REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA
DE CARACAS.
CORTE DE APELACIONES
SALA 1

Caracas, 13 de Junio de 2.006
196º y 147º

PONENTE: DR. OSWALDO REYES CAMACHO
EXPEDIENTE Nº 01766

Corresponde a esta Sala decidir el Recurso de Apelación intentado por los Abogados: FRANCISCO ARELLANO RAMÍREZ y ERASMO GREGORIO SIGNORINO MÁRQUEZ, en su carácter de Abogados defensores del ciudadano: JESÚS ALBERTO MARTÍNEZ HEREDIA contra la decisión dictada en Audiencia del 16 de Mayo de 2.006 con auto fundado del 19-5-06 emanada del JUZGADO VIGÉSIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado DECRETÓ MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al mencionado imputado, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Dicha impugnación fue contestada por el Profesional del Derecho: JULIO CÉSAR AZÓCAR, en su condición de FISCAL CENTÉSIMO VIGÉSIMO (E) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

DE LA ADMISIBILIDAD

En fecha 8 de Junio de 2.006 este Colegiado emitió pronunciamientos sobre la admisibilidad del Recurso formulado y la contestación al mismo.
DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 23 de Mayo de 2.006, los Abogados: FRANCISCO ARELLANO RAMÍREZ y ERASMO GREGORIO SIGNORINO MÁRQUEZ, en su carácter de Abogados defensores del ciudadano: JESÚS ALBERTO MARTÍNEZ HEREDIA apelaron la decisión dictada en Audiencia del 16 de Mayo de 2.006 con auto fundado del 19-5-06 emanada del JUZGADO VIGÉSIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado DECRETÓ MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al mencionado imputado, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en los siguientes términos:

“CAPITULO I
BREVE ILUSTRACIÓN DE LOS HECHOS
QUE DIERON ORIGEN A LA PRESENTE CAUSA

En fecha 15 de mayo del corriente año nuestro representado fue aprehendido por funcionarios adscritos a la División Nacional de Investigaciones Contra Drogas del C.I.C.P.C, en circunstancias que se especifican en Acta de Investigación que riela inserta al folio número tres (03) del presente expediente suscrita por el agente INGER RONDON quien esta adscrito a la mencionada dependencia Policial, quien manifiesta entre otras cosas lo siguiente:
(Omissis).

Seguidamente narra el funcionario policial en el acta haberse trasladado a la dirección mencionada y agrega:
(Omissis).

Sigue la narrativa del Agente Policial en el contexto del, argumentando una vez que detienen e identifican plenamente a nuestro defendido lo siguiente:
(Omissis).

Y finaliza el acta de investigación argumentando el funcionario policial lo siguiente:
(Omissis).

CAPITULO II
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones que tengan a bien conocer del presente Recurso de Apelación, lo expresado en el capitulo anterior se refiere a los hechos y circunstancias acontecidos el día 15 de mayo del corriente año, tal cual se demuestra fehacientemente en las actuaciones que conforman el presente expediente, ahora bien, el día 16 de mayo del corriente, se llevó a cabo la audiencia de presentación del imputado de conformidad con lo previsto en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, audiencia en la cual se le dictó privación judicial preventiva de libertad a nuestro patrocinado el ciudadano JESÚS ALBERTO MARTINEZ HEREDIA, decisión judicial que acatamos, respetamos, pero no compartimos por los siguientes razonamientos:

1-) El ciudadano Juez 25 de Control del Área Metropolitana de Caracas, no tomó en cuenta ni en consideración los alegatos técnicos realizados por la defensa y tampoco valoró la declaración del imputado de autos.

2-) El ciudadano Juez, basó el fundamento de la decisión que privó de libertad a nuestro defendido, en el acta policial suscrita por los funcionarios actuantes que riela del folio 3 al 6 del expediente ambos inclusive, en las actas de entrevistas de unos presuntos testigos y de una presunta prueba de orientación practicada a una presunta droga objeto de la incautación.

Es decir, el ciudadano Juez asumió en todas y cada una de sus partes la precalificación que del delito hiciere la ciudadana Fiscal Ministerio Público, quien imputo a nuestro defendido el tipo legal previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vale decir, Tráfico de Drogas en la modalidad de Transporte, al igual que acogió la solicitud de la Fiscal en cuanto a que se le decretara la Privación Judicial Preventiva de Libertad con fundamento a lo previsto y sancionado en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.



CAPITULO III
DE LOS VICIOS QUE CONSTAN EN LAS ACTAS PROCESALES QUE CONFORMAN EL PRESENTE EXPEDIENTE

Ciudadanos Magistrados, del análisis técnico jurídico procedimental realizado a todas y cada una de las actuaciones que integran el expediente se observa lo siguiente:

1-) se inicia una supuesta investigación penal por parte de funcionarios policiales adscritos a la División Nacional Contra Drogas del C.I.C.P.C, a través de una presunta llamada telefónica anónima, realizada por una persona la cual no fue identificada y por lo cual no nos consta que se haya producido dicha llamada, lo que vicia desde un principio la actuación policial, cabe destacar, que, de haberse producido llamada, el funcionario policial esta en la obligatoriedad de mantener los datos reales e identificatorios de la persona informante, de lo contrario se estaría violando el Artículo 57 de la Constitución Nacional el cual establece......NO SE PERMITE EL ANONIMATO.......-

2-) Los funcionarios policiales inician las practicas de diligencias sin haber informado previamente al Fiscal del Ministerio Público, es decir, actuaron inaudita parte, a espaldas del director de la investigación, como lo es el Fiscal del Ministerio Público , o sea, se observa de las actas policiales que los funcionarios actuantes una vez recibida la supuesta llamada telefónica anónima, le informaron del hecho a su superioridad, pero fueron incapaces de informarle al Fiscal del Ministerio Público que se encontraba de guardia para ese momento en la referida División Policial, vale decir, la Fiscal 120 del Ministerio Público, según lo plasmó el agente INGER RONDON en el acta de investigación por él suscrita, luego de haber practicado todo el procedimiento policial sin autorización del director de la investigación, es decir, el fiscal del Ministerio Público, a los fines de que la ciudadana Fiscal del Ministerio Público ordenara la apertura de la investigación; posteriormente, se trasladaron presuntamente al sitio indicado por el informante, a investigar y vigilar por determinado tiempo, hasta lograr la aprehensión del hoy detenido en los términos expuestos en las actas procesales. Cabe destacar, que con esta forma de actuar, los funcionarios policiales incurrieron en violación de normas adjetivas de carácter legal, que vician desde un principio las actuaciones por ellos practicadas y por ende esta viciada de nulidad la aprehensión y posterior detención de nuestro defendido.
En tal sentido, traemos a consideración las siguientes normas del Código Orgánico Procesal Penal infringidas en los actos de procedimientos señalados y que son del tenor siguiente:
Articulo 284 COPP: Si la noticia es recibida por las autoridades de policía, éstas la comunicarán al Ministerio Público dentro de las doce horas siguientes y sólo practicarán las diligencias necesarias y urgentes.
Las diligencias necesarias y urgentes estarán dirigidas a identificar y ubicar a los autores y demás participes del hecho punible, y al aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración.
Los funcionarios policiales notificaron de inmediato a su superioridad, pero no al Ministerio Público tal cual lo establece la citada norma, y en vez de practicar solo las diligencias necesarias y urgentes, fueron más allá, o sea, a practicar la aprehensión de nuestro defendido.-
Artículo 283 COPP: El Ministerio Público, cuando de cualquier modo tenga conocimiento de la perpetración de un hecho punible de acción pública, dispondrá que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración.
Lo estipulado en esta norma no se cumplió, en virtud, que los funcionarios actuantes en el presente caso, actuaron inaudita parte, a espaldas y sin autorización del Ministerio Público , el cual es el director de la investigación, y a quien los funcionarios de la Policía de Investigaciones Penales están supeditados.
Articulo 111 COPP: Corresponde a las autoridades de policía de investigaciones penales, bajo la dirección del Ministerio Público, la práctica de las diligencias conducentes a la determinación de los hechos punibles y a la identificación de sus autores y partícipes.
Articulo 16 de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas es del tenor siguiente:
(Omissis)

En el presente caso, los funcionarios Policiales, practicaron todas las diligencias sin estar orientadas o dirigidas por el director del proceso como lo es el Fiscal del Ministerio Público, las cuales concluyeron con la detención por parte de éstos de nuestro patrocinado, y notificaron vía telefónica a la Fiscal 120 del Ministerio Público después de haber practicado la detención de nuestro defendido, haciendo ver que la detención se realizó de manera flagrante, lo cual no incurrió así, en virtud, que antes de la detención de nuestro patrocinado, existió un ESCENARIO PREVIO, o sea, una investigación y unas diligencias policiales efectuadas con anterioridad a la detención, no dirigidas ni ordenadas por el Fiscal del Ministerio Público.
Artículo 114 COPP: Los órganos de policía de investigaciones deberán cumplir siempre las órdenes del Ministerio Público, sin perjuicio de la autoridad administrativa a la cual estén sometidos. La autoridad administrativa no podrá revocar, alterar o retardar una orden emitida por el fiscal.

