REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

CORTE DE APELACIONES
SALA 1



Caracas, 12 de junio de 2006
196° y 147°



PONENTE: Dra. BEATRIZ MARÍN DE ODREMÁN
Expediente N° 1762.


Corresponde a esta Sala de la Corte de Apelaciones, resolver el recurso de apelación, interpuesto el 09 de mayo de 2006, por el Abogado RAFAEL EDUARDO OLIVAR AVENDAÑO, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano FAIZAR ALI AMARO FERNÁNDEZ (víctima), en contra de la decisión dictada en fecha 02 de mayo de 2006, por el Juzgado Trigésimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó el Sobreseimiento de la causa, seguida en contra del ciudadano JOSÉ ÁNGEL SILVA, por la comisión de los delitos de Falsificación de Firmas y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previstos y sancionados en los artículos 322 y 472 del Código Penal, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 318 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, por no poder atribuírsele el hecho investigado.


DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO


En fecha 06 de junio de 2006, esta Sala a tenor de lo dispuesto en el artículo 450, del Código Orgánico Procesal Penal, dictó auto mediante el cual admitió el recurso de apelación fundamentado en el numeral 1° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal y encontrándose esta Alzada en el lapso de ley a los fines de decidir observa:

DE LA DECISIÓN RECURRIDA


En fecha 02 de mayo de 2006, el Juzgado Trigésimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, decretó el Sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano JOSÉ ÁNGEL SILVA, por la comisión de los delitos de FALSIFICACIÓN DE FIRMAS y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 322 y 472 ambos del Código Penal, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, señalando en la referida decisión que:

