REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

CORTE DE APELACIONES
SALA I

Caracas, 12 de junio de 2006
196º y 147º


PONENTE: DRA. EVELINDA ARRÁIZ HERNÁNDEZ
CAUSA No. 1764.

Subió a esta Sala la presente causa, en ocasión de los recursos de apelaciones interpuestos por la abogada ELBA HAGER DE DÍAZ, en su condición de FISCAL VIGÉSIMO SEGUNDO A NIVEL NACIONAL CON COMPETENCIA PLENA, comisionada por el ciudadano Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela; la abogada ROSA MILAGROS BENAZAR ANDRADE en su carácter de defensora del ciudadano GERARDO ALFREDO CHACÓN CARMONA; y los abogados KAREN ACOSTA BRACHO y CARLOS BASTIDAS ESPINOZA, ambos defensores de los ciudadanos DOMINGO AMARO RANGEL Y TULIO GUILLERMO CHACÓN CARMONA, todos en contra de la decisión dictada en fecha 17-05-2006 en al acto de la Audiencia Oral y cuyo fallo fue motivado por auto separado en fecha 19-05-2006, por el JUZGADO TRIGÉSIMO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de nulidad interpuesta por el Abogado JOSÉ LUIS TAMAYO, apoderado judicial de la víctima VIRGILIO MATOS SANTINI, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 190, 191 y 192, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad de los recursos interpuestos, esta Sala decide lo siguiente:


CAPITULO I.
DE LA ADMISIBILIDAD

DEL RECURSO DE APELACIÓN DE LA ABOGADA ELBA HAGER DE DÍAZ, FISCAL VIGÉSIMO SEGUNDO A NIVEL NACIONAL CON COMPETENCIA PLENA

La recurrente interpuso el recurso de apelación ante el Tribunal Trigésimo Noveno de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 26-05-06, como se evidencia a los folios 131 al 151 de la tercera pieza del expediente.

La decisión apelada data del 17-05-2006 en el acto de la audiencia oral y posteriormente fue motivada por auto separado en fecha 19-05-2006, desprendiéndose del referido auto, que la Juez de Instancia no libró las correspondientes boletas de notificaciones, dejando constancia que las partes estaban notificadas de tal decisión en el acto de audiencia oral.

Sin embargo, el Máximo Tribunal de Justicia de manera reiterada ha establecido que toda decisión motivada que no sea producida al finalizar la audiencia oral debe ser objeto de notificación una vez que se publique, y es a partir que se lleve a efecto la notificación, que comienza a transcurrir el lapso preclusivo legal para que las partes ejerzan su carga correspondiente. Ello a tenor del contenido del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el caso que nos ocupa no se libró la correspondiente Boleta de Notificación y no se puede establecer, en que fecha tuvo conocimiento el Ministerio Público de la publicación del auto fundado que originó la decisión que emanó de la audiencia oral. Por lo que esta Sala estima, que el recurso fue interpuesto en tiempo hábil.

Asimismo, fundamenta la recurrente su escrito de apelación, en el contenido de los artículos 447 numeral 7 y 196 penúltimo aparte, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. El artículo 447 numeral 7 del precitado Código Adjetivo Penal, se refiere a aquellas decisiones señaladas expresamente por la ley como recurribles, y el artículo 196 penúltimo aparte ejusdem, trata del establecimiento del recurso de apelación contra la decisión que decrete la nulidad.

Por lo que, no estando incursa la decisión emanada del Juzgado Trigésimo Noveno de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en alguna de las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 437 del Código Adjetivo Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 447 numeral 7, y 450 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se ADMITE el presente recurso de apelación interpuesto por la abogada ELBA HAGER DE DÍAZ, en su condición de FISCAL VIGÉSIMO SEGUNDO A NIVEL NACIONAL CON COMPETENCIA PLENA, comisionada por el ciudadano Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, en contra de la decisión dictada en fecha 17-05-2006 en el acto de la Audiencia Oral y posteriormente motivada por auto separado en fecha 19-05-2006, por el JUZGADO TRIGÉSIMO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de nulidad interpuesta por el Abogado JOSÉ LUIS TAMAYO, apoderado judicial de la víctima VIRGILIO MATOS SANTINI de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 190, 191 y 192, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Admisión que se hace de conformidad con lo previsto en los artículos 447 numeral 7 en relación con el artículo 196 penúltimo aparte, y 450 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, el cual será resuelto dentro del lapso de ley. Y así se declara.



