REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
CORTE DE APELACIONES
SALA 1
Caracas, 14 de junio de 2006
196° y 147°
PONENTE: DRA. BEATRIZ MARÍN DE ODREMÁN.
EXPEDIENTE N° 1753.
Corresponde a esta Sala, resolver sobre la admisibilidad del recurso de revisión, interpuesto por la Defensora Pública Trigésima Sexta con Competencia en Fase de Ejecución de esta Circunscripción Judicial, Abg. TERESITA HOFFMAN SÁNCHEZ, procediendo en nombre del penado EDGAR JOSÉ MALPICA, contra la sentencia condenatoria dictada en fecha 15 de marzo de 1999, por el extinto Juzgado Superior Décimo en lo Penal de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual fue condenado a sufrir la pena de siete años y seis meses de presidio por la comisión del delito de Violación previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal vigente para la fecha, y a las accesorias de ley establecidas en el artículo 13 del referido Código.
El mencionado recurso fue contestado, en fecha 18 de mayo de 2006, por los Abogados José Ángel Bucarello y Andrés Amengual Sánchez, en sus caracteres de Fiscal Décimo Tercero Nacional con Competencia en Ejecución de la Sentencia y Fiscal Auxiliar Décimo Tercero Nacional con Competencia en Ejecución de la Sentencia, respectivamente.
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER
Disponen los artículos 470 y 473 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Artículo 470. Procedencia. La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado, en los casos siguientes:
1. Cuando en virtud de sentencias contradictorias estén sufriendo condena dos o más personas por un mismo delito, que no pudo ser cometido más que por una sola;
2. Cuando la sentencia dio por probado el homicidio de una persona cuya existencia posterior a la época de su presunta muerte resulte demostrada plenamente;
3. Cuando la prueba en que se basó la condena resulta falsa;
4. Cuando con posterioridad a la sentencia condenatoria, ocurra o se descubra algún hecho o aparezca algún documento desconocido durante el proceso, que sean de tal naturaleza que hagan evidente que el hecho no existió o que el imputado no lo cometió;
5. Cuando la sentencia condenatoria fue pronunciada a consecuencia de prevaricación o corrupción de uno o más jueces que la hayan dictado, cuya existencia sea declarada por sentencia firme;
6. Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida.”
“Artículo 473. Competencia. La revisión, en el caso del numeral 1 del artículo 470, corresponde declararla al Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Penal.
En los casos de los numerales 2, 3 y 6, la revisión corresponderá a la Corte de Apelaciones en cuya jurisdicción se cometió el hecho punible; y en los de los numerales 4 y 5 corresponderá al juez del lugar donde se perpetró el hecho. (Resaltado nuestro)
El hecho punible, por el que fue condenado el ciudadano EDGAR JOSÉ MALPICA, fue cometido en la jurisdicción del Área Metropolitana de Caracas, razón por la cual, esta Sala, conforme a lo establecido en el artículo 473 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene competencia para conocer del recurso de revisión intentado, y así expresamente se declara.
DE LA ADMISIBILIDAD
Se analiza la admisibilidad del recurso, conforme a las pautas previstas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.”
El artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal señala:
“Artículo 471. Legitimación. Podrán interponer el recurso:
1. El penado;
2. El cónyuge o la persona con quien haga vida marital;
3. Los herederos, si el penado ha fallecido;
4. El Ministerio Público en favor del penado;
5. Las asociaciones de defensa de los derechos humanos o las dedicadas a la ayuda penitenciaria o postpenitenciaria;
6. El juez de ejecución cuando se dicte una ley que extinga o reduzca la pena.”
La Defensora Pública Penal Trigésima Sexta de esta Circunscripción Judicial, Abg. Teresita Hoffman Sánchez, en fecha 07-03-2006, fue designada como Defensora Pública con Competencia en Fase de Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, por la Dirección General de la Defensa Pública, según Resolución N° 0051-06 de fecha 24-02-2006, y tal designación fue notificada por la misma al Juzgado de Ejecución, mediante oficio.
En fecha 5-05-06, la mencionada Defensora Pública, señalando proceder en nombre y representación del penado EDGAR JOSÉ MALPICA, planteó Recurso de Revisión en contra la sentencia condenatoria dictada en fecha 15 de marzo de 1999, por el extinto Juzgado Superior Décimo en lo Penal de esta Circunscripción Judicial.
