REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

CORTE DE APELACIONES
SALA 1


Caracas, 13 de junio de 2.006
196º y 147º



PONENTE: DRA. BEATRIZ MARÍN DE ODREMÁN.
EXPEDIENTE N° 1768

Corresponde a esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación, interpuesto el 22 de mayo de 2006, por el Abogado Douglas José Marcano, en su carácter de defensor de los imputados de autos JAVIER URBINA CHIRINOS y JOSÉ ABREU PINEDA, en contra de la decisión dictada en fecha 11 de mayo de 2006, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó medida privativa judicial preventiva de libertad a los mencionados ciudadanos, por la comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 462 numeral 1 y USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322, ambos del Código Penal; asimismo para el primero de los nombrados el delito preceptuado en el artículo 37 literal “a” de la Ley de Extranjeros.

El recurso de apelación está fundamentado con base a lo establecido en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, a los fines de la resolución sobre admisibilidad se observa que el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.”


Está acreditada en autos la condición de defensor de los imputados de autos, el Abogado Douglas José Marcano.

El Juzgado de Control dictó la decisión contra la que se recurre, en fecha 11 de mayo de 2006, y el recurso se interpuso el día 22 de mayo, y conforme a cómputo emitido por el tribunal A quo, lo fue dentro del lapso de 5 días hábiles.

Se recurre contra la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, acordada en ocasión de la solicitud interpuesta por la Fiscal Auxiliar Undécimo (11°) del Ministerio Público, decisión esta que está prevista como impugnable en el ordinal 4º del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia al haber sido presentado el referido medio de impugnación, por quien tiene legitimidad para hacerlo, en tiempo hábil y contra decisión recurrible, se estima que el recurso, no está comprendido en ninguna de las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se considera pertinente y ajustado a derecho admitir el recurso de apelación. Así se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ADMITE de conformidad con lo establecido en el artículo 437, en relación con el artículo 450 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Douglas José Marcano, en su carácter de defensor de los imputados de autos JAVIER URBINA CHIRINOS y JOSÉ ABREU PINEDA, fundamentado en el ordinal 4º del artículo 447 ejusdem, en contra de la decisión dictada en fecha 11 de mayo de 2006, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó medida privativa judicial preventiva de libertad a los mencionados ciudadanos, por la comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 462 numeral 1 y USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322, ambos del Código Penal; asimismo para el primero de los nombrados el delito preceptuado en el artículo 37 literal “a” de la Ley de Extranjeros.
Regístrese y déjese copia.
EL JUEZ PRESIDENTE,

DR. OSWALDO REYES CAMACHO.
LA JUEZ

DRA. BEATRIZ MARÍN DE ODREMÁN
PONENTE

LA JUEZ


DRA. EVELINDA ARRÁIZ HERNÁNDEZ

LA SECRETARIA,

ABG. IRMA C. VECCHIONACCE.
En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.
LA SECRETARIA,


ABG. IRMA C. VECCHIONACCE.





Exp. N° 1768-06.-
BMGdO/nm