Se evidencia en la presente causa que los funcionarios que intervinieron en la investigación, ninguno actuó bajo la dirección del Fiscal del Ministerio Público.
Artículo 34 Ordinal 5º de la Ley Orgánica del Ministerio Público:
(Omissis).

Artículo 108 COPP: Corresponde al Ministerio Público en el proceso penal:
1. Dirigir la investigación de los hechos punibles y la actividad de los órganos de policía de investigaciones para establecer la identidad de sus autores y partícipes;
2. Ordenar y supervisar las actuaciones de los órganos de policía de investigaciones en lo que se refiere a la adquisición y conservación de los elementos de convicción;

En la presente causa se evidencia que al Fiscal del Ministerio Público le notificaron de la presunta comisión de un hecho punible, después que los funcionarios policiales actuaron inaudita parte, es decir, después de haber realizado una serie de diligencias u actos de investigación sin haberlas ordenado y mucho menos autorizados el Fiscal del Ministerio Público , según consta y se desprende de Oficio que riela al folio 23 de las actas del presente expediente, cabe destacar, que el referido oficio no costa a que Fiscal del Ministerio Público va dirigido, tampoco tiene constancia de haberlo recibido la Fiscal 120 del Ministerio Público a que hace referencia el funcionario Agente Inger Rondon en el acta policial inserto a los folios 3 al 6 del expediente, quien supuestamente se encontraba de guardia para esa fecha en la División de Drogas del C.I.C.P.C. además, existe una contradicción referente al lugar donde sucedieron los hecho, ya que en el mencionado oficio refiere como el lugar donde ocurrieron los acontecimientos, el estacionamiento de los bloques 9 y 10 de Simón Rodríguez en la vía pública, cuando en las demás actuaciones refleja que el hecho ocurrió en la Avenida principal de Maripérez vía publica, frente a la Hermandad Gallega, ahora bien cabe preguntarse: Estaremos hablando de dos hechos distintos? Porque de estar hablando del mismo hecho, nos preguntaríamos: ¿ En Cuál de los lugares señalados se produjo el hecho?, no pudo haberse producido en ambos lugares a la vez, entonces, en cual de los lugares se produjo la presunta flagrancia que dio con la detención de nuestro defendido, y es allí donde sostiene la defensa que ciertamente existió un escenario previo compuesto por las siguientes actuaciones policiales tales como: El traslado de una comisión policial a un sitio que ahora nos resulta indeterminado, seguido secuencialmente por una vigilancia estática de varias horas, más un seguimiento también por un tiempo y trayecto indeterminado, aunado a la dudosa presencia de testigos en el indeterminado lugar de los hechos, nos ratifica fehacientemente que no estamos en presencia de unos hechos que puedan calificarse como flagrantes, seguidamente, se observa un oficio con fecha 16 de mayo del año en curso, indicativo de la hora 12:30 am el cual riela al folio 26 del expediente, emanado de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, Abogado Alí Marquína, quien en el contexto de dicho oficio ordena el inicio de la Investigación Penal, y ordena al Órgano de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas la practica de todas la diligencias necesarias tendientes al total esclarecimiento de los hechos a los fines de constatar la comisión del delito que se investiga. Ahora bien, encontramos en el expediente, que los funcionarios policiales notificaron vía telefónica a la Fiscal 120 del Ministerio Público de guardia en esa División Policial, a quien le notificaron sobre todo el procedimiento llevado por ellos, indicando la ciudadana Fiscal, que el aprehendido debe ser presentado ante los Tribunales de Control el día 16 de mayo del corriente, o sea, se infiere que el detenido se encuentra a la orden del Fiscal 120 del Ministerio Público a partir de ese momento, quien lo deberá presentar dentro del lapso legal ante el Juez de Control correspondiente, (como en efecto ocurrió) pero al mismo tiempo se observa que un Fiscal del Ministerio Público distinto a la Fiscal 120 del Ministerio Público, vale decir, el Fiscal Segundo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, ORDENA EL INICIO DE LA CORRESPONDIENTE AVERIGUACIÓN PENAL y la practica de la diligencias al día siguiente, es decir, en fecha 16 de Mayo del corriente año, después de haber sido éstas diligencias practicadas en fecha 15 de mayo del corriente año, vale decir, el día anterior y antes de la notificación al Fiscal del Ministerio Público .
Pero nos preguntamos, ¿qué diligencias?, si ya todas fueron practicadas por los funcionarios policiales sin autorización y a espaldas del director de la investigación, culminando éstas con la ilegal detención de nuestro patrocinado por parte de los funcionarios actuantes debidamente identificados en autos. Se desprende de la actuación policial, las viejas practicas utilizadas bajo el imperio del proceso penal inquisitivo, mediante el cual de detenía primero al sospechoso y luego se averiguaba, practicas las cuales nuestro novedoso Código Orgánico Procesal Penal a través de la implementación de principios y garantías legales y procedimentales ha venido eliminando, esto recuerda una vieja y celebre frase (DISPAREN PRIMERO Y AVERIGÜEN DESPUÉS).
Lo correcto y el deber ser en estos casos, es que una vez que los funcionarios policiales obtienen una información por cualquier medio sobre la presunta comisión de un hecho punible, éstos deben notificar de inmediato al Fiscal del Ministerio Público que esté de guardia, para que ordene el inicio de la correspondiente investigación y en consecuencia la practica de las diligencias urgentes y necesarias, además del derecho que tiene el Fiscal del Ministerio Público de estar informado del resultado de las diligencias practicadas por los funcionarios actuantes en la investigación penal, por lo que se desprende que en el presente caso, no se cumplió así, violándose los preceptos legales de carácter adjetivo antes señalados, además de normas de carácter Constitucional que en el desarrollo de la presente recurrida señalaremos:
3-) Consta del folio 12 al 15 ambos inclusive de las actas que conforman el presente expediente, ACTAS DE ENTREVISTAS, de los testigos ciudadanos PALACIOS ANTIAS ROBERTO ESTEBAN y HEIDEBERGH ALEXANDER QUIÑONEZ, ambos debidamente identificados en autos, quienes fueron supuestamente testigos de la inspección corporal de nuestro defendido y de la revisión del vehículo identificado en autos.
El testigo PALACIOS ANTIAS ROBERTO ESTEBAN, manifiesta entre otras cosas lo siguiente:
”...... Yo iba para mi residencia y unos funcionarios me pararon en la Avenida Andrés Bello, frente la estación de servicio que esta al frente de la Hermandad gallega, subiendo hacia Maripérez, y me solicitaron la colaboración para que presenciar la revisión de un vehículo, yo los acompañe hasta un vehículo Toyota, tipo camioneta, color azul, y tenían a un sujeto que estaba manejando la camioneta y también tenían a otro testigo ............”(Lo subrayado es nuestro) en este punto la defensa se hace la siguiente pregunta, ¿cómo sabia el ciudadano PALACIOS ANTIAS ROBERTO ESTEBAN, supuesto testigo, que uno de los sujetos que el vio en la camioneta era también testigo?.
El testigo HEIDEBERGH ALEXANDER QUIÑÓNEZ también manifestó entre otras cosas lo siguiente:
“....... El día de hoy lunes 15-05-06 como a las seis horas de la tarde, transitaba por la Avenida principal de Maripérez, al frente de la Hermandad Gallega, y unos funcionarios de esta institución Policial me solicitaron la colaboración a fin de servir como testigo en un procedimiento, seguidamente presencie la revisión de un vehículo Toyota, tipo camioneta, modelo samurai, color azul, asimismo tenía a un sujeto retenido quien conducía la camioneta y de igual forma había otro ciudadano que fungía como testigo......” (Lo subrayado es nuestro) la defensa se pregunta lo siguiente: ¿cómo sabía este testigo que uno de los sujetos que él vio en la camioneta, uno era también un testigo, si ambos testigos fueron interceptados por separado y lugares distintos según el dicho propio de cada uno de ellos?.
Lo que más llama la atención y crea la duda razonable a la defensa respecto a la presencia o no de testigos en el lugar es que ambos testigos manifiestan que cuando se aproximaban a la camioneta detenida tenía a un sujeto que estaba manejando la camioneta y también tenía a otro testigo, lo cual indica una evidente duda y contradicción, respecto a la transparencia y legalidad del procedimiento policial, es decir, se deduce de las entrevistas de los testigos llegar a la camioneta, es decir, ¿habían tres testigos?, entonces ¿quién será el tercer testigo?, ¡será que no era testigo alguno el que ellos vieron, ¡será entonces que los presuntos testigos no presenciaron ningún procedimiento!.
Otro detalle importante en las actas de entrevistas es el siguiente:
Ambas fueron realizadas por el mismo funcionario Inspector jefe DOMINGO GRANADO, una fue hecha a la 08:45 horas de la noche y la otra a las (:50 horas de la noche del día 15 de mayo del año en curso, entonces, se pregunta la defensa: ¿Es posible realizar un acta de entrevista de dos folios en cinco minutos?.
Hacemos todas estas interrogantes a los fines de que Ustedes ciudadanos Magistrados de acuerdo a la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos, y las máximas de experiencias saquen sus propias conclusiones.
4-) Legajo de fotografías que rielan a los folios 21, 22 y 23 de las actas del expediente, las cuales fueron tomadas e incorporadas sin la previa orden del director de la investigación a las actas del expediente, en las cuales se evidencia en cada una de ellas una vista general del lugar del vehículo donde presuntamente fue oculta y localizada la presunta droga incautada, ahora bien, según refleja esta actuación policial se infiere que los funcionarios actuantes estaban dotados del equipo fotográfico necesario para ejecutar la vigilancia estática y posterior seguimiento, entonces, por que motivo razón o circunstancia, no fue fijada fotográficamente la secuencia del seguimiento, de la aprehensión de la persona que conducía el vehículo, dentro del mismo, al momento de abordarlo o de bajarse del mismo, también porque no se fijó fotográficamente el estuche portátil demostrativo de la prueba de orientación llamada Norco-tex, no referimos al contenedor o estuche contentivo del reactivo donde se practica la prueba que dá la orientación de acuerdo a la colaboración cambio de colaboración del tipo de sustancia sometida a la prueba. Todo esto crea una gran duda y hace deducir que el procedimiento se haya llevado a cabo dentro de los lineamientos de Ley.
5-) Riela al folio 11 de las actas del expediente ACTA DE ASEGURAMIENTO E IDENTIFICACIÓN DE SUSTANCIA suscrita por los detectives BAYWIS RIVAS y ENGELBERTH BERMÚDEZ, la referida acta esta dirigida a mencionar la cantidad de presunta droga decomisada describiéndose su confeccionamiento, cantidad de panelas o envoltorios y peso, además de practicársele la prueba de orientación denominada Narco-Tex, ahora bien, en la referida acta no se indica la hora en que fue realizada, violándose el artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal el cual es del tenor siguiente:
Artículo 169 COPP: Toda acta debe ser fechada con indicación del lugar, año, mes, día y hora en que haya sido redactada, las personas que han intervenido y una relación sucinta de los actos realizados.
En la referida acta no se cumple lo previsto y sancionado en el citado artículo, toda vez, que los funcionarios omitieron las hora en que fue redactada dicha acta.
Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, lo mencionado anteriormente configuran los vicios mas resaltantes que conforman los actos de procedimiento que integran el presente expediente, y que fueron valorados y tomados en cuenta por el ciudadano Juez de Control para decretar la privación judicial preventiva de libertad en contra de nuestro defendido.