“Vista la Audiencia Oral que antecede mediante la cual se decretó el Sobreseimiento de la Causa seguida al ciudadano JOSÉ ÁNGEL SILVA, conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los fines de motivar dicho pronunciamiento previamente OBSERVA:
Se da inicio a la presente averiguación en fecha 30 de septiembre de 2003, en virtud de la Denuncia interpuesta por el ciudadano JOSÉ ÁNGEL SILVA, en su condición de Director de la Firma Mercantil CORPORACIÓN VIDEONET, C.A., por ante la División Contra la Delincuencia Organizada del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas en virtud de que el ciudadano MANUEL ORNELA MARTÍNEZ, se presentó a la sede de su representada para exigir su reconocimiento como socio de la empresa en virtud de una dación de pago de ciento quince (115) acciones de dicha empresa que en fecha 14.08.2003, le hiciera el ciudadano Faisar Alí Amaro Fernández, la cual se efectuó durante la práctica de una medida de embargo que con motivo de la demanda que por cobro de bolívares fue incoada por Manuel Ornela, contra Faisar Alí Amara Fernández, ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En consecuencia la Fiscalía 60° del Ministerio Público vista la denuncia del ciudadano Faisar Alí Amaro, (sic) dictó auto de apertura en la causa que quedó signada bajo el N° G-505.080. Asimismo el ciudadano Faisar Alí Amaro, interpuso querella ante el Juzgado 36° de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en contra de los ciudadanos MIGUEL ANGEL LARA TORO, JOSÉ ANGEL SILVA y JOSÉ ANTONIO MACHEK, por la comisión de los delitos de Falsificación de Firmas y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, penalizados en los artículos 322 y 472 del Código Penal, respectivamente.
En el Acto de Audiencia Preliminar celebrado en este Despacho expuso la Representación Fiscal al momento de otorgarle el Derecho de Palabra lo siguiente: “…Ratifico la solicitud de sobreseimiento de la presente causa con relación al ciudadano JOSE ANGEL SILVA, solicitada con anterioridad, en razón de que en fecha 10-11-04 se llevó acabo Audiencia para Oír a las Partes, contemplada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la cual la Fiscal 31° del Ministerio Público solicita el sobreseimiento de la causa a los ciudadanos JOSE ANGEL SILVA, MIGUEL ANGEL LARA TORO y JOSE ANTONIO MACHEK RIOS, en esa oportunidad fue decretado el sobreseimiento a los ciudadanos MIGUEL ANGEL LARA TORO y JOSE ANTONIO MACHEK RIOS, mas no con respecto a JOSE ANGEL SILVA, al negarlo fue remitido a la Fiscalía Superior del Ministerio Público a objeto de su ratificación en fecha 03-03-05, ratificada dicha solicitud presentada con anterioridad, comunicando al Juzgado 1° de Control así lo hizo en fecha 01-04-05, decretando el sobreseimiento con respecto a JOSE ANGEL SILVA de conformidad con el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal penal, posteriormente el Abogado de la presunta víctima FAIZAR ALI AMARO FERNÁNDEZ, ejerció recurso de apelación solo en relación a JOSE ANGEL SILVA, estando firmes, en fecha 06-06-05 declara con lugar siendo remitidas las actuaciones a este despacho lo cual ratifica en este acto, considerando que JOSE ANGEL SILVA no guarda relación con los delitos procesados, existiendo experticia de documentologia Grafo Técnica, donde se verifica que los tres imputados fueron quienes firmaron dicho documento, siendo imposible la atribución del hecho a estas personas, por lo que se decretó el sobreseimiento conforme al artículo 318, Ordinal 1° de la norma adjetiva penal…”
En tal sentido este Tribunal procede a transcribir lo prescrito en el artículo 318 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé: “… Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando: 1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado…”.
Del estudio practicado por este Tribunal a los elementos transcritos, infiere quien aquí juzga que en el presente caso nos encontramos en la presunta comisión de los delitos de Falsificación de Firmas y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, penalizados en los artículos 322 y 472 del Código Penal, respectivamente, según precalificación hecha por la representación Fiscal en Acto de Audiencia Oral para Oír al Imputado celebrada en este Despacho. A tal evento, a los autos se evidencia que al ciudadano JOSE ANGEL SILVA, le fue sobreseída la causa por ante el Juzgado 1° de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial de conformidad con el artículo 318 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que no podía atribuírsele la autoría del hecho de marras. Apelada dicha decisión por los ciudadanos RAFAEL EDUARDO OLIVAR y EUSEBIO AZUAJE SOLANO, Abogados Privados de la presunta víctima FAIZAR ALI AMARO FERNÁNDEZ, la Sala N° 06 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial, decidió en fecha 06-06-05, Declarar Con Lugar el Recurso de Apelación en contra de la Decisión dictada por el Juzgado 1° en Funciones de Control mediante la cual le decretó el sobreseimiento de la causa al mencionado ciudadano y ordenó la celebración de una nueva audiencia ante un Tribunal distinto. Distribuida la causa a esta instancia y fijada la Audiencia Oral correspondiente, la representación Fiscal ratifica la solicitud de sobreseimiento incoada a lo largo del proceso; estudiadas las actuaciones minuciosamente, infiere quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es Decretar el Sobreseimiento de la Causa seguida al ciudadano JOSÉ ANGEL SILVA, de conformidad con el artículo 318 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, al no poder atribuírsele la comisión de los delitos de Falsificación de Firmas y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito penalizados en los artículos 322 y 472 del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este Tribunal Trigésimo de Primera Instancia en Funciones de Control… Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al ciudadano: JOSÉ ANGEL SILVA, por la comisión de los delitos de Falsificación de Firmas y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, penalizados en los artículos 322 y 472 del Código Penal, respectivamente, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, por no poder atribuírsele el hecho investigado.”.



FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN


El Profesional del Derecho Rafael Eduardo Olivar Avendaño, en su carácter de Apoderado Judicial de la víctima, argumenta en su escrito contentivo del recurso de apelación, interpuesto en fecha 09 de mayo de 2006, ante el Tribunal a quo, entre otras cosas lo siguiente:

