de inadmisibilidad alguna de las taxativamente previstas en el artículo 437 ibídem, por lo que fue admitido en fecha 2 de Junio de 2.006.
También fue admitida en la misma oportunidad la Contestación al Recurso de Apelación incoado formulada por la Abogada: ROSA DAYANA MORNAGHINO SERVELLÓN, FISCAL CENTÉSIMA VIGÉSIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ÁREA METROPLITANA DE CARACAS (ENCARGADA) puesto que fue consignada dentro del plazo inserto en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal.
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha 14 de Mayo de 2.006, el Abogado: RAMÓN YGNACIO LÓPEZ MARCANO, DEFENSOR PÚBLICO SEGUNDO EN LO PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en su carácter de defensor de la ciudadana: AIDA JOSEFINA RENGIFO DE MAIZ apeló la Sentencia Definitiva emanada del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS en fecha 2 de Mayo de 2.006, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado CONDENÓ a la mencionada acusada a cumplir la pena de CINCO (5) AÑOS Y DOS (2) MESES DE PRISIÓN por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 en relación con el artículo 46 numeral 5 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y las penas accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal, en los siguientes términos:
“FALTA DE ESTABLECIMIENTO DE LOS HECHOS DADOS POR PROBADOS EN CUANTO A LA RESPONSABILIDAD PENAL DE MI DEFENDIDA: AIDA JOSEFINA RENGIFO DE MAIZ, FUNDAMENTADO EN EL ARTÍCULO 452 DEL ORDINAL 2º DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, POR CUANTO EL JUEZ DE MERITO VIOLO CONTENIDO DEL ARTICULO 364 ORIDINAL 4 EJUSDEM, EN RELACIÓN CON EL CONTENIDO DEL ARTÍCULO 22 IBIDEM.
A consideración de este defensor en el presente caso, resulta evidente la falta de establecimiento de los hechos dados por probados por la sentenciadora, verbi gratia, en la página 32 de la sentencia recurrida expresa: “...cuya acta de visita domiciliaria ...mediante orden de allanamiento otorgada por Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control, procedieron a efectuar una visita domiciliaria en la residencia de la ciudadana Aída Josefina Rengifo, en virtud de que tenía información que en dicho lugar se presumía el ocultamiento de armas y sustancias ilícitas ...”. Si observamos la orden de allanamiento No.: 013-05 de fecha 13-10-2005 supra aludida, inserta al folio 4 de la primera pieza del expediente, se desprende de forma inequívoca que lo que motivo la orden fue la presunta detención de armas de fuego y municiones de una ciudadana conocida como “ELENA” y apodada “LA VIEJA”, no la presunta detentación de sustancias ilícitas como de forma errónea apunta la sentenciadora. De dicha orden de allanamiento y las pruebas debatidas en juicio, también se puede inferir que la vivienda allanada no era la vivienda descrita en dicha orden judicial, ya que mi defendida ni se llama Elena ni la apodan la vieja, y la descripción del inmueble no coincide con la residencia de la sentenciada.
Entonces, como la sentenciadora llega a semejante conclusión que no se conecta y vincula con las pruebas que alude la juzgadora. ¿cómo llega la sentenciadora a concluir que en la residenciada de mi defendida se presumía el ocultamiento de sustancias ilícitas?.
Asimismo, existen una diversidad de contradicciones en el contenido de los medios de prueba, que la juzgadora obvió, que por razones de brevedad, para ser puntuales por ejemplo, decantaré el testimonio de la funcionaria: RADA QUINTANA MARZIA CAROLINA, la cual fue tomada en cuenta por la sentenciadora, quien entre otras cosas expuso: “... les dije que nos habían informado que en la casa habían drogas ... revisamos la nevera blanca de dos puertas, habían varios envoltorios de presunta droga ...la señora de mayor edad dijo que el bolsito era de ella ... y ...envase plástico cilíndrico ... la muchacha dijo que era de ella ...Yo no estuve cuando entrevistaron a los testigos...”
Si cotejamos esta testimonial con los otro medios de prueba, verbi gratia, con la orden de allanamiento, lo que se buscaban eran armas, municiones nó drogas.