CAPITULO IV
CRITERIO DE LA DEFENSA CON RESPECTO
A LA PRUEBA DE ORIENTACIÓN REALIZADA
A LA PRESUNTA DROGA DECOMISADA N
Ciudadanos Magistrados, en el capitulo anterior señalamos el procedimiento realizado como prueba de orientación denominado Narco-Tex, aplicado a la presunta droga incautada, en los términos señalados en el artículo 116 de la LEY CONTRA EL TRÁFICO ILÍCITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS el cual reza:
(Omissis).
Ciudadanos Magistrados, el Artículo 516 del Código Orgánico Procesal Penal en su contenido derogó todos los procedimientos penales especiales y específicamente los previstos y sancionados en la extinta Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas sustituida por la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, promulgada en fecha 16 de diciembre del año 2005, en vigencia.
El legislador no estimó el alcance y contenido del artículo 116 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, toda vez que el procedimiento contemplado allí, colide con lo establecido en el Artículo 516 del COPP, violando el control de la constitucionalidad establecido en el Artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, además de violar principios generales del derecho probatorio tales como: El principio de la Contradicción, El principio de la Inmediación, El principio del Control de la Prueba.
Ahora bien, considera la defensa que la vigente Ley que rige la materia de Drogas, es inconstitucional, toda vez, que no señala que el imputado o su defensor pueden estar presentes en los procedimientos establecidos en los artículos 115 y 116 de la citada Ley, violando el debido proceso al imputado en cuanto al principio de igualdad entre las partes, al no establecer que la defensa tenga acceso al procedimiento de experticia u orientación previsto en el artículo de marras.
En tal sentido, el artículo 334 de la Constitución Nacional, establece:
Artículo 334 CN: Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución.
En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aun de oficio, decidir lo conducente.
Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango de ley, cuando colidan con aquella.
En concordancia con el Artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal que señala:
Artículo 19 COPP: Corresponde a los jueces velar por la incolumidad de la Constitución de la República. Cuando la ley cuya aplicación se pida colidiere con ella, los tribunales deberán atenerse a la norma constitucional.
De la interpretación de los artículos señalados, se infiere que los procedimientos contemplados en los artículos 115 y 116 antes mencionados, coliden con la normativa que para los efectos señala el COPP en vigencia, además de que transgrede otras normas de carácter constitucional como sería el Artículo 49 de la Constitución Nacional que establece:
Artículo 49 CN: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso.........
En el caso de marras, la defensa, el Fiscal del Ministerio Público y el Juez no estuvieron presentes en la practica de la supra mencionada prueba de orientación o narco-tex practicada por los funcionarios actuantes, y solo consta en autos la versión de los funcionarios sin que se cuente en las actas procésales ningún otro elemento que ratifique la existencia real de la presunta droga, así como del resultado del reactivo que dio presuntamente positivo en la prueba realizada a la supuesta droga incautada.
Ahora bien, no se puede apreciar el resultado de una prueba que realizada bajo el imperio de una norma que a todas luces es inconstitucional, por violar los principios antes señalados, para que sirva de fundamento a la aplicación de una medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre nuestro defendido debidamente identificado en autos.
CAPITULO V
CRITIERIO DE LA DEFENSA RESPECTO
A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DECRETADA POR EL JUEZ DE CONTROL EN AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN OBJETO DE LA RECURRIDA

Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, en el caso de marras, nuestro defendido fue privado de libertad en fecha 16 de mayo del corriente, en la audiencia de presentación de imputado celebrada en la fecha up-supra mencionada, en la cual la ciudadana Fiscal 120 del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas le imputó a nuestro patrocinado la precalificación del tipo legal previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vale decir, Tráfico de drogas en la modalidad de transporte, el ciudadano Juez 25 de Control acogió la precalificación de la Fiscal y decreto la medida privativa de libertad con fundamento a los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el artículo 248 ejusdem relativo a los supuestos de la aprehensión por flagrancia.
Fundamentó el ciudadano Juez 25 de Control, su decisión que privó de libertad a nuestro patrocinado en los términos que a continuación expresamos:
(Omissis).
Respecto a la anterior fundamentación, considera la defensa, que la aprehensión de nuestro defendido realizada por los funcionarios policiales actuantes en la presente causa, no califica dentro de los supuestos de la flagrancia contemplados en el artículo 248 del COPP, en virtud, de las siguientes consideraciones:
1-) Antes de la aprehensión existió un ESCENARIO PREVIO, conformado por un conjunto de diligencias practicadas por los funcionarios actuantes sin la debida autorización del Ministerio Público , tal cual lo señalamos ampliamente en el capitulo 3 del presente escrito.

Para que exista flagrancia se deben dar cuatro supuestos a saber: Que se este cometiendo un delito; que acaba de cometerse; que el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor público y por último cuando se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió.
En el presente caso no se dan ninguno de los supuestos referidos por cuanto como lo hemos venido reiterando existió el escenario previo antes de la aprehensión lo que desvirtúa la concepción de flagrancia, de manera que al no darse los supuestos del artículo 248 del COPP , estamos en presencia de una privación ilegitima de libertad, toda vez que, que para detener a una persona que no es sorprendida en flagrante delito se requiere una orden judicial tal como lo señala el artículo 44 de la Constitución Nacional en su Ordinal Primero.

Cuando el Fiscal del Ministerio Público presenta por flagrancia al aprehendido ante el Juez de Control y a la vez solicita la aplicación del procedimiento ordinario, se desnaturaliza la norma, en el sentido de que la flagrancia viene seguida de un procedimiento breve, que fue el espíritu, naturaleza y razón del legislador al crear la norma, basada en el principio de la economía Procesal, donde te vas directamente al juicio oral con los elementos de convicción que consten para el momento de la aprehensión, lo cual indica, que si se solicita la aplicación del procedimiento ordinario, es porque no existen suficientes elementos de convicción y por ende se debe seguir investigando para recavar las pruebas suficientes para el enjuiciamiento, entonces se infiere que ambos procedimientos son excluyentes el uno del otro, no pueden coexistir por ende, resulta contradictorio que se prive de la libertad a una persona, como es el caso de nuestro patrocinado, y se solicite la aplicación del procedimiento ordinario para la practica de diligencias que conlleven a determinar su responsabilidad en el hecho imputado, quiere decir entonces, que se priva de libertad a una persona de quien no se tiene certeza que ha cometido el hecho que se le imputa, violándose el principio constitucional consagrado en el artículo 49 Ordinal Segundo de la Constitución Nacional el cual señala:
Artículo 49 CN: El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
Ordinal 2º: Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
En concordancia con el Artículo 243 del COPP, el cual es del tenor siguiente:
Artículo 243 COPP: Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.
Cabe destacar, que las excepciones a las que se refiere la citada norma, son la captura del aprehendido en delito flagrante o la orden judicial de detención emitida por el juez competente, ninguno de estos supuestos son aplicables en el presente caso.
Interpreta la defensa que FLAGRANCIA es una sorpresa tanto para el que esta cometiendo el delito, como para el que descubre al sujeto que lo esté cometiendo, Por ejemplo:
(Omissis).
En el caso del citado ejemplo, si encuadra perfectamente dentro de los supuestos de la flagrancia, o sea, no existe un escenario previo para detener a la persona por parte de los funcionarios policiales, simplemente el sospechoso fue descubierto de manera flagrante, transportando una droga la cual constituye un delito, y los funcionarios policiales le detienen con lo incautado notifican al Ministerio Público sobre la detención en flagrancia de un individuo, y éste lo presentará dentro del lapso legal al correspondiente Juez de Control a los fines de que se califique la Flagrancia y se decida sobre su detención y se lleve la causa por el procedimiento breve a los fines de Juzgar lo antes posible al detenido flagrantemente con la droga, claro esta, son sujeción y respeto al debido proceso y garantías legales y constitucionales del aprehendido.
ARTÍCULO 373 COPP: El aprehensor dentro de las doce horas siguientes a la detención, pondrá al aprehendido a la disposición del Ministerio Público, quien dentro de las treinta y seis horas siguientes, lo presentará ante el Juez de control a quien expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, (subrayado nuestro) solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido. En este último caso, sin perjuicio del ejercicio de las acciones a que hubiere lugar.
Se desprende del análisis de la citada norma, que el ciudadano Juez 25 de Control en su fundamentación realizada para privar de libertad a nuestro defendido, no analizó o mejor dicho, interpretó erróneamente el espíritu y naturaleza de la mencionada norma adjetiva, es decir, la fiscal del ministerio publico invoca el artículo 373 del COPP, y solicita la aplicación del procedimiento ordinario y el Juez lo acordó así, ahora bien, si se lee detenidamente el artículo 373 del COPP, copiado up-supra, se observa unas palabras que han sido subrayadas por la defensa, las cuales se leen (Y SEGÚN SEA EL CASO). Estas palabras no fueron tomadas en consideración ni por la Fiscal del Ministerio Público ni por el Juez 25 de Control, porque de haber sido así, entonces no se hubiere privado de libertad a nuestro defendido, nos explicamos: una vez que el aprehendido esta a la orden del Ministerio Público, este debe presentarlo al Juez de Control y se expondrá como se produjo la aprehensión Y SEGÚN EL CASO, solicitara la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, o sea, si existe la detención flagrante del aprehendido, éste si deberá quedar detenido según la magnitud del delito cometido, y ser llevado al juicio por el procedimiento abreviado, con todos los elementos de convicción obtenidos al momento de su aprehensión, de lo contrario, si se detiene una persona y es puesto a la orden del Ministerio Público y éste lo presenta ante el Juez de Control indistintamente del delito que sea, pero el Fiscal solicita la aplicación del procedimiento ordinario, es porque no están llenos los supuestos de la flagrancia en consecuencia la aprehensión y posterior detención son ilegales e inconstitucionales, como ya lo explicamos anteriormente, entonces, según sea el caso procede la flagrancia, privación de libertad según el tipo de delito y aplicación del procedimiento abreviado, ó, no procede la flagrancia, se aplica el procedimiento ordinario y en consecuencia debe decretarse la libertad con o sin restricciones del aprehendido de quien no se está seguro ser el autor o responsable del delito que se le imputa.
En el caso de marras los elementos de convicción apreciados por el Juez 25 de Control a los que hace referencia el artículo 250 del COPP, fueron obtenidos en contravención a los procedimientos legales establecidos en nuestra norma jurídica adjetiva, como ya fue suficientemente explicado y analizado en los capítulos anteriores.
Seguidamente, en el punto SEGUNDO de la fundamentación realizada por el Juez, en la que privó de libertad a nuestro defendido, establece entre otras cosas:”...............infiere de manera lógica deductiva , conforme a las reglas de la sana critica al analizar los hechos narrados por los funcionarios aprehensores esto es, las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurre la aprehensión......”(subrayado es nuestro)
Es errado la apreciación del ciudadano Juez, toda vez, que como ya lo explicamos y analizamos en los capítulos precedentes, no consta en los actos procedimentales las circunstancias reales y precisas de modo tiempo y lugar de la aprehensión, de allí que habla de dos sitios del suceso según consta y desprende de notificación al Fiscal que riela en el folio 25 de signado con el número 9700-026-1013 en el cual se menciona una dirección del lugar de los hechos, mientras que en el resto de las actuaciones señala otro distinto al que se refiere el mencionado oficio, como es el caso del acta de revisión de vehículo que inserto al folio siete del expediente, de manera que las circunstancias de modo tiempo y lugar no esta claramente establecidas.
Seguidamente, sigue argumentado el ciudadano Juez “..........los requerimientos formales cumplidos en la practica del acto de procedimiento de los funcionarios policiales...........”
Considera la defensa con respecto a este punto de la fundamentación, como se evidencia de las actas de las diligencias de investigación que fueron practicadas sin autorización y a espaldas del Ministerio Público, quien es el director del proceso y de la investigación, lo cual ya lo explicamos y analizamos en los capítulos anteriores.
Sigue en su argumentación el ciudadano Juez: “........la presencia de testigos..............”
Hemos explicado la dudosa presencia de testigos en el referido procedimiento, por cuanto de las presuntas entrevistas efectuadas se evidencia amplias contradicciones en la versión de ambos testigos, en cuanto a las circunstancias de modo tiempo y lugar, situación ésta, la cual ya fue suficientemente analizada y explicada en los capítulos del presente recurso escrito.
Continua en su argumentación el ciudadano Juez “....el hecho indubitable de la incautación de una cantidad considerable de sustancia de presunta droga, sometida aleatoriamente a una prueba reactiva, denominada narco-test, ............”
En relación a este punto de la argumentación del ciudadano Juez, la defensa realizo un análisis exhaustivo de la inconstitucionalidad del referido procedimiento.
Finaliza el ciudadano Juez su fundamentación con el punto TERCERO en los siguientes términos:
“.....en cuanto a la Medida de Coerción Personal, este tribunal considera prudente que la presente decisión este presidida de la debida fundamentación que la sustenta, si bien es cierto, en nuestro ordenamiento adjetivo penal rige el principio de estado de libertad, así como la interpretación restrictiva de las normas que restringen la libertad personal, el derecho a ser juzgado en libertad como principio inherente a nuestro sistema acusatorio esta sujeto en su observancia a excepciones que residen en el espíritu de las medidas de aseguramiento, cual es, garantizar las resultas y fines del proceso............”
en relación a este extracto de la fundamentación realizada por el Juez, ha sostenido la defensa que en el caso de marras, no están las excepciones a que hace referencia el Juez, ya explicamos la ilegalidad de la aprehensión de nuestro defendido por cuanto no se puede fundamentar una medida privativa de libertad cuando esta en llevada a cabo al margen de todo ordenamiento jurídico, violándose normas de carácter legal y constitucional, como ya lo explicamos anteriormente., cabe destacar, que no se puede fundamentar sobre procedimiento ilegales la detención de una persona indistintamente sea el delito del que se trate.

