REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA
DE CARACAS.
CORTE DE APELACIONES
SALA 1
Caracas, 15 de Junio de 2.006
196º y 147º
PONENTE: DR. OSWALDO REYES CAMACHO
EXPEDIENTE Nº 1769
Corresponde a esta Sala decidir la presente incidencia, en la que la JUEZA DÉCIMA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS: AURA GONZÁLEZ, se inhibió de seguir conociendo la causa distinguida con el N° JM-10-0372-06, nomenclatura de ese Juzgado, por manifestar que se encuentra incursa en la causal contenida en el numeral 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.
DEL ACTA DE INHIBICIÓN
En fecha 9 de Junio de 2006, la JUEZA DÉCIMA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS: AURA GONZÁLEZ, se inhibió de seguir conociendo la causa distinguida con el N° JM-10-0372-06, nomenclatura de ese Juzgado, por manifestar que se encuentra incursa en la causal contenida en el numeral 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
“ACTA DE INHIBICIÓN
Yo, AURA GONZALEZ, en mi carácter de Juez Décimo en Funciones de Juicio del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, hago constar que me INHIBO de conformidad con lo que dispone el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal de conocer del presente Expediente Nº JM-10-372-2006 (nomenclatura de este Tribunal) procedente del Juzgado 20º en Funciones de Control donde cursó bajo el Nº 20-C-1928-2003, contentivo de la causa seguida al ciudadano DURAN ALEXANDER JESÚS, a quien el Ministerio Público imputo el delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado 407 del Código Penal reformado, en perjuicio del ciudadano LUIS FERNANADO BEDOYA DRUET, por encontrarme incursa en la causal prevista en el artículo 86, numeral 7º (por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella) del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que en fecha 21 de agosto de 2003, estando encargado del Juzgado 20º en Funciones de Control de esta misma Circunscripción Judicial, dicte decisión decretando orden de captura contra el mencionado ciudadano ALEXANDER JESÚS DURAN, en atención a la solicitud interpuesta por el Ministerio Público a través de la Fiscal Auxiliar 46º de esta misma Circunscripción Judicial (SE REMITE COPIA CERTIFICADA DE LA SEÑALADA DECISIÓN).
Todo ello por encontrarse la presente causa sometida al conocimiento de este Juzgado. Es por los razonamientos antes expuestos que me inhibo de conocer de la presente causa.
A tal efecto solicito muy respetuosamente a los ciudadanos Magistrados, sea declarada con lugar conforme al artículo 86 numeral 7º del Código Orgánico Procesal Penal.
Tales circunstancias me conducen a concluir que a los fines de garantizar una mayor objetividad la causa seguida al ciudadano ALEXANDER JESÚS DURAN, debe conocida por un Juez distinto al que conoció y decretó la orden de aprehensión.
Por todos los razonamientos expuestos, lo procedente y ajustado a derecho es Inhibirme con fundamento en los artículos 86, ordinales 7 y 8, y 87 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.”
DE LA COMPETENCIA
En primer lugar pasa la Sala a pronunciarse respecto de su competencia para conocer la presente incidencia, en virtud de la remisión que le hiciera la UNIDAD DE REGISTRO Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS en fecha 13 de Junio de 2.006, luego de haber recibido estas actas procedentes del JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
El artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“Artículo 95. Juez dirimente. Conocerá la recusación el funcionario que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copia de las actas conducentes.”
El artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial dispone:
“Artículo 48.- La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; (omissis).”
En virtud de la normativa antes transcrita, por cuanto se inhibió la JUEZA UNIPERSONAL DÉCIMA DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS: AURA GONZÁLEZ y recibidas por distribución las actas de marras en este Tribunal Colegiado Superior a aquel, en la misma localidad de la inhibida, COMPETE resolver lo planteado a este órgano jurisdiccional: SALA Nº 1 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. Y ASÍ SE DECIDE.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizados, como han sido los argumentos esgrimidos por la JUEZA UNIPERSONAL DÉCIMA DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS: AURA GONZÁLEZ, para inhibirse del conocimiento de la causa distinguida con el N° JM-10-0372-06, nomenclatura de ese Juzgado, con fundamento en el numeral 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal observa:
El día 14 de Junio de 2.006, fue admitida como medio probatorio:
Decisión de fecha 21 de Agosto de 2.003 emanada del JUZGADO VIGÉSIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en la cual se acuerda librar orden de aprehensión contra el ciudadano: ALEXANDER JESÚS DURÁN, suscrita por la inhibida como Juez Temporal. (Folios 3 al 5).
La copia simple anexa al informe de la Jueza inhibida prueba que:
Efectivamente la inhibida emitió opinión previamente en el caso de marras cuando libró orden de aprehensión contra el acusado de autos el 21 de Agosto de 2.003, cuando desempeñaba el cargo de JUEZA VIGÉSIMA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, por lo que se subsume perfectamente tal circunstancia dentro de los parámetros del numeral 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, que fue el aducido.
El Juez, en el ejercicio de su función de Administrar Justicia