Si seguimos cotejando esta testimonial con la del funcionario: BONILLA MARTÍNEZ EVERS ANTONIO, quien entre otras cosas apuntó: “la funcionaria Rada estaba con nosotros cuando ubicamos a los testigos ...”; con la del funcionario: ALDANA GONZALEZ RAUL JOSE, quien entre otras cosas apuntó: “... la funcionaria Rada ... presenció cuando entrevistaba a los testigos... La entrevista duró como 10 o 20 minutos...”; apreciamos que la funcionaria: RADA QUINTANA MARZIA CAROLINA mintió o los funcionarios: BONILLA MARTÍNEZ EVERS ANTONIO, y ALDANA GONZALEZ RAUL JOSE dijeron la verdad, ya que aquella señaló que no estuvo presente cuando contactaron los testigos y mucho menos presenció la entrevista de los testigos; o éstos mintieron y aquella dijo la verdad.
Asimismo si seguimos comparando la declaración de la funcionaria: RADA QUINTANA MARZIA CAROLINA con la del funcionario: PEARSON PACHECO MIGUEL ANDRES, quien entre otras cosas apuntó: “ ... la nevera tenia una sola puerta ... las dos muchachas se quedaron calladas, inclusive el policía les dijo y les mostró lo que habían conseguido y ellas estaban calladas...”.
Del cotejo de estas declaraciones no sabemos si la nevera donde encontraron la sustancia ilícita era de una puerta o de dos puertas, y si las acusadas reconocieron como de su propiedad los objetos que contenían la sustancia ilícita.
Como podemos apreciar, la sentenciadora no analiza las pruebas, no las coteja, si bien el juzgador tiene libertad de apreciar las pruebas, no es menos cierto que debe explicar y dar razones después de un cotejo probatorio del por qué llega a determinada convicción, lo cual la juzgadora no realizó. Asimismo, cabe resaltar que la insuficiencia de razones equivale a falta de motivación, por lo cual el fallo impugnado está infectado de nulidad por in motivación.
Por otra parte, si tomamos en consideración la declaración del funcionario: ORTIZ RONDON JESÚS EDUARDO, quien entre otras cosas apunto: “...La señora reconoció ... la cartera como de su propiedad ... La joven reconoció que el pote era de ella ...OBJECIÓN DE LA FISCAL, ES EVIDENTE QUE LAS ACUSADAS NO VAN A RECONOCER LOS OBJETOS COMO SUYOS ...”
De lo que inferimos, que las declaraciones de los funcionarios: RADA QUINTANA MARZIA CAROLINA y ORTIZ RONDON JESÚS EDUARDO son mendaces a juicio de la Fiscal, a lo que la Juzgadora no se pronunció por qué eran creíbles. Ora si uno promueve un órgano de prueba cuyo contenido es mendaz, lo menos que puede hacer la juzgadora al darle relevancia probatoria es pronunciarse por qué la Fiscal está errada en su apreciación probatoria, máxime en un sistema acusatorio.
Para ser breves, y continuando con la declaración de la funcionaria: RADA QUINTANA MARZIA CAROLINA, cual fue angular para la sentenciadora, no obstante, su declaración está en evidentes contradicciones como apreciamos supra, pero lo que me parece más grave y que a juicio de la defensa le resta credibilidad fue la apreciación Fiscal de que estaban mintiendo los funcionarios: RADA QUINTANA MARZIA CAROLINA y ORTIZ RONDON JESÚS EDUARDO, debido a que las acusadas nunca reconocieron la droga como suya, o sea la Fiscal no les creyó, entonces como el juzgador calibra estas declaraciones sin ningún tipo de debilidad probatoria o contradicción, y le da total fuerza probatoria, con credibilidad total a esas testimoniales, sin realizar ningún tipo de análisis o comparación. Esto es una evidente in motivación.