“Esta representación propone apelación contra la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo de Primera Instancia en Funciones de Control… del 2 de mayo de 2.006, y alega que el auto de sobreseimiento es inmotivado, porque no expresa las razones de hecho y d derecho para considerar que el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuirse al imputado JOSE ANGEL SILVA; por tanto el auto en referencia viola el derecho a la Tutela Judicial Efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como, los ordinales 2° y 3° del artículo 324 y 173 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
En la sentencia N° 24, del 16 de enero de 2.004, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que aún cuando la motivación de la sentencia no esta expresamente consagrada en la Constitución, esta obligación de motivar aparece dentro de las garantías procesales referidas a la tutela judicial efectiva que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución.
Antes había expresado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 1.963 del 16 de octubre de 2.001, en relación con las garantías procesales…
Omissis.
En armonía con los anteriores criterios, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con respecto a la motivación de las decisiones, en Sentencia N° 46, del 11 de febrero de 2.003, con Ponencia del Magistrado RAFAEL PÉREZ PERDOMO…
Omissis.
Igualmente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, sobre la motivación de las decisiones, dejó sentado en sentencia N° 431 de fecha 12 de noviembre de 2.004…
Omissis.
De toda sentencia por consiguiente debe desprenderse el juicio lógico que ha llevado al juez a seleccionar unos hechos y una norma, la aplicación razonada de la norma, los pronunciamientos a las pretensiones de las partes y a sus alegaciones relevantes para la decisión; sin embargo, lo anterior no se observa en el fallo objeto de apelación, como lo demostraremos en el curso del presente recurso de apelación.
Ahora bien, esta necesidad de motivar las sentencias también tiene un fundamento legal, y en este sentido, tenemos que el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 324…
Omissis.
Así también, el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que las decisiones del Tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos fundados, bajo pena de nulidad.
La importancia que se le otorga a la motivación de la sentencia se debe a que la misma le permite a las partes conocer las razones que condujeron al juez a decidir de una determinada forma. Por lo que, la no indicación de los hechos en el auto de sobreseimiento, de conformidad con la norma supra transcrita, coloca a la parte frente a un auto sin fundamento y como consecuencia en el total desconocimiento de los hechos y del derecho sobre los cuales versa el sobreseimiento.
Así las cosas, esta representación, luego de haber reseñado con cita de los artículos tanto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como del Código Orgánico Procesal Penal, la obligación de motivar la sentencia, señala a la Sala de la Corte de Apelaciones, que si sus dignos Magistrados examinan exhaustivamente la decisión recurrida, podrán constara que ésta el sentenciador, se limita ha expresar:
Omissis.
A criterio de esta representación, la recurrida no acató lo ordenado por la Sala Seis (6) de la Corte de Apelaciones…, en su decisión del 6 de junio de 2.005, donde: “… ANULA el auto pronunciado en fecha 01 de abril de 2005, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control… y se ordena la celebración de una nueva audiencia ante un Juez distinto al que pronunció el fallo apelado, prescindiendo de los vicios aquí advertidos. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 324 numerales y 3 del Código Orgánico Procesal Penal y el 173 Ejusdem…”; puesto que la aquí recurrida, cuando decreta el sobreseimiento siguiendo el criterio del Fiscal Superior, el juez estaba obligado Constitucional y legalmente a fundamentar su decisión en los hechos que resultaron establecidos o que emanaban del material probatorio logrado en el curso de la investigación, e igualmente valorar las pruebas con el sistema racional de la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, como lo señala el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 22. Nada de eso aparece hecho por el Juez en la decisión recurrida, como lo ha demostrado esta representación en el presente recurso y por ello el auto que acuerda el sobreseimiento a favor del ciudadano JOSE ANGEL SILVA, es completamente inmotivado y por tanto es una decisión nula por así establecerlo el artículo 173 del texto adjetivo penal, y además, violadora dicha decisión de la garantía procesal referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, lo cual, como se señaló anteriormente, se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso de dos exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución y así pide esta representación sea declarad por la Sala de la Corte de Apelaciones que haya de conocer del presente recurso de apelación.
PETITORIO
Con fundamento en todas las razones expuestas, solicita esta representación:
1.- Que se admita la apelación interpuesta contra la decisión dictada por el Juez Trigésimo de Primera Instancia en Función de Control…
2.- Que se declare CON LUGAR la apelación, se anule la decisión recurrida y se ordene la celebración de una Audiencia Oral para oír a las partes y para que se resuelva de nuevo sobre el escrito del Fiscal Superior, sin incurrir en los vicios de inmotivación denunciados en la apelación.”