DEL RECURSO DE APELACIÓN DE LA ABOGADA ROSA MILAGROS BENAZAR ANDRADE, DEFENSORA DEL CIUDADANO GERARDO ALFREDO CHACÓN CARMONA

La recurrente interpuso el recurso de apelación ante el Tribunal Trigésimo Noveno de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 26-05-06, como se evidencia a los folios 152 al 171 de la tercera pieza del expediente.

La decisión apelada data del 17-05-2006 en el acto de la audiencia oral y posteriormente fue motivada por auto separado en fecha 19-05-2006, desprendiéndose del referido auto, que la Juez de Instancia no libró las correspondientes boletas de notificaciones, dejando constancia que las partes estaban notificadas de tal decisión en el acto de audiencia oral.

Sin embargo, el Máximo Tribunal de Justicia de manera reiterada ha establecido que toda decisión motivada que no sea producida al finalizar la audiencia oral debe ser objeto de notificación una vez que se publique, y es a partir que se verifique la notificación efectiva que comienza a transcurrir el lapso preclusivo legal para que las partes ejerzan su carga correspondiente. Ello a tenor del contenido del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el caso que nos ocupa no se libró la correspondiente Boleta de Notificación; sin embargo la abogada recurrente estampó diligencia en la causa que nos ocupa, en fecha 23-05-2006, mediante la cual solicita al Juzgado Trigésimo Noveno en funciones de Control copias certificadas de varias actuaciones insertas en el expediente. Por lo que, se entiende que esta es la fecha de la cual se puede extraer su notificación del auto fundado publicado posterior a la celebración de la audiencia oral. En tal sentido, se colige de autos que el recurso de apelación fue ejercido en tiempo hábil.

Asimismo, fundamenta su recurso bajo las causales establecidas en el artículo 447 numerales 5º y 7º del Código Orgánico Procesal Penal.El artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, señala las decisiones que pueden ser recurribles. Así, se lee: “...Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: “...5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables en este Código...7. Las señaladas expresamente por la ley”.

Por consiguiente, atendiendo al contenido del artículo 450 ejusdem, que en su encabezamiento contempla: “...recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, decidirá sobre su admisibilidad...”, y no encontrándose incurso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 437 ibidem, considera la Sala que es procedente admitir el recurso de apelación ejercido por la abogada ROSA MILAGROS BENAZAR ANDRADE, en su carácter de defensora del ciudadano GERARDO ALFREDO CHACÓN CARMONA, en contra de la decisión dictada en fecha 17-05-2006 en al acto de la Audiencia Oral y cuyo fallo fue motivado por auto separado en fecha 19-05-2006, por el JUZGADO TRIGÉSIMO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de nulidad interpuesta por el Abogado JOSÉ LUIS TAMAYO, apoderado judicial de la víctima VIRGILIO MATOS SANTINI de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 190, 191 y 192, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Admisión que se hace de conformidad con lo previsto en los artículos 447 numerales 5 y 7, y 450 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, el cual será resuelto dentro del lapso de ley. Y así se declara.


DEL RECURSO DE APELACIÓN DE LOS ABOGADOS KAREN ACOSTA BRACHO Y CARLOS BASTIDAS ESPINOZA, DEFENSORES DE LOS CIUDADANOS DOMINGO AMARO RANGEL Y TULIO GUILLERMO CHACÓN CARMONA

Los recurrentes interponen el recurso de apelación ante el Tribunal Trigésimo Noveno de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 26-05-06, como se evidencia a los folios 173 al 203 de la tercera pieza del expediente.