Por cuanto el fallo recurrido dejó de establecer según la libre, razonada y motivada apreciación de los hechos en los cuales se apoyó para determinar la responsabilidad penal de mi defendida en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 en relación con el artículo 46 ordinal 5 de la ley orgánica contra el tráfico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, incurrió la sentenciadora en in motivación del fallo, ya que la recurrida no hizo análisis pormenorizado y no señala de qué elementos de prueba llevan semejante conclusión, en otras palabras, no hizo uso de la sana crítica en la valoración de las pruebas y mucho menos una debida comparación de los elementos probatorios.
Cabe destacar, que la motivación de una sentencia está constituida por las razones de hecho y de derecho que dan los jueces como fundamento del dispositivo; es deber del Juez apreciar todas las pruebas de los hechos para analizarlas, compararlas y valorarlas entre sí, concretando así el deber de motivación de la sentencia que está a cargo del juez, que debe garantizar la obtención de una resolución de fondo y fundada en derecho. La obligación para el juez de mérito, de motivar la sentencia al exigirle que exponga, en forma precisa y circunstanciada, los fundamentos de hecho y de derecho esenciales que le sirvieron de base y fundamento para fallar del modo que lo hizo, siendo que este cometido sólo puede lograrse a través del análisis y comparación de las pruebas incorporadas en el debate oral y público, cuya apreciación deberá realizar según la sana critica y observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo establece el artículo 22 del referido texto adjetivo penal, sin que el juez pueda omitir esa tarea intelectiva y dejarle a un tercero la interpretación de esos elementos probatorios.
De seguida citaremos bastísima Jurisprudencia para entender el vicio de in motivación, por ejemplo se ha dicho:
(Omissis).
En fallo de fecha 17 de Febrero de 2000, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, EXP. Nro.: C-99-0174, con ponencia del Dr. Jorge Rosell, expresó que:
(Omissis).
La motivación propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan tres razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos, y, en fin para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de la tutela judicial efectiva (artículo 49, de la Constitución), véase ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, con relación a expediente No.: C-2002-0304.
Por otra parte, si bien el artículo 49 de la Carta Magna no dice expresamente pero forma parte de su esencia, que todo fallo debe ser motivado, para que las partes conozcan los fundamentos en que fueron resueltas sus pretensiones ya sea la petición de condena o absolución en el proceso penal. Es por ello, que surge una exigencia para que los jueces expongan o expliquen con suficiente claridad, las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, y no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal la cual en el proceso penal debe acercarse a la verdad de los hechos, como lo dispone el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
Igualmente, ha señalado la doctrina, por ejemplo: Arquímedes González Fernández, en su obra Código Orgánico Procesal Penal con Práctica Forense, a propósito de la motivación de la sentencia que...
En cuanto al Sistema de las Sana Critica se ha dicho, que no basta en que el Juez se convenza así mismo y lo manifieste en su sentencia, es necesario que razonando y motivando libremente la decisión tenga fuerza de dejar demostrado la razón de ese convencimiento...”(Sent. 08-07-94 Dr. GONZALEZ RODRÍGUEZ CORRO, Sala Penal de la extinta Corte Suprema de Justicia).
PETITORIO
Ante esta situación, se observa una manifiesta in motivación en la apreciación de la demostración del delito y de la culpabilidad de mi defendida, por lo que solicito a la Corte de Apelaciones que ha de conocer del presente recurso, que de conformidad con el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal anule la sentencia aquí impugnada y ordene la celebración de un nuevo juicio oral.”
DE LA CONTESTACIÓN FISCAL AL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha 25 de Mayo de 2.006, la Abogada: ROSA DAYANA MORNAGHINO SERVELLÓN, FISCAL CENTÉSIMA VIGÉSIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ÁREA METROPLITANA DE CARACAS (ENCARGADA) dio contestación al Recurso de Apelación intentado así:
“PRIMERO: La defensa de la acusada fundamenta su recurso de apelación en lo siguiente:(...) Con base a los numerales 2 y 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, recurso en apelación contra la sentencia Definitiva dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas (...) falta de establecimiento de los hechos dados por probados, (...) resulta evidente la falta de establecimiento de los hechos dados por probados por la sentenciadora, verbi gratia, en la página 32 de la sentencia recurrida expresa: “...cuya acta de visita domiciliaria...mediante orden de allanamiento otorgada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control, procedieron a realizar una visita domiciliar a la residencia de la ciudadana Aída Josefina Rengifo, en virtud de que tenía información de que dicho lugar se presumía el ocultamiento de armas y sustancias ilícitas...”, (...), se desprende de forma inequívoca que lo que motivó la orden fue la presunta detención de armas de fuego y municiones de una ciudadana conocida como ELENA y apodada “LA VIEJA”, no la presunta detención de sustancias ilícitas (...), también se puede inferir que la vivienda allanada no era la vivienda descrita en dicha orden judicial, ni se llama ELENA ni la apodan la vieja, y la descripción del inmueble no coincide con la residencia de la sentencia, que el referido fallo no se conecta o vincula con las pruebas, (...).