CAPITULO VI
DEL PEDIMENTO FINAL

A los fines de concluir el escrito contentivo de la presente Apelación y con fundamento a los hechos alegados y al derecho demostrado y con fundamento al artículo 447 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, y el Artículo 26 del Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela solicitamos a Ustedes ciudadanos Magistrados declaren con lugar la presente Apelación y de conformidad con los artículos 49 Ord. 1 y 2, 44 Ord. 1 y 25 Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con los Artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal los cuales se refieren a las nulidades, solicitamos declare la NULIDAD de la decisión que privo de libertad a nuestro defendido ciudadano MARTINEZ HEREDIA JESÚS ALBERTO objeto de la presente Recurrida con todos sus efectos, resarciéndose todos los derechos vulnerados a nuestro representado, en virtud, de que los derechos y garantías constitucionales deben ser el norte que guié la interpretación de la ley procesal que debe garantizar el ejercicio de los derechos en el proceso y ante diversas interpretaciones debe elegirse la que mejor mantenga el equilibrio entre las partes, desechando las que a pesar de atenderse al texto legal, puedan menoscabar el derecho a la defensa consagrado en la constitución.”(sic)

DE LA CONTESTACION AL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 5 de Junio de 2.006, el Profesional del Derecho: JULIO CÉSAR AZÓCAR, en su condición de FISCAL CENTÉSIMO VIGÉSIMO (E) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS dio contestación al Recurso de Apelación así:
“ I
Manifiestan los ciudadanos defensores privados del imputado JESÚS ALBERTO MARTINEZ HEREIDA, que la decisión judicial dictada por el Juez Vigésimo Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual privó, preventivamente, de libertad al imputado antes mencionado la acatan más no la comparten (evidentemente) por cuanto consideran que:”...PRIMERO, El ciudadano Juez 25º de Control del Área Metropolitana de Caracas, no tomó en cuenta ni en consideración los alegatos técnicos realizados por la defensa y tampoco valoró la declaración del imputado de autos.
SEGUNDO, El ciudadano Juez basó el fundamento de la decisión que privó de la libertad a nuestro defendido, en el acta policial suscrita por los funcionarios actuantes que riela del folio 3 al 6 del expediente ambos inclusive, en las actas de entrevistas de unos presuntos testigos y de una presunta prueba de orientación practicada a una presunta droga objeto de incautación...”.(sic).
Estas aseveraciones de la defensa son infundadas, por cuanto se puede comprobar, de la lectura del acta de Audiencia de Presentación del imputado por ante ese Tribunal, que el Ciudadano Juez, en uso de las facultades que le confieren la Constitución y las Leyes, dictó una decisión ajustada a derecho, por cuanto al pronunciar la misma, hizo una relación de los hechos y del derecho en los cuales se basó para pronunciar la misma. No pueden pretender ninguna de las partes del proceso penal, que los jueces, cuando dicten una decisión, ésta tenga que ser necesariamente la que ellas esperan, ya que los jueces, a tenor de los establecido en el artículo 254 de la Constitución Nacional Vigente, en concordancia con el artículo 4 del Código Orgánico Procesal Penal, son autónomos en sus decisiones. Si en el caso que nos ocupa, la decisión jurisdiccional acogió la solicitud de la fiscal, es por que consideró que estaban llenos los extremos de la ley previstos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, como ampliamente lo demostró en la Audiencia de Presentación señalada.
Igualmente señala la Defensa Privada, que “...se inicia una supuesta investigación penal por parte de funcionarios policiales adscritos a la División Nacional Contra Drogas del C.I.C.P.C., a través de una presunta llamada telefónica anónima, realizada por una persona la cual no fue identificada y por lo tanto no nos consta que se haya producido dicha llamada, lo que vicia desde un principio la actuación policial, cabe destacar, que, al haberse producido dicha llamada, el funcionario policial esta en la obligatoriedad de mantener los datos reales e identificatorios de la persona informante, de lo contrario se estaría violando el artículo 57 de la Constitución Nacional el cual establece...NO SE PERMITE EL ANONIMATO.....” (sic). En materia de investigación Policial, cuando los cuerpos policiales requieren información de la comunidad, para poder llevar a cabo su trabajo con eficiencia, y que éste culmine satisfactoriamente, le dan facilidades a la misma para que suministren información que coadyuve a la identificación y posterior aprehensión de presuntos delincuentes, tales como “buzones confidenciales”, números telefónicos, etc., para formular denuncias de manera confidencial, valga la redundancia, para no comprometer la seguridad de los informantes, lo cual no constituye, en modo alguno, violación del artículo 57 de la Constitucional Nacional, ya que, como lo establece la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia , de fecha 15 de mayo del año 2001, con ponencia del Magistrado ANTONIO GARCIA GARCIA...”.
Esta Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia , y por lo tanto, de carácter vinculante, deja sentado, de manera terminante, que los casos de investigaciones penales que se inicien mediante llamadas de personas que solo se identifican con sus nombres, verdaderos o supuestos, son perfectamente lícitas, por cuanto se pretende, de esta forma, proteger la integridad física de los denunciantes y de su entorno familiar.
Igualmente afirma la defensa privada que”...los funcionarios policiales inician la practicas de diligencias sin haber informado previamente al fiscal del Ministerio Público , es decir, actuaron inaudita parte a espalda del director de la investigación, como lo es el Fiscal del Ministerio Público...”(sic). A continuación, transcriben el contenido del artículo 284 del Código Orgánico Procesal Penal y proceden a hacer su particular interpretación de ésta norma, sin darse cuenta involuntariamente ¿o a propósito?, de que este mismo artículo establece expresamente que los cuerpos policiales están facultados para actuar de inmediato, cuando tenga conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible de acción pública, debiendo informar al Ministerio Público sobre está novedad, dentro de las doce horas siguiente (negrillas nuestras), lo cual ocurrió en el caso que nos ocupa, por consiguiente, no hubo violación alguna al contenido de esta norma.
Así mismo, señalan los defensores privados que los funcionarios policiales “... practicaron todas las diligencias sin estar orientadas o dirigidas por el director del proceso como lo es el Fiscal del Ministerio Público , las cuales concluyeron con la detención por parte de éstos de nuestro patrocinados...”, obviando nuevamente, parte del contenido de la norma antes mencionada y transcrita por ellos, que establece, entre otras cosas, que los funcionarios policiales practicaran todas las diligencias necesarias y urgentes para identificar y ubicar a los autores y demás participes del hecho punible y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración del hecho punible, lo cual, una vez más, pone de manifiesto que los funcionaros policiales actuantes en el procedimiento que condujo a la aprehensión del hoy imputado MARTÍNEZ HEREIDA JESÚS ALBERTO, lo hicieron ajustado a la Ley, y no contrariando a la misma, tal como, maliciosamente, lo señalan los defensores privados.
Posteriormente, en su prolijo escrito de apelación, continúan los defensores privados refiriéndose a la actuación, según ellos, a espaldas del Ministerio Público, de los funcionarios policiales lo cual, como ya hemos demostrado, no ocurrió, por las razones antes expresadas por quien suscribe.
En el capitulo IV de su apelación, la defensa se refiere a la prueba de orientación practicada por los funcionarios policiales a la sustancia presuntamente incautada al imputado de esta causa, afirmando que “...la vigente Ley que rige la materia de drogas, es inconstitucional, toda vez, que no señala que el imputado o su defensor puedan estar presentes en los procedimientos establecidos en los artículos 115 y 116 de la citada Ley, violando el debido proceso al imputado en cuanto al principio de igualdad entre las partes, al no establecer que la defensa tenga acceso al procedimiento de experticia u orientación previsto en el artículo de marras.” Si la defensa considera, como lo afirma, que la Ley Especial de Materia de Drogas vigente en nuestro País es inconstitucional, lo más procedente es que intente su nulidad por ante el Tribunal Supremo de Justicia, ya que mientras la misma este vigente, será de obligatoria aplicación en nuestro País, y por consiguiente, los jueces deberán aplicarla, haciendo caso omiso a planteamientos como el aquí expresado por la defensa.
Finalmente, los ciudadanos defensores privados del imputado MARTINEZ HEREDIA JESÚS ALBERTO, fundamentan su criterio para oponerse a la privación judicial preventiva de libertad decretada por el Juez 25º de Control, al imputado antes identificado, indicando entre otras cosas que su aprehensión no cabe dentro de los supuestos de la flagrancia contemplados en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, pasando a continuación a exponer sus razones al respecto. Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones que hayan de conocer de la apelación interpuesta por la defensa, y de esta contestación a la misma, si en el caso que nos ocupa no se dio ninguno de los supuestos previstos en el artículo antes citado para la flagrancia, entonces estaríamos hablando de una nueva figura procesal penal, no descrita hasta ahora en nuestra legislación, porque sí la aprehensión del imputado de ésta causa no cumple los requisitos para que se le considere flagrante, ninguna otra lo cumple, por cuanto se puede comprobar, mediante la lectura de las actas policiales que conforman este expediente, que la misma encuadra perfectamente en la figura de la aprehensión en flagrancia, lo cual pueden ustedes verificar, ciudadanos Magistrados, con una simple lectura de las mismas.