ANTECEDENTES DEL CASO


En fecha 30 de septiembre de 2003, el ciudadano José Ángel Silva, interpuso denuncia común, ante la División Contra la Delincuencia Organizada del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, donde entre otras cosas manifestó: “ Comparezco por ante este Despacho con la finalidad de denunciar que que (sic) en días pasados se presentó a la empresa un ciudadano de nombre MANUEL ORNELA, quien manifestó ser socio de la Compañía y exhibió unas copias de una medida de embargo en la cual el demandado FAIZAR AMARO, le dio en pago 115 acciones de Corporación VIDEONET, C.A., que supuestamente poseía, cuando lo cierto del caso es que dicho ciudadano FAIZAR AMARO, fungió como accionista de la Compañía hasta el año 1999, cuando vendió la totalidad de las 115 acciones que poseía, tal como aparece inscrito en el registro Mercantil, razón por la cual se puede presumir la comisión de un hecho punible consistente en una doble venta o el forjamiento de un documento, igualmente consigno en este acto constante de cinco (05) folios útiles, donde se amplia la presente denuncia, es todo.” (Folios 01 al 37 de la 1ª pieza del expediente).

En fecha 30 de septiembre de 2003, la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público, ordenó el inicio de la correspondiente averiguación penal, de conformidad con lo previsto en los artículos 283 y 300 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. (Folios 38 al 378 de la 1ª pieza del expediente).

En fecha 01 de octubre de 2003, el ciudadano Amaro Fernández Faizar, ante la División Contra la Delincuencia Organizada del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, interpuso denuncia común, donde entre otras cosas manifestó que comparece ante este Despacho en su carácter de propietario de ciento quince acciones en la SOCIEDAD MERCANTIL CORPORACIÓN VIDEONET, C.A., con la finalidad de denunciar a los ciudadanos MIGUEL ANGEL LARA TORO, JOSÉ ANTONIO MACHEK y JOSÉ ÁNGEL SILVA, quienes también son accionistas de dicha SOCIEDAD MERCANTIL, la cual se encuentra inscrita en EL Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha 16-10-1.996, anotado bajo el N° 58, tomo 283-A-Pro; agregando que el primero de lo antes mencionado en su carácter de Presidente, convocó a una Acta de Asamblea General extraordinaria de accionistas, celebrada en fecha: 30-11-1.999, la cual se encuentra inserta en el libro de Actas de Asambleas de la citada Empresa, con la finalidad de tratar como punto único la venta de sus ciento quince acciones que posee ante la referida SOCIEDAD MERCANTIL, al ciudadano: JOSE ANGEL SILVA, pero que no estuvo presente en dicha Asamblea, porque no fue convocado y por consiguiente no firmó dicha Acta demostrándose que no vendió sus acciones y la firma que aparece al pie de la referida acta no es la suya, que es una firma falsa; que además está legalmente casado y para realizar cualquier acto de disposición necesita el consentimiento expreso de su legítima cónyuge, ciudadana: JULIA GEOMAIRA SIMANCA DE AMARO, en el Acta no aparece la firma de la misma, que consigna Acta constitutiva; Acta de Asamblea Extraordinaria donde consta que es propietario de las primeras cien acciones; Acta de Asamblea extraordinaria donde compró quince acciones y consta que posee en plena propiedad ciento quince acciones; Acta de Asamblea donde se realizó la venta de sus ciento quince acciones y le falsificaron la firma para tal venta. (Folios 01 al 05 de la 2ª pieza del expediente).

En fecha 01 de octubre de 2003, la Fiscalía Sexagésima del Ministerio Público, ordenó el inicio de la correspondiente averiguación penal, de conformidad con lo previsto en los artículos 283 y 300 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. (Folio 58 de la 2ª pieza del expediente).

En fecha 13 de noviembre de 2003, la División Contra la Delincuencia Organizada del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, levantó acta policial, donde se dejó constancia que la Fiscal Auxiliar 31° del Ministerio Público, Abogado FRANCIA TOVAR, manifestó que por cuanto las actas procesales G-505.080, se encuentran relacionadas con el presente caso, por ser los mismos hechos y conoce la Fiscalía 60° del Ministerio Público, por instrucciones de la Fiscalía Superior, esa representación Fiscal, conocerá de las dos causas. (Folio 60 de la 2ª pieza del expediente).

En fecha 02 de julio de 2004, el ciudadano FAIZAR AMARO FERNÁNDEZ, debidamente asistido por el Profesional del Derecho Mayela Isabel Tenz Cisneros, interpuso querella en contra de los ciudadanos MIGUEL ANGEL LARA TORO, JOSE ANGEL SILVA y JOSÉ ANTONIO MACHEK RIOS, por la comisión de los delitos de FALSIFICACIÓN DE FIRMA DE DOCUMENTO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 322 y 472, ambos del Código Penal, ante el Juzgado Trigésimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, quien se encontraba de guardia para esa fecha. (Folio 41 y 42 de la 4ª pieza del expediente).