SEGUNDO: Así mismo la defensa señala en su recurso lo siguiente: (...) Existen una diversidad de contradicciones en el contenido de los medios de pruebas, que la juzgadora obvio, que por razones de brevedad, para ser imputables , que se descantará la declaración de la funcionario RADA QUINTANA MARZIA CAROLINA, la cual fue tomada en cuenta por la sentenciadora, quien entre otras cosas manifestó (...) les dije que nos habían informado que en la casa habían drogas, (...) si se coteja esta testimonial con los otros medios de prueba, con la orden de allanamiento, lo que se buscaban eran armas, municiones no drogas.
En este mismo orden de ideas, el funcionario BONILLA MARTÍNEZ EVERS ANTONIO, (...) que la funcionaria Rada estaba con nosotros cuando ubicamos a los testigos con la del funcionario ALDANA GONZALEZ RAUL JOSE, (...), aprecia que la funcionaria MARZI RADA CAROLINA mintió a los funcionarios BONILLA MARTINEZ y ALDANA GONZALEZ RAUL JOSE, dijeron la verdad, ya que aquella señaló que no estuvo presente cuando contactaron los testigos y mucho menos presenció la entrevista de los testigos, así mismo manifiesta la Defensa que la funcionaria MARZIA RADA CAROLINA, que en la nevera en la que se localizó la sustancia ilícita era de una sola puerta o dos y si las acusada reconocieron como de su propiedad los objetos que contenían la sustancia ilícita. el recurrente aduce igualmente lo siguiente (...) la falta de insuficiencia de razones equivale a la falta de motivación, por lo cual el fallo impugnado está infectado de nulidad por in motivación, (...) incurrió la sentenciadora en in motivación del fallo, ya que la recurrida no hizo análisis pormenorizado y no señala de que elementos de prueba llevan a semejante conclusión en otras palabras no hizo uso de la sana critica en la valoración de la pruebas y mucho menos una debida comparación de los elementos probatorios.
Ahora bien, esta Representación Fiscal observa que:
Es muy claro, que la defensa tratando de arropar a los argumentos de la sentencia, incurre en una forma muy vaga en descalificar los alegatos explanados en la recurrida, sin percatarse que en el transcurso del debate oral y público celebrado, el Ministerio Público dejo por demostrado la conducta antijurídica del acusado de autos, con todo los elementos probatorios evacuados.
Es una lastima que la defensa, no haya analizado en su conjunto los fundamentos serios que tuvo la Juez de Juicio para llegar a una condenatoria; y pretenda la defensa anular un Juicio Oral y Publico llevado con tanta pulcritud, y de tanta trascendencia social y gasto publico, por simples caprichos, ya que en el trascurso del juicio se pudo demostrar la existencia material de tales objetos (drogas), lo cual se hizo a través del reconocimiento directo de las personas responsable de su localización.
No obstante lo asentado, el Máximo Tribunal de la República ha mantenido en forma reiterada, que cuando se denuncia el vicio de in motivación, específicamente al tratarse en omisión del análisis de determinadas pruebas llevadas al juicio oral que conduzcan a la desestimación, debe transcribirse su contenido con la mayor exactitud para que permita verificar la importancia en la resulta del proceso y así constatar si efectivamente la sentencia recurrida adolece del vicio que se le atribuye.