II
PETITORIO

En virtud de las consideraciones de hecho y derecho expuestas en este escrito, solicito ante ustedes, muy respetuosamente ciudadanos Magistrados declare INADMISIBLE el recurso de APELACIÓN interpuesto por la defensa del imputado MARTÍNEZ HEREDIA JESÚS ALBERTO, en contra de la decisión dictada el 16 de Mayo de 2006, por el Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó medida judicial preventiva privativa de libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 250, 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Transporte, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y en caso de admitirlo, lo declare SIN LUGAR, ratificando la decisión del “A quo”.”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En fecha 15 de Mayo de 2.006, funcionarios adscritos a la División Nacional de Investigaciones contra Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas efectuaron un procedimiento en el estacionamiento del bloque 9 y 10 del Sector Simón Rodríguez del Municipio Libertador de la ciudad de Caracas, consistente en un dispositivo de vigilancia estática y posteriormente a pocos metros en la subida de Maripérez, específicamente frente a la Hermandad Gallega, incautaron en un doble fondo ubicado en la parte del maletero de la camioneta marca Toyota, modelo Samuray de color azul, placas APV-588, tripulada por el ciudadano: JESÚS ALBERTO MARTÍNEZ HEREDIA, la cantidad de veinte (20) envoltorios en forma de panela, confeccionados de la siguiente manera: material sintético transparente, impregnado de una sustancia de color azul, cinta adhesiva transparente y material sintético de color blanco, diez de estas con la letra “B” escrita en tinta negra, seis con la letra “R” escrita en tinta rosada, uno con una etiqueta identificativa donde se lee “BON BON BUM” y tres sin inscripción alguna, todos contentivos de una sustancia compacta de color blanca, de presunta droga y un último envoltorio de forma irregular, confeccionado con iguales características a las antes mencionadas sin inscripción alguna, contentivo de igual forma de una sustancia compacta color blanco de presunta droga, a uno de los cuales tomado de manera aleatoria le practicaron la prueba de orientación Narco-Test, lo que indicó presencia de alcaloides a base de Clorhidrato de Cocaina.

Como consecuencia de lo narrado en el párrafo anterior se practicó la aprehensión del ciudadano: JESÚS ALBERTO MARTÍNEZ HEREDIA, quien fue presentado al día siguiente por ante el JUZGADO VIGÉSIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en cuya Audiencia le fue decretada Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad por la presunta comisión del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

El JUZGADO VIGÉSIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS emitió el auto fundado correspondiente en fecha 19-5-06 y el 23 de Mayo de 2.006 la defensa del imputado de autos apeló al respecto.

Luego de la revisión de las actuaciones originales, recibidas en esta Alzada en fecha 9-6-06, se aprecia:

a) De acuerdo a la precalificación fiscal, acogida por el a quo, se cometió el delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual establece una pena privativa de libertad de prisión de ocho a diez años, cuya acción penal, debido a su muy reciente comisión no se encuentra evidentemente prescrita, lo cual llena perfectamente los extremos del numeral 1° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

b) Surgen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado: JESÚS ALBERTO MARTÍNEZ HEREDIA ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, conforme al numeral 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se observa:

1. Acta Policial emanada de la División de Investigaciones contra Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de fecha 15-5-06, en la cual consta que el único tripulante de la camioneta marca Toyota, modelo Samuray de color azul, placas APV-588, en la cual encontraron la cantidad de veinte (20) envoltorios en forma de panela, confeccionados de la siguiente manera: material sintético transparente, impregnado de una sustancia de color azul, cinta adhesiva transparente y material sintético de color blanco, diez de estas con la letra “B” escrita en tinta negra, seis con la letra “R” escrita en tinta rosada, uno con una etiqueta identificativa donde se lee “BON BON BUM” y tres sin inscripción alguna, todos contentivos de una sustancia compacta de color blanca, de presunta droga y un último envoltorio de forma irregular, confeccionado con iguales características a las antes mencionadas sin inscripción alguna, contentivo de igual forma de una sustancia compacta color blanco de presunta droga, a uno de los cuales tomado de manera aleatoria le practicaron la prueba de orientación Narco-Test, lo que indicó presencia de alcaloides a base de Clorhidrato de Cocaina; era el hoy imputado: JESÚS ALBERTO MARTÍNEZ HEREDIA.