En fecha 09 de julio de 2004, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, admitió la querella, y en consecuencia de conformidad con el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal, se confiere la condición de parte querellante a FAIZAR ALI AMARO FERNÁNDEZ. (Folios 43 al 49 de la 4ª pieza del expediente).

En fecha 20 de agosto de 2004, la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público, mediante escrito solicita al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal el sobreseimiento de la causa seguida en contra de los ciudadanos MIGUEL ANGEL LARA TORO, JOSE ANGEL SILVA y JOSÉ ANTONIO MACHEK RIOS, por los delitos de FALSIFICACIÓN DE FIRMA DE DOCUMENTO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 322 y 472, respectivamente, ambos del Código Penal, toda vez que los hechos investigados no pueden atribuírsele a dichos ciudadanos. (Folios 50 al 76 de la 4ª pieza del expediente).

En fecha 06 de septiembre de 2004, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, vista la solicitud fiscal del sobreseimiento de la causa seguida en contra de los ciudadanos MIGUEL ANGEL LARA TORO, JOSE ANGEL SILVA y JOSÉ ANTONIO MACHEK RIOS, por los delitos de FALSIFICACIÓN DE FIRMA DE DOCUMENTO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 322 y 472, respectivamente, ambos del Código Penal, toda vez que los hechos investigados no pueden atribuírsele a dichos ciudadanos, dicta auto fijando la audiencia para oír a las partes, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. (Folios 78 al 84 de la 4ª pieza del expediente).

En fecha 04 de noviembre de 2004, se celebró el acto de la audiencia para oír a las partes, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, donde se decretó el Sobreseimiento de la Causa con respecto a los ciudadanos Miguel Angel Lara Toro y José Antonio Machek, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que los hechos investigados no pueden atribuírsele a dichos ciudadanos; más no con respecto al ciudadano José Angel Silva, quien también aparece como propietario de las ciento quince (115) acciones que están en discusión. (Folios 137 al 170 de la 4ª pieza del expediente).

En fecha 10 de noviembre de 2004, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, publicó el auto fundado de la decisión tomada en ocasión de la audiencia oral para oír a las partes. (Folios 171 al 173 de la 4ª pieza del expediente).

En fecha 22 de noviembre de 2004, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó auto acordando remitir las actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, a los fines de que ratifique o rectifique la solicitud de Sobreseimiento de la Causa seguida al ciudadano JOSE ANGEL SILVA, de conformidad con lo establecido en el artículo 323 en su único aparte del Código Orgánico Procesal Penal, (Folios 174 y 175 de la 4ª pieza del expediente).

En fecha 03 de marzo de 2005, la Fiscalía Superior del Ministerio Público, mediante escrito ratificó la petición de sobreseimiento de la causa seguida en contra del ciudadano JOSE ANGEL SILVA, presentada por la Fiscal Trigésima Primera del Ministerio Público, aclarando que procede de acuerdo con el ordinal 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, y no por el ordinal 1° eiusdem, como lo plasmó en su escrito la Representación Fiscal, así concluye el mencionado escrito: (Folios 185 al 202 de la 4ª pieza del expediente).

“A tales efectos la Fiscalía Superior observa, que la solicitud de sobreseimiento de la causas, presentada por la Fiscal del Ministerio Público, en cuanto a la presunta comisión de los delitos de FALSIFICACIÓN DE FIRMA DE DOCUMENTO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 322 y 472, ambos del Código Penal, procede de acuerdo con el ordinal 2º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, y no por el ordinal 1º, eiusdem, como lo plasmó en su escrito la Representante Fiscal, toda vez que del análisis realizado al expediente que nos ocupa quedó evidenciado que el hecho objeto del proceso, que le es imputado al ciudadano antes mencionado, no es típico, es decir, éste no desplegó la conducta típica y antijurídica establecida en los artículos arriba señalados.”

En fecha 01 de abril de 2005, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión mediante la cual decretó el sobreseimiento de la causa, seguida en contra del ciudadano JOSE ANGEL SILVA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. (Folios 203 al 206 de la 4ª pieza del expediente).