La decisión apelada data del 17-05-2006 en el acto de la audiencia oral y posteriormente fue motivada por auto separado en fecha 19-05-2006, desprendiéndose del referido auto, que la Juez de Instancia no libró las correspondientes boletas de notificaciones, dejando constancia que las partes estaban notificadas de tal decisión en el acto de audiencia oral.

Sin embargo, el Máximo Tribunal de Justicia de manera reiterada ha establecido que toda decisión motivada que no sea producida al finalizar la audiencia oral debe ser objeto de notificación una vez que se publique, y es a partir que se verifique la notificación efectiva que comienza a transcurrir el lapso preclusivo legal para que las partes ejerzan su carga correspondiente. Ello a tenor del contenido del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el caso que nos ocupa no se libró la correspondiente Boleta de Notificación; sin embargo los abogados recurrentes en la causa que nos ocupa, en fecha 22-05-2006, solicitaron al Juzgado Trigésimo Noveno en funciones de Control copia simple del acta de audiencia oral donde se profirió la decisión recurrida y de la decisión motivada por auto fundado publicado con posterioridad a la audiencia. Por lo que, se entiende que esta es la fecha de la cual se puede extraer su notificación de la decisión contra la cual se ejerce el recurso de apelación, y en tal sentido se considera interpuesto en tiempo hábil, fundamentando dicho escrito bajo la causal establecida en el artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla: “...Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (...) 5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…”. Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 450 ejusdem, que en su encabezamiento contempla: “...recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, decidirá sobre su admisibilidad...”, y no encontrándose incurso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 437 ibidem, considera la Sala que es procedente admitir el recurso de apelación ejercido por los abogados KAREN ACOSTA BRACHO y CARLOS BASTIDAS ESPINOZA, ambos defensores de los ciudadanos DOMINGO AMARO RANGEL Y TULIO GUILLERMO CHACÓN CARMONA, en contra de la decisión dictada en fecha 17-05-2006 en al acto de la Audiencia Oral y cuyo fallo fue motivado por auto separado en fecha 19-05-2006, por el JUZGADO TRIGÉSIMO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de nulidad interpuesta por el abogado JOSÉ LUIS TAMAYO, apoderado judicial de la víctima VIRGILIO MATOS SANTINI de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 190, 191 y 192, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Admisión que se hace de conformidad con lo previsto en los artículos 447 numeral 5 y 450 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, el cual será resuelto dentro del lapso de ley. Y así se declara.

DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN SUSCRITO POR EL CIUDADANO VIRGILIO MATOS SANTINI Y LOS ABOGADOS JOSÉ LUÍS TAMAYO Y MIGUEL ERNESTO RONDÓN AMBOS APODERADOS JUDICIALES

El ciudadano VIRGILIO MATOS SANTINI y sus apoderados judiciales, dieron contestación a los tres recursos de apelaciones antes identificados, en fecha 05-06-06.

De la revisión de las actuaciones se desprende, que en fecha 31-05-2006 se dio por notificado el abogado JOSÉ LUÍS TAMAYO, mediante boleta de emplazamiento de fecha 30-05-2006 emanada del JUZGADO TRIGÉSIMO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, de los recursos de apelación arriba identificados, folios 205 y 206 de la tercera pieza.

Por lo que concluye esta Sala que el presente escrito fue presentado dentro del lapso de ley, lo cual lo hace admisible, a los fines de ser estimado en la revisión que se efectuará para resolver los recursos de apelación interpuestos. Y así expresamente se declara.

CAPÍTULO II
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS

La Representante del Ministerio Público en su escrito apelativo, ofreció como medio de prueba, la totalidad de las actuaciones que integran la Causa No 39C-6543-06, nomenclatura del Juzgado Trigésimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en forma original. Esta Sala, admite la prueba ofrecida por el Ministerio Público, pero estima que no es necesaria la realización de la audiencia oral, en virtud de que el referido expediente se encuentra en su totalidad ante esta Sala, y resulta indispensable revisar a los fines de resolver los recursos de apelación ejercidos. Y así se declara.

DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta SALA UNO DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: ADMITE el recurso de apelación ejercido por la abogada ELBA HAGER DE DÍAZ, en su condición de FISCAL VIGÉSIMO SEGUNDO A NIVEL NACIONAL CON COMPETENCIA PLENA, comisionada por el ciudadano Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, en contra de la decisión dictada en fecha 17-05-2006 en al acto de la Audiencia Oral y cuyo fallo fue motivado por auto separado en fecha 19-05-2006, por el JUZGADO TRIGÉSIMO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de nulidad interpuesta por el Abogado JOSÉ LUIS TAMAYO, apoderado judicial de la víctima VIRGILIO MATOS SANTINI, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 190, 191 y 192, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Todo ello en atención al contenido de los artículos 447 numeral 7 en relación con el artículo 196 penúltimo aparte, y 450 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: ADMITE el recurso de apelación ejercido por la abogada ROSA MILAGROS BENAZAR ANDRADE, en su carácter de defensora del ciudadano GERARDO ALFREDO CHACÓN CARMONA, en contra de la decisión dictada en fecha 17-05-2006 en al acto de la Audiencia Oral y cuyo fallo fue motivado por auto separado en fecha 19-05-2006, por el JUZGADO TRIGÉSIMO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de nulidad interpuesta por el Abogado JOSÉ LUIS TAMAYO, apoderado judicial de la víctima VIRGILIO MATOS SANTINI José Luis Tamayo, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 190, 191 y 192, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Todo ello en atención al contenido de los artículos 447 numerales 5 y 7 y 450 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: ADMITE el recurso de apelación ejercido por los abogados KAREN ACOSTA BRACHO y CARLOS BASTIDAS ESPINOZA, ambos defensores de los ciudadanos Domingo Amaro Rangel y Tulio Guillermo Chacón Carmona, en contra de la decisión dictada en fecha 17-05-2006 en al acto de la Audiencia Oral y cuyo fallo fue motivado por auto separado en fecha 19-05-2006, por el JUZGADO TRIGÉSIMO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de nulidad interpuesta por el Abogado JOSÉ LUIS TAMAYO, apoderado judicial de la víctima VIRGILIO MATOS SANTINI, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 190, 191 y 192, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Todo ello en atención al contenido de los artículos 447 numeral 5 y 450 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: ADMITE el escrito presentado en fecha 05-06-06, por el ciudadano VIRGILIO MATOS SANTINI, victima en el presente caso, y sus apoderados judiciales, abogados JOSÉ LUÍS TAMAYO Y MIGUEL ERNESTO RONDÓN, como contestación de los recursos de apelación interpuestos por el Ministerio Público, y por los profesionales del derecho ROSA MILAGROS BENAZAR ANDRADE, en su carácter de defensora del ciudadano GERARDO ALFREDO CHACÓN CARMONA, y por los abogados KAREN ACOSTA BRACHO Y CARLOS BASTIDAS ESPINOZA, defensores de los ciudadanos DOMINGO AMARO RANGEL Y TULIO GUILLERMO CHACÓN CARMONA.

QUINTO: ADMITE la prueba ofrecida por el Ministerio Público a los fines de ser estimada en la resolución de los recursos de apelación y estima que no es necesaria la realización de la audiencia oral, en virtud de que el referido expediente se encuentra en su totalidad ante esta Sala.

Regístrese, déjese copia, y Diarícese.

EL JUEZ TITULAR PRESIDENTE


DR. OSWALDO REYES CAMACHO


LA JUEZ TITULAR LA JUEZ TITULAR


DRA. EVELINDA ARRÁIZ HERNÁNDEZ DRA. BEATRÍZ MARÍN DE ODREMAN



LA SECRETARIA


ABG. IRMA CAROLINA VECCHIONACCE


En esta misma fecha se registró la decisión, y se dejó copia.


LA SECRETARIA


ABG. IRMA CAROLINA VECCHIONACCE
EAH/mdc.-
Causa No. 1764.