2. Acta de Revisión de Vehículo fechada 15-5-06, practicada por la División de Investigaciones contra Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a la camioneta marca Toyota, modelo Samuray de color azul, placas APV-588, en la cual encontraron la cantidad de veinte (20) envoltorios en forma de panela, confeccionados de la siguiente manera: material sintético transparente, impregnado de una sustancia de color azul, cinta adhesiva transparente y material sintético de color blanco, diez de estas con la letra “B” escrita en tinta negra, seis con la letra “R” escrita en tinta rosada, uno con una etiqueta identificativa donde se lee “BON BON BUM” y tres sin inscripción alguna, todos contentivos de una sustancia compacta de color blanca, de presunta droga y un último envoltorio de forma irregular, confeccionado con iguales características a las antes mencionadas sin inscripción alguna, contentivo de igual forma de una sustancia compacta color blanco de presunta droga, a uno de los cuales tomado de manera aleatoria le practicaron la prueba de orientación Narco-Test, lo que indicó presencia de alcaloides a base de Clorhidrato de Cocaina; suscrita por el imputado: JESÚS ALBERTO MARTÍNEZ HEREDIA, como único conductor del vehículo y los testigos instrumentales: ROBERTO PALACIOS y HEIDEBERGH QUIÑONES, todos los cuales adicionalmente estamparon sus huellas digitales.

3. Acta de Aseguramiento e Identificación de Sustancia elaborada por la División de Investigaciones contra Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas el 15-5-06, en la cual consta que a la sustancia incautada en la camioneta marca Toyota, modelo Samuray de color azul, placas APV-588, que era conducida por el imputado: JESÚS ALBERTO MARTÍNEZ HEREDIA, se le practicó la prueba de orientación Narco-Test, lo que indicó presencia de alcaloides a base de Clorhidrato de Cocaina, la cual se pesó, arrojando un peso bruto de 20 Kilos con cuatrocientos gramos.

4. Acta de Entrevista efectuada en la División de Investigaciones contra Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas el 15-5-06 al testigo instrumental: ROBERTO ESTEBAN PALACIOS ANTÍAS, en la cual manifestó:

“Resulta que el día de hoy lunes 15-5-06 como a las seis horas de la tarde, yo iba para mi residencia y unos funcionarios me pararon en la Avenida Andrés Bello, frente a la Estación de Servicios que esta frente a la Hermandad Gallega, subiendo hacia Maripérez y me solicitaron la colaboración para que presenciara la revisión de un vehículo, yo los acompañé hasta un vehículo Toyota, tipo camioneta, color azul, y tenían a un sujeto que estaba manejando la camioneta y también tenían a otro testigo, luego empezaron a romper en la maleta de la camioneta con un martillo y un zincel y sacaron de esta veinte panelas y una bolsa pequeña de lo que presuntamente ellos dijeron que era droga, ya que utilizaron un reactivo y al echárselo a una de las panelas en mención, dio un coloración azul…omissis…CONTESTO: “Vi cuando los funcionarios abrieron la camioneta y el piso de la parte trasera de la misma, siendo esta marca Toyota, tipo camioneta, de color azul y en la parte trasera, había una especie de doble piso y en este compartimiento habían veinte panelas de presunta droga”…Omissis…PREGUNTA: Diga usted, tiene conocimiento si la persona que menciona resultó retenida en el procedimiento se encontraba en compañía de otra persona al momento del hecho? CONTESTO: “Estaba solo”. PREGUNTA: Diga Usted, tiene conocimiento que tipo de reactivo utilizaron los funcionarios al momento de confiscar las panelas en mención? CONTESTO: Un reactivo químico, que los funcionarios, al colocárselo a una de las panelas incautadas, dio una coloración azul, por lo que se presume que sea drogas” PREGUNTA: Diga usted, estuvo presente en todo momento, al instante que los funcionarios realizaron la inspección al vehículo descrito? CONTESTO: “Si”

5, Acta de Entrevista efectuada en la División de Investigaciones contra Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas el 15-5-06 al testigo instrumental: HEIDEBERGH ALEXANDER QUIÑONES, en la cual depuso:

“El día de hoy lunes 15-5-06 como a las seis horas de la tarde, transitaba por la Avenida Principal de Maripérez, al frente a la Hermandad Gallega, y unos funcionarios de esta Institución Policial me solicitaron la colaboración a fin de servir como testigos en un procedimiento, seguidamente presencié la revisión de un vehículo Toyota, tipo camioneta, modelo Samurai, color azul, asimismo tenían a un sujeto retenido quien conducía la camioneta y de igual forma había otro ciudadano que fungía como testigo, luego comenzaron a romper el piso de la parte posterior de la camioneta con un martillo y un zincel; una vez abierto había una especie de doble fondo, de donde sacaron veinte panelas y una bolsa pequeña de lo que presuntamente era droga, al momento utilizaron un reactivo que llamaron Narcotest, y con una navaja abrieron una panela tomaron tomaron una muestra de color blanca y al echarle una gota del reactivo tomo una coloración azul…omissis… PREGUNTA: Diga usted, tiene conocimiento si la persona retenida en el procedimiento se encontraba en compañía de otra persona al momento del hecho? CONTESTO: “Observé que estaba solo”. PREGUNTA: Diga Usted, tiene conocimiento que tipo de reactivo utilizaron los funcionarios al momento de confiscar las panelas en mención? CONTESTO: Un reactivo químico que los funcionarios al echárselo a una de las panelas decomisadas, dio una coloración azul,” PREGUNTA: Diga usted, estuvo presente en todo momento, al instante que los funcionarios realizaron la inspección al vehículo descrito? CONTESTO: “Si”

6. Acta de Cadena de Custodia elaborada por la División de Investigaciones contra Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas el 16-5-06 en relación a la cantidad de veinte (20) envoltorios en forma de panela, confeccionados de la siguiente manera: material sintético transparente, impregnado de una sustancia de color azul, cinta adhesiva transparente y material sintético de color blanco, diez de estas con la letra “B” escrita en tinta negra, seis con la letra “R” escrita en tinta rosada, uno con una etiqueta identificativa donde se lee “BON BON BUM” y tres sin inscripción alguna, todos contentivos de una sustancia compacta de color blanca, de presunta droga y un último envoltorio de forma irregular, confeccionado con iguales características a las antes mencionadas sin inscripción alguna, contentivo de igual forma de una sustancia compacta color blanco de presunta droga, encontrada en la camioneta marca Toyota, modelo Samuray de color azul, placas APV-588, que tripulaba el imputado: JESÚS ALBERTO MARTÍNEZ HEREDIA.

7. Cinco fotografías realizadas por la División de Investigaciones contra Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a la camioneta marca Toyota, modelo Samuray de color azul, placas APV-588, que tripulaba el imputado: JESÚS ALBERTO MARTÍNEZ HEREDIA, en la cual se localizaron veinte (20) envoltorios en forma de panela, confeccionados de la siguiente manera: material sintético transparente, impregnado de una sustancia de color azul, cinta adhesiva transparente y material sintético de color blanco, diez de estas con la letra “B” escrita en tinta negra, seis con la letra “R” escrita en tinta rosada, uno con una etiqueta identificativa donde se lee “BON BON BUM” y tres sin inscripción alguna, todos contentivos de una sustancia compacta de color blanca, de presunta droga y un último envoltorio de forma irregular, confeccionado con iguales características a las antes mencionadas sin inscripción alguna, contentivo de igual forma de una sustancia compacta color blanco de presunta droga, a uno de los cuales tomado de manera aleatoria le practicaron la prueba de orientación Narco-Test, lo que indicó presencia de alcaloides a base de Clorhidrato de Cocaina.

c) Existe una presunción legal de fuga acorde con el Parágrafo Primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:

“Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.”