La defensa del penado venía siendo ejercida por el Defensor Público Duodécimo de Presos de esta Circunscripción Judicial, y no constaba la debida aceptación del cargo por parte de la recientemente designada Defensora Pública de Presos en Fase de Ejecución, por lo que en principio carecería de legitimidad para intentar cualquier recurso, por no estar acreditada su condición de defensora.
Se ordenó la citación del penado a los fines que manifieste su conformidad con la nueva asistencia jurídica, siendo hasta ahora imposible su localización.
La Abogado TERESITA HOFFMAN SÁNCHEZ, compareció ante esta Sala, formalmente asumió la defensa de EDGAR JOSÉ MALPICA y ratificó su solicitud de revisión de sentencia, razón por la cual, esta Sala a tenor de lo establecido en el artículo 433, en concordancia con el ordinal 1º del artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, la tiene como legitimada para intentar recurso.
No corresponde decidir sobre temporaneidad del recurso de revisión, pues no está establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, lapso para interponerse.
Se trata de una revisión de sentencia, alegando el ordinal 6º del artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece como causal de revisión la promulgación de una ley penal que disminuye la pena establecida para el delito por el que fue condenado.
En consecuencia se considera admisible el recurso de revisión de sentencia interpuesto a favor del penado EDGAR JOSÉ MALPICA, contra la sentencia condenatoria dictada en fecha 15 de marzo de 1999, por el extinto Juzgado Superior Décimo en lo Penal de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 numeral 6° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.
CONTESTACIÓN DEL RECURSO POR PARTE DE LA FISCALIA DEL
MINISTERIO PÚBLICO
Los Abogados José Ángel Bucarello y Andrés Amengual Sánchez, en su carácter de Fiscal Décimo Tercero Nacional con Competencia en Ejecución de la Sentencia y Fiscal Auxiliar Décimo Tercero Nacional con Competencia en Ejecución de la Sentencia, respectivamente, fueron emplazados para responder el recurso en fecha 09-5-06, dándose por notificados el 15-05-06 y consignaron la contestación en fecha 18-5-06, es decir, dentro del lapso de tres días previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se admite el escrito de contestación. Así se decide.
FIJACIÓN DE LA AUDIENCIA ORAL
Se fija para el día miércoles 21 de junio de 2006, a las once (11:00 a.m.) horas de la mañana, la Audiencia prevista en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto anteriormente, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: SE DECLARA COMPETENTE PARA CONOCER, del recurso de revisión intentado por la defensa del penado EDGAR JOSÉ MALPICA, conforme a lo establecido en el artículo 473 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que el hecho punible, por el que fue condenado el mencionado ciudadano, fue cometido en la jurisdicción del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: ADMITE EL RECURSO DE REVISIÓN ejercido por la Defensora Pública Trigésima Sexta con Competencia en Fase de Ejecución de esta Circunscripción Judicial, Abg. TERESITA HOFFMAN SÁNCHEZ, procediendo en nombre y representación del penado EDGAR JOSÉ MALPICA, contra la sentencia condenatoria dictada en fecha 15 de marzo de 1999, por el extinto Juzgado Superior Décimo en lo Penal de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual fue condenado a sufrir la pena de siete años y seis meses de presidio por la comisión del delito de Violación previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal vigente para la fecha, y a las accesorias de ley establecidas en el artículo 13 del referido Código, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 numeral 6° del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: ADMITE el escrito de contestación, presentado por los Abogados José Ángel Bucarello y Andrés Amengual Sánchez, en su carácter de Fiscal Décimo Tercero Nacional con Competencia en Ejecución de la Sentencia y Fiscal Auxiliar Décimo Tercero Nacional con Competencia en Ejecución de la Sentencia, respectivamente, en fecha 18 de mayo de 2006.
CUARTO: FIJA para el día miércoles 21 de junio de 2006, a las once (11:00 a.m.) horas de la mañana la Audiencia prevista en los artículos 455 y 456 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese y déjese copia y notifíquese a las partes.
EL JUEZ PRESIDENTE,
DR. OSWALDO REYES CAMACHO.
LA JUEZ,
DRA. BEATRIZ MARÍN DE ODREMÁN
PONENTE
LA JUEZ,
DRA. EVELINDA ARRÁIZ HERNÁNDEZ
LA SECRETARIA ACC,
ABG. HELENA CORSER.
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA ACC,
ABG. HELENA CORSER.
Exp. N° 1753-06.
BMGdO/nm