En fecha 11 de abril de 2005, los Profesionales del Derecho Rafael Eduardo Olivar Avendaño y Eusebio Aguaje Solano, en su carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano FAIZAR ALIA AMARO FERNÁNDEZ (víctima), interpusieron recurso de apelación en contra de la mencionada decisión dictada en fecha 29 de marzo de 2005 (folios 216 al 233 de la 4ª pieza del expediente).

Correspondió a la Sala 6 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, conocer del referido medio de impugnación y en fecha 06 de junio de 2005, se dictó decisión con ponencia del Dr. Carlos Eduardo García Rodríguez, mediante la cual declara con lugar el recurso de apelación planteado, al considerar que el juez de la recurrida no dio cumplimiento a las exigencias del artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que hace al auto de sobreseimiento inmotivado, infundado y en consecuencia susceptible de nulidad, razón por la cual anula el pronunciamiento dictado en fecha 01 de abril de 2005, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, y ordena la celebración de una nueva audiencia ante un Juez distinto al que pronunció el fallo apelado, prescindiendo de los vicios allí advertidos. (Folios 287 al 310 de la 4ª pieza del expediente).

En fecha 04 de Julio de 2005, el Juzgado Trigésimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó auto mediante la cual acordó fijar la audiencia para oír a las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que lo hace en acatamiento de lo ordenado por la Sala 6 de la Corte de Apelaciones. (Folios 02 al 09 de la 5ª pieza del expediente).

El 18 de abril de 2006, se celebra el acto de la audiencia para oír a las partes, ante el Juzgado Trigésimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, donde decidió:

“…este Juzgado acatándolo (sic) ordenado por la Corte de Apelaciones celebra en esta fecha la audiencia a que se contrae el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, y visto y estudiadas las actuaciones que conforman el expediente, se ratifica el sobreseimiento a favor del ciudadano JOSE ANGEL SILVA, de conformidad con el artículo 318, numeral 1, dado que el hecho objeto de proceso no puede atribuírsele imputado.” (Folios 68 al 75 de la 5ª pieza del expediente).

En fecha 02 de mayo de 2006, el Juzgado Trigésimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, publicó el auto fundado de la decisión tomada en ocasión de la audiencia oral para oír a las partes, celebrada el 18 de abril de 2006, el cual señala:

“Del estudio practicado por este Tribunal a los elementos transcritos, infiere quien aquí juzga que en el presente caso nos encontramos en la presunta comisión de los delitos de Falsificación de Firmas y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, penalizados en los artículos 322 y 472 del Código Penal, respectivamente, según precalificación hecha por la representación Fiscal en Acto de Audiencia Oral para Oír al Imputado celebrada en este Despacho. A tal evento, a los autos se evidencia que al ciudadano JOSE ANGEL SILVA, le fue sobreseída la causa por ante el Juzgado 1° de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial de conformidad con el artículo 318 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que no podía atribuírsele la autoría del hecho de marras. Apelada dicha decisión por los ciudadanos RAFAEL EDUAR5DO OLIVAR y EUSEBIO AZUAJE SOLANO, Abogados Privados de la presunta víctima FAIZAR ALI AMARO FERNÁNDEZ, la Sala N° 06 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, decidió en fecha 06-06-05, Declarar Con Lugar el Recurso de Apelación en contra de la Decisión dictada por el Juzgado 1° en Funciones de Control mediante la cual decretó el sobreseimiento de la causa al mencionado ciudadano y ordenó la celebración de una nueva audiencia ante un Tribunal distinto. Distribuida la causa a esta instancia y fijada la Audiencia Oral correspondiente, la representación Fiscal ratifica la solicitud de sobreseimiento incoada a lo largo del proceso; estudiadas las actuaciones minuciosamente, infiere quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es Decretar el Sobreseimiento de la Causa seguida al ciudadano JOSE ANGEL SILVA, de conformidad con el artículo 318 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, al no poder atribuírsele la comisión de los delitos de Falsificación de Firmas y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, penalizados en los artículos 322 y 472 del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE.” Folios 76 al 79 de la 5ª pieza del expediente).