En la situación sub examine y tal como se señaló ut supra, la precalificación fiscal, acogida por el a quo, fue la del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual establece una pena privativa de libertad de prisión de ocho a diez años, por lo que se subsumen perfectamente los hechos en el derecho, en concordancia con el numeral 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Con todo lo cual se encuentran suficientemente satisfechos los extremos para dictar la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado: JESÚS ALBERTO MARTÍNEZ HEREDIA, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, como en efecto lo hizo el a quo.

Sin embargo, el recurrente para impugnar tal decisión alega:

I) El anonimato en el inicio de la investigación, lo cual la vicia por presunta violación al artículo 57 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Lo cierto es que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como máximo intérprete de la Carta Magna Venezolana, como lo fija el artículo 335 de la misma, ya se ha pronunciado al respecto desvirtuando tal argumentación en la Sentencia N° 717 del Expediente N° 01-0017 en relación a una Acción de Amparo decidida en fecha 15 de Mayo de 2.001, con ponencia del Magistrado: ANTONIO GARCÍA GARCÍA:

“Por último, en cuanto a la violación del derecho a la defensa, fundamentada en que la Corte de Apelaciones no valoró que el procedimiento se había iniciado mediante una denuncia anónima, en contravención a lo dispuesto en el artículo 57 constitucional, se observa que el anonimato a que se refiere el mencionado artículo 57 se aparta del ámbito penal, pues obedece a la manifestación de opinión o pensamiento que, a través de cualquier medio de comunicación o difusión, pueda hacer una persona sobre determinado tópico, que lo responsabiliza, además, del criterio emitido. No puede extenderse su aplicación al campo penal, en cuanto a las razones por las cuales el Ministerio Público inicia las investigaciones respectivas, entre las cuales se encuentra la noticia criminis, por tanto, no debe ser objeto de discusión la aplicación del referido texto constitucional, en ese aspecto reseñado, por parte de los Jueces de la Jurisdicción Penal, por lo que tampoco, en el presente caso, se verifica la violación denunciada. Así se decide.”

II) Que los funcionarios iniciaron la práctica de diligencias sin haber informado previamente al Fiscal del Ministerio Público, por lo que actuaron a espaldas del director de la investigación.

Del examen de la primera Acta Policial inserta en este Cuaderno de incidencias, se deduce que los funcionarios de la División de Investigaciones contra Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas actuaron dentro de los parámetros que los facultan los artículos 283 y 284 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales rezan:

“Artículo 283. Investigación del Ministerio Público. El Ministerio Público, cuando de cualquier modo tenga conocimiento de la perpetración de un hecho punible de acción pública, dispondrá que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración.

Artículo 284. Investigación de la Policía. Si la noticia es recibida por las autoridades de policía, éstas la comunicarán al Ministerio Público dentro de las doce horas siguientes y sólo practicarán las diligencias necesarias y urgentes.

Las diligencias necesarias y urgentes estarán dirigidas a identificar y ubicar a los autores y demás participes del hecho punible, y al aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración.”

Efectivamente la noticia fue recibida por las autoridades policiales, las comunicaron telefónicamente dentro de las doce horas siguientes al Ministerio Público y practicaron lo que de acuerdo al propio Código Orgánico Procesal Penal se define como diligencias necesarias y urgentes, tales como la identificación y ubicación del imputado: JESÚS ALBERTO MARTÍNEZ HEREDIA y el aseguramiento de mas de veinte kilos de droga que eran transportados por aquel en la camioneta marca Toyota, modelo Samuray de color azul, placas APV-588.

c) Contradicción en el sitio de ocurrencia de los hechos, lo cual tampoco se corresponde con la realidad, puesto que está muy claro que como lo dice el Acta Policial inicial, funcionarios adscritos a la División Nacional de Investigaciones contra Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas efectuaron un procedimiento en el estacionamiento del bloque 9 y 10 del Sector Simón Rodríguez del Municipio Libertador de la ciudad de Caracas, consistente en un dispositivo de vigilancia estática y posteriormente a pocos metros en la subida de Maripérez, específicamente frente a la Hermandad Gallega, incautaron en un doble fondo ubicado en la parte del maletero de la camioneta marca Toyota, modelo Samuray de color azul, placas APV-588, tripulada por el ciudadano: JESÚS ALBERTO MARTÍNEZ HEREDIA, la cantidad de veinte (20) envoltorios en forma de panela.

d) Otra confusión en cuanto al número de testigos, cuestión que tampoco es verdad, ya que de una lectura concienzuda y objetiva de las actas cursantes en autos, se desprende inequívocamente que se dio la presencia de un imputado: JESÚS ALBERTO MARTÍNEZ HEREDIA y dos testigos instrumentales: ROBERTO PALACIOS y HEIDEBERGH QUIÑONES.

e) Que no podían haberse materializado las dos entrevistas de los testigos instrumentales: ROBERTO PALACIOS y HEIDEBERGH QUIÑONES con un intervalo de cinco minutos entre una y otra, lo cual carece de la relevancia que los recurrentes pretenden darle, ya que lo fundamental de ambas entrevistas es su contenido, recogido pocos momentos después de la incautación en un doble fondo ubicado en la parte del maletero de la camioneta marca Toyota, modelo Samuray de color azul, placas APV-588, tripulada por el ciudadano: JESÚS ALBERTO MARTÍNEZ HEREDIA, la cantidad de veinte (20) envoltorios en forma de panela, el día 15-5-06.

f) Que si se tomaron unas muestras fotográficas y no otras que ellos consideran que eran necesarias; lo que en criterio de este Tribunal Colegiado no invalida las que efectivamente fueron realizadas.

g) Que el Acta de Aseguramiento e Identificación de Sustancia, no tiene la hora a la cual se levantó, lo cual contraviene lo dispuesto en el artículo 69 del Código Orgánico Procesal Penal y que fue tomada en cuenta por el Juez de Control para dictar la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado: JESÚS ALBERTO MARTÍNEZ HEREDIA; lo que no coincide con lo cursante en autos, ya que dicha acta no es siquiera mencionada por el decisor de la recurrida ni en el acta, ni en el auto fundado.

h) Que el procedimiento contemplado en los artículos 115 y 116 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas violenta principios como el de la contradicción y la inmediación a los fines de obtener la experticia u orientación de las sustancias que se incauten, por lo que la propia ley es inconstitucional.

Indudablemente que esa es la opinión de los apelantes, la cual no fue compartida por el Juez de la primera instancia, que como todos los administradores de justicia en Venezuela tiene la facultad del control difuso de la Constitución y no desaplicó las aludidas normas, criterio que comparte este ad quem.

En cuanto a los requisitos para dictar la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado: JESÚS ALBERTO MARTÍNEZ HEREDIA, ya fue expuesto ut supra que se encuentran holgadamente cumplidos, por lo que al no ser desvirtuada en absoluto la decisión tomada por el JUZGADO VIGÉSIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS; SE DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación incoado y SE CONFIRMA el fallo impugnado. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta SALA Nº 1 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación intentado por los Abogados: FRANCISCO ARELLANO RAMÍREZ y ERASMO GREGORIO SIGNORINO MÁRQUEZ, en su carácter de Abogados defensores del ciudadano: JESÚS ALBERTO MARTÍNEZ HEREDIA contra la decisión dictada en Audiencia del 16 de Mayo de 2.006 con auto fundado del 19-5-06 emanada del JUZGADO VIGÉSIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado DECRETÓ MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al mencionado imputado, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión dictada en Audiencia del 16 de Mayo de 2.006 con auto fundado del 19-5-06 emanada del JUZGADO VIGÉSIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado DECRETÓ MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado: JESÚS ALBERTO MARTÍNEZ HEREDIA, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

EL JUEZ TITULAR PRESIDENTE,



DR. OSWALDO REYES CAMACHO
PONENTE






LA JUEZ TITULAR, LA JUEZ TITULAR,



DRA. EVELINDA ARRÁIZ HERNÁNDEZ DRA. BEATRÍZ MARÍN DE ODREMÁN



LA SECRETARIA,



ABG. IRMA CAROLINA VECCHIONACCE


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-


LA SECRETARIA,



ABG. IRMA CAROLINA VECCHIONACCE



Exp. Nº. 1766