Es de acotar, que el recurrente aduce por una parte ilogicidad de la sentencia, por lo cual debemos entender la carencia de lógica o acierto en expresar el acontecimiento; y al revisar el mismo podemos constatar que el sentenciador estableció en primer lugar el hecho punible, objeto del juicio, así como la culpabilidad del acusado, se expresó las razones de hecho y derecho, que a su juicio demostraban tales extremos, haciendo una determinación precisa y circunstanciada de los hechos que estimo acreditados en base a las pruebas incorporadas en el debate oral y público, según la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, haciendo juicio libre pero razonado, estimando lógicamente cada una de las pruebas debatidas de las cuales obtuvo su convencimiento, lo que le permitió al Tribunal en función de Juicio valorar con acierto el resultado de la actividad probatoria y arribar a la conclusión de la culpabilidad del mencionado acusado en el hecho ilícito narrado en el cuerpo de la sentencia impugnada.
En este diseño constitucional de justicia, el constituyente ha considerado que los delitos vinculados con el tráfico de drogas, son de tal entidad e importancia que ha establecido, incluso por vía constitucional, su imprescriptibilidad, lo que refleja la voluntad de un Estado de no permitir que las organizaciones criminales que se lucran con estas actividades ilegales, operen con impunidad tanto en Venezuela como en el mundo.
Por lo que, en la recurrida no se evidencia actos que impliquen inobservancia o violación de los derechos y garantías fundamentales previstos en la Constitución Nacional, Código Orgánico procesal Penal, Leyes, Tratados, Convenios o Acuerdos Internacionales, que hagan procedente la nulidad del juicio oral y público.
PETITORIO
Con fundamento a lo anteriormente expuesto, es por lo que CONTESTO EL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por parte del Abogado RAMÓN YGNACIO LOPEZ, en su carácter de Defensor de la Acusada AIDA JOSEFINA MAIZ, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha Dos (02) de Mayo del año Dos Mil Seis, mediante la cual CONDENO a la acusada a cumplir la PENA de CINCO (05) Y DOS MESES AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DEOCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo en relación con el Artículo 46 Ordinal 5 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, todo ello en perjuicio de la colectividad: solicitamos a la Corte de Apelaciones que haya de conocer que DECLARE SIN LUGAR el mismo, por considerar que la decisión dictada por la Juez de Juicio, se encuentra ajustada a Derecho.”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El 12 de Junio de 2.006 a las once de la mañana (11:00 a.m.), previa notificación de todas las partes, se declaró desierta la Audiencia prevista de acuerdo a los artículos 455 y 456 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a la no comparecencia de los convocados.
El Recurso de Apelación del Abogado: RAMÓN YGNACIO LÓPEZ MARCANO, DEFENSOR PÚBLICO SEGUNDO EN LO PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en su carácter de defensor de la ciudadana: AIDA JOSEFINA RENGIFO DE MAIZ, fue planteado en una sola denuncia con sustento jurídico en el numeral 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, por supuesta falta de establecimiento de los hechos dados por probados en cuanto a la responsabilidad penal de su defendida, por cuanto en su opinión el Juez de Mérito violó el contenido del artículo 364 ordinal 4° ejusdem en relación con el contenido del artículo 22 ibídem.
Argumentó el recurrente falta de motivación en el fallo impugnado, alegando que la sentenciadora no analizó las pruebas, ni las cotejó por lo que solicitó la nulidad por esa inmotivación.
Concretamente arguyó fallas en la orden de allanamiento y contradicciones entre las declaraciones de los funcionarios actuantes en el procedimiento: RADA QUINTANA MARZIA CAROLINA, identificada como MARITZA en la Sentencia, BONILLA MARTÍNEZ EVERS ANTONIO, ALDANA GONZÁLEZ RAÚL JOSÉ y ORTÍZ RONDÓN JESÚS EDUARDO, como también con la deposición del testigo instrumental: ANDRÉS PEARSON, que el defensor-apelante señala como funcionario.