MOTIVACIÓN

La Sala 6 de esta Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, anuló el sobreseimiento decretado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, en fecha 01 de abril de 2005, considerando que no se dio cumplimiento a las exigencias del artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que tal auto de sobreseimiento era inmotivado, infundado y en consecuencia susceptible de nulidad, y ordenó la celebración de una nueva audiencia ante un Juez distinto al que pronunció tal fallo, prescindiendo de los vicios allí advertidos.

Es evidente que tal decisión de la alzada, no sólo ordenó la celebración de una audiencia, sino a que al concluir la misma se hiciera un pronunciamiento debidamente motivado en el que de conformidad con el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, se expresara el nombre y apellido del imputado, se haga la descripción del hecho objeto de la investigación, se expongan las razones de hecho y de derecho en que se funda la decisión, con indicación de las disposiciones legales aplicadas y que además, haya un pronunciamiento sobre si se sobresee o no la causa.

La Juez del Juzgado Trigésimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, manifestó en la audiencia que se realizaba en cumplimiento de lo decidido por la Sala 6 de esta Corte y al finalizar la misma “ratifica el sobreseimiento a favor del ciudadano JOSÉ ÁNGEL SILVA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, ordinal 1º dado que el hecho objeto del proceso no puede atribuírsela imputado (sic).” (Negrillas y subrayado de la Sala.)

Es imposible ratificar una decisión que por haberse decretado su nulidad, se tiene como inexistente en el expediente.

Luego en el auto fundado, después de hacer una relación de todo lo acontecido, la juez de la recurrida señaló como única motivación:

“estudiadas las actuaciones minuciosamente, infiere quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es Decretar el Sobreseimiento de la Causa seguida al ciudadano JOSÉ ÁNGEL SILVA, de conformidad con el artículo 318 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, al no poder atribuírsele la comisión de los delitos de Falsificación de Firmas y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, penalizados en los artículos 322 y 472 del Código Penal.”


La nulidad previamente decretada tuvo su fundamento en la falta de motivación de la decisión, básicamente por el incumplimiento de las previsiones del artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que tampoco se dio cumplimiento en esta decisión objeto de recurso de apelación.

Motivar una decisión es justificarla, aportar razones que permitan considerarla como correcta o aceptable.

En sentencia del Tribunal Constitucional Español se expresa: “...el derecho a obtener una resolución judicial fundada en derecho no puede considerarse satisfecha por la cita de un precepto cualquiera y se subvierte el deber de fundamentar en Derecho cuando se resuelve sobre las pretensiones ejercitadas por las partes con arreglo a una norma que con toda evidencia no contempla en absoluto el supuesto de hecho” (Gui Mori, Tomas. “Jurisprudencia Constitucional” 1981-1995. Estudio y reseña completa de las primeras 3.052 sentencias del TC”, Sentencia de fecha 25/04/94., Pág. 671, No. 369.)

Otra sentencia del Tribunal Constitucional Español expresa en el mismo sentido que “La mera exposición, incluso de la norma jurídica, sin entrar en mas consideraciones ni pronunciarse sobre el cumplimiento o no de los requisitos del derecho ejercitado, no constituye razonamiento ni puede calificarse propiamente de fundamento jurídico” (Gui Mori, Tomas. Obra citada, Sentencia de fecha 22/12/88. Página 706, No. 493.)


También ha sido clara la Sala de Casación Penal de nuestro Tribunal Supremo de Justicia al señalar, “La motivación del fallo se logra a través del análisis concatenado de todos los elementos concurrentes en el proceso, a fin de que las decisiones que se adopten no aparezcan como producto del descuido, arbitrariedad o capricho del sentenciador…”

En el presente caso además del incumplimiento nuevamente de los requisitos que señala el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, existe un punto que es de obligatoria resolución, como es explicar las razones por las cuales se acoge, para decretar el sobreseimiento, un fundamento distinto al esgrimido por la Fiscal Superior, quien en su ratificación de solicitud de sobreseimiento, cambió la norma en que había basado su solicitud la ciudadana Fiscal Auxiliar Trigésima Primera del Ministerio Público, y aclaró que considera que procede de acuerdo con el ordinal 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, y no por el ordinal 1° ejusdem; pero nada se dijo sobre tal fundamento de la solicitud y se resolvió en base al ordinal 1º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

La decisión dictada por la Juez Trigésimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, incumplió con la exigencia de la debida motivación de los fallos y con llenar los requisitos del artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, que exige la descripción del hecho objeto de la investigación, exponiendo las razones de hecho y de derecho en que se funda la decisión, que en este caso implica la argumentación sobre acoger o no la argumentación de la ciudadana Fiscal Superior del Ministerio Público, con indicación de las disposiciones legales aplicadas, que supone razonar si se sobresee porque el hecho no es típico o como dijera, en la primera oportunidad la representación fiscal, que si lo es pero que no puede atribuirse al ciudadano JOSÉ ÁNGEL SILVA.

Disponen los artículos 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal:

Artículo 191. Nulidades Absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.

“Artículo 195. Declaración de nulidad. Cuando no sea posible sanear un acto, ni se trate de casos de convalidación, el juez deberá declarar su nulidad por auto razonado o señalará expresamente la nulidad en la resolución respectiva, de oficio o a petición de parte. El auto que acuerde la nulidad deberá individualizar plenamente el acto viciado u omitido, determinará concreta y específicamente, cuáles son los actos anteriores o contemporáneos a los que la nulidad se extiende por su conexión con el acto anulado, cuáles derechos y garantías del interesado afecta, cómo los afecta, y, siendo posible, ordenará que se ratifiquen, rectifiquen o renueven.
En todo caso, no procederá tal declaratoria por defectos insustanciales en la forma. En consecuencia, sólo podrán anularse las actuaciones fiscales o diligencias judiciales del procedimiento que ocasionaren a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad.”


Constatado como ha sido que la decisión dictada en fecha 02 de mayo de 2006, por el Juzgado Trigésimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó el Sobreseimiento de la causa, seguida en contra del ciudadano JOSÉ ÁNGEL SILVA, por la comisión de los delitos de Falsificación de Firmas y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previstos y sancionados en los artículos 322 y 472 del Código Penal, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 318 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, por no poder atribuírsele el hecho investigado, vulnera el derecho a la correcta motivación de los fallos, considera esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar con lugar la apelación interpuesta y decretar la nulidad absoluta de dicho Sobreseimiento de la causa. ASÍ SE DECLARA.

De conformidad con lo establecido en el artículo 434 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la remisión del presente expediente a un juez distinto al de la decisión anulada, el cual deberá celebrar una nueva audiencia, y dictar una decisión que cumpla con los requisitos exigidos en el artículo 324 ejusdem.

DECISIÓN


Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

1.- DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación, interpuesto el 09 de mayo de 2006, por el Abogado Rafael Eduardo Olivar Avendaño, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano FAIZAR ALI AMARO FERNÁNDEZ (víctima), en contra de la decisión dictada en fecha 02 de mayo de 2006, por el Juzgado Trigésimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.

2.- ANULA la decisión de fecha 02 de mayo de 2006, dictada por el Juzgado Trigésimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con los artiuclo 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 324 ejusdem, mediante la cual se decretó el Sobreseimiento de la causa, seguida en contra del ciudadano JOSÉ ÁNGEL SILVA, por la comisión de los delitos de Falsificación de Firmas y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previstos y sancionados en los artículos 322 y 472 del Código Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, al haber vulnerado la garantía de la debida motivación de los fallos.

3.- ORDENA la remisión del presente expediente a un juez distinto al de la decisión anulada, de conformidad con lo establecido en el artículo 434 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual deberá celebrar una nueva audiencia, y dictar una decisión que cumpla con los requisitos exigidos en el artículo 324 ejusdem

Regístrese, publíquese, déjese copia y remítase el presente expediente a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos, para que sea distribuido a un Juez de Control distinto al que decidió, y copia certificada de la presente decisión al Juzgado a quo.
EL JUEZ PRESIDENTE,


(Firmado en el original)
DR. OSWALDO REYES CAMACHO.

LA JUEZ,

(Firmado en el original)
DRA. BEATRIZ MARÍN DE ODREMÁN PONENTE

LA JUEZ,

(Firmado en el original)
DRA. EVELINDA ARRÁIZ HERNÁNDEZ

LA SECRETARIA,


(Firmado en el original)
ABG. IRMA C. VECCHIONACCE.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

(Firmado en el original)

ABG. IRMA C. VECCHIONACCE.


Exp. Nº 1762-06
BMGdO/nm