Lo cierto es que de la revisión del Capítulo denominado en la Sentencia: “EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO” se aprecia que la Juez de la Recurrida si hizo un exhaustivo análisis y comparación del cúmulo probatorio dentro de los parámetros del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, refiriéndose pormenorizadamente a esas contradicciones aludidas y sustentando lo relevante para fundamentar más allá de circunstancias tan irrelevantes como si la nevera donde fueron encontradas las sustancias incautadas tenía una o dos puertas, la responsabilidad penal de la acusada: AIDA JOSEFINA RENGIFO DE MAIZ en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 en relación con el artículo 46 numeral 5 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Así lo dejó plasmado la Juez, como consta a los folios treinta y tres (33) al treinta y siete (37) de la tercera pieza del Cuaderno Principal:
“Comenzando por la declaración rendida por los funcionarios aprehensores MARITZA RADA, EVERS BONILLA, RAÚL ALDANA y JESÚS RONDÓN, cuya acta de visita domiciliaria fue admitida en oportunidad por el juzgado de control y la cual ser a analizada de forma conjunta. Todos estos funcionarios fueron coincidentes en manifestar bajo juramento que en fecha 16 de Octubre de 2005, mediante orden de allanamiento otorgada por un Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control, procedieron a efectuar una visita domiciliaria en la residencia de la Ciudadana Aída Josefina Rengifo, en virtud de que tenían información que en dicho lugar se presumía el ocultamiento de Armas y de sustancias ilícitas. Narro la funcionaria policial Maritza Rada que en el procedimiento intervinieron cuatro funcionarios, cuando llegaron al lugar las personas que se encontraban adentro se negaron en un principio a abrir la puerta quien se encontraba desde una ventana en el segundo piso, continuo la funcionaria que luego de identificarse la señora abrió la puerta e ingresaron tres funcionarios incluyendo su persona quedando uno afuera custodiando el perímetro, que procedieron a revisar el inmueble comenzando por el segundo piso donde no encontraron absolutamente nada, posteriormente en la parte inferior de la casa específicamente en la cocina procedieron abrir una nevera donde encontraron en el área del freezer un cilindro con varios envoltorios de presunta droga y un bolsito rojo y negro en la bandeja de la nevera contentivo de presunta droga, por lo que trasladaron a las ciudadanas al Despacho Policial, a preguntas formuladas la funcionaria respondió que la hija de la señora estuvo todo el tiempo en la parte de debajo de la casa, pero que la señora mayor presencio en todo momento la revisión efectuada tanto en la parte de arriba como en la parte de debajo de la casa. La funcionaria manifestó que ambas ciudadanas reconocieron que esa droga era de su propiedad.
Al concatenar la declaración antes descrita con la declaración del funcionario EVER BONILLA, el mismo fue coincidente en cuanto al día hora y lugar donde efectuaron la visita domiciliaria, así como las circunstancias en la forma en que realizaron la visita domiciliaria hasta el momento del ingreso, ya que el fue funcionario encargado de cuidar el perímetro de la casa y no ingresó a la misma, pero si aseguró que dicha visita se realizó en presencia de dos testigos que estuvieron presentes en el lugar.
Por otra parte, el funcionario Raúl José Aldana, funcionario encargado del procedimiento, quien narró de forma coincidente en cuanto al día, hora y lugar de los hechos, así como la identidad de los funcionarios y la participación de cada quien en el lugar, confirmó la tesis de la entrada, así como el hecho de que en la parte de arriba no se encontró elemento alguno, pero narró exactamente igual, de que fue decomisada sustancias ilícitas dentro de una nevera blanca oculta dentro de un cilindro y dentro de un bolsito negro y rojo, coincidió con la funcionaria en el hecho de que ella fue la encargada de realizar la inspección corporal de las mujeres, afirmó que el fue el que ubicó a los testigos en la inmediaciones del lugar, y la divergencia que hubo entre esta declaración es en relación a que la misma manifestó no haber contactado a los testigos y este funcionario manifestó que estaba la misma cuando esté lo entrevisto, este funcionario manifestó que él no fue el funcionario que subió y revisó la parte de arriba, sino que permaneció abajo con uno de los testigos.
Por último tenemos al funcionario Jesús Ortiz, quien manifestó haber sido la persona de efectuar la revisión del inmueble, reiteró que en la parte superior no había absolutamente nada y que subió con un testigo y la acusada Aída Rengifo, continuó explicando que en la parte inferior de la casa, específicamente en la cocina dentro de una nevera de color blanco encontró un cilindro y una carterita roja y negra contentiva de una sustancia ilícita.
Los miembros de Policía o de los distintos Cuerpos de Seguridad, cuando deponen en el acto del juicio oral, sobre datos de hecho que conocen a ciencia propia y han visto o percibido con sus propios ojos, los hace testigos hábiles y su testimonio constituye prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia. Sin embargo, el policía no es un testigo privilegiado, no resulta aceptable que las manifestaciones policiales puedan constituir plena prueba y objetiva del cargo destructor de la presunción de inocencia por si misma, en razón de la condición de agente de autoridad de las mismas. De manera que las aportaciones probatorias de los funcionarios policiales que actuaron en el presente proceso merecen la valoración que objetivamente de las que ellas derivan es decir, no por la condición de sus funciones sino por la consistencia lógica de sus correspondientes afirmaciones arriba analizadas y de la fuerza de convicción que de las mismas derivaron durante el transcurso de la audiencia oral y pública.
Pero es criterio de este Tribunal Unipersonal que debe destacarse lo delicado que es la valoración de los testimonios policiales, como único medio de prueba para responsabilizar a estos ciudadanos, pues si bien puede resultar valioso en algunos casos en razón de ser prestados por aquellos que han intervenido en los primeros pasos de la investigación, no debe olvidarse que generalmente por una natural razón de vocación de servicio u orgullo personal, los funcionarios policiales que intervienen en la prevención ponen todo su empeño para lograr el objetivo propuesto que no es otro que lograr obtener una sentencia condenatoria. Razón por la cual la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en múltiples decisiones dictadas, ha establecido que “...el solo dicho por los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, solo constituye un indicio de culpabilidad...”
En tal virtud, es de vital importancia la declaración rendida en la sala de audiencias por el testigo ANDRES PEARSON, quien bajo juramento manifestó haber sido interceptado por unos funcionarios policiales, a objeto de que prestara su colaboración para presenciar un allanamiento en una residencia, y expresó haber ingresado a la vivienda en la mismas circunstancias narradas por las funcionarios policiales, explicando que había presenciado la revisión de la casa tanto en la parte de arriba como en la parte de abajo, y confirmó la tesis del Ministerio Público cuando expresó que cuando revisaron la nevera pudo observar que dentro de la misma encontraron un cilindro y una cartera contentiva de lo que denominan “piedra”, y que las ciudadanas residentes se quedaron calladas cuando la encontraron. A preguntas formuladas respondió que el no tenía duda de que se trataba piedra porque el era de un barrio y estaba cansado de verlas. Explicó este testigo que jamás había visto a las acusadas y que no conocía a los funcionarios policiales, y que su participación fue por casualidad.
Al respecto es importante señalar que la Defensa Pública trató de desvirtuar la presente declaración ya que el presente testigo manifestó haber presenciado la revisión total de la casa en compañía de otro testigo y los funcionarios policiales manifestaron que el otro testigo permaneció abajo, pero es importante destacar que a este Tribunal le importa es el dicho del ciudadano en relación a lo que percibió acerca de la incautación de la sustancias y acerca de las actividades desplegadas por otros testigo y menos aún cuando el otro testigo no acudió a rendir declaración en la sala de audiencias, y en relación a este punto este ciudadano fue declarado conteste al igual que los funcionarios en expresar que la sustancia fue incautada dentro de una nevera oculta en un cilindro y en una bolsita de color negro y roja., dentro de un inmueble propiedad de Aída Rengifo.
La contradicción que existe entre los testigos no siempre es motivo para restarle valor probatorio a sus declaraciones, sobre todo cuando se refiere a detalles o aspectos secundarios de los hechos se ha podido incurrir en error. En el presente caso las diferencias que existieron en las declaraciones fueron relativas a la cantidad de motos desplegadas para el procedimiento, en cuanto al desplazamiento que tuvo el testigo que no hizo acto de presencia, en cuanto a las puertas de la nevera, y en cuanto si se produjo confesión de las acusadas en el lugar, que como de todos es sabido carece de fuerza probatoria.
Cuando se presentan tales circunstancias el juez debe examinar la calidad de estos testimonios, sin tener en cuenta el número, y determinar si se tratan de hechos principales o accesorios. En el presente caso las diferencias que existieron entre la funcionaria Maritza rada con el resto de los funcionarios y la del testigo presencial y la declaración de los funcionarios sobre la ubicación del otro testigo, que dicho sea de pasó no declaro en el juicio oral, tratan de circunstancias accesorias en que pudieron incurrir por error, ofuscación, descuido, etc., por lo que en este caso no se desacreditan ya que, por el contrario les conserva el valor probatorio a que tienen derecho, ya que en relación al lugar y forma de incautación de la sustancia no fue alterada de modo alguno por estas declaraciones, por el contrario todos fueron coincidentes.”
Sobre la motivación de la Sentencia y las reglas que deben prevalecer, se transcribe parcialmente el fallo Nº 434 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia del 4 de Diciembre de 2.003, con ponencia de la Magistrada: BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN, en el cual se explana el criterio reiterado y pacífico al respecto:
“Cabe destacar al respecto, la jurisprudencia establecida por esta Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que no debe faltar:
1.- la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes;
2.- que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal;
3.- que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y
4.- que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal.”
Considera este ad quem que el fallo cuestionado, es fiel expresión de los hechos probados, ya que se analizaron, compararon y valoraron acorde con los parámetros del artículo 22 del Código Adjetivo Penal las pruebas habidas en el expediente.
La Sentencia sub examine contiene el análisis pormenorizado de todas y cada una de las pruebas y la comparación de unas con otras y después la resolución mediante un razonamiento lógico y la determinación clara y precisa de los hechos que se dieron por probados, todo lo que constituye el establecimiento de las razones de hecho y de derecho en los cuales debe fundarse toda sentencia.
El fallo objetado incluye la motivación adecuada a lo traído como cúmulo probatorio al juicio, por lo que la denuncia planteada en el Recurso SE DECLARA SIN LUGAR y en consecuencia SE CONFIRMA la Sentencia apelada; con la corrección de un error material, ya que se aprecia que se condenó a las penas accesorias del artículo 13 del Código Penal, relativas a la especie de presidio, cuando lo correcto es la condena a las penas accesorias de la prisión insertas en el artículo 16 ejusdem. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta SALA Nº 1 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación intentado por el Abogado: RAMÓN YGNACIO LÓPEZ MARCANO, DEFENSOR PÚBLICO SEGUNDO EN LO PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en su carácter de defensor de la ciudadana: AIDA JOSEFINA RENGIFO DE MAIZ contra la Sentencia Definitiva emanada del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS en fecha 2 de Mayo de 2.006, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado CONDENÓ a la mencionada acusada a cumplir la pena de CINCO (5) AÑOS Y DOS (2) MESES DE PRISIÓN por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 en relación con el artículo 46 numeral 5 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y las penas accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal.
SEGUNDO: CONFIRMA la Sentencia Definitiva emanada del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS en fecha 2 de Mayo de 2.006, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado CONDENÓ a la mencionada acusada a cumplir la pena de CINCO (5) AÑOS Y DOS (2) MESES DE PRISIÓN por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 en relación con el artículo 46 numeral 5 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; con la corrección de un error material, ya que se aprecia que se condenó a las penas accesorias del artículo 13 del Código Penal, relativas a la especie de presidio, cuando lo correcto es la condena a las penas accesorias de la prisión insertas en el artículo 16 ejusdem.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
EL JUEZ TITULAR PRESIDENTE,
DR. OSWALDO REYES CAMACHO
PONENTE
LA JUEZ TITULAR, LA JUEZ TITULAR,
DRA. EVELINDA ARRÁIZ HERNÁNDEZ DRA. BEATRÍZ MARÍN DE ODREMÁN
LA SECRETARIA,
Abg. IRMA C. VECCHIONACCE
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-
LA SECRETARIA,
Abg. IRMA C. VECCHIONACCE
Exp. Nº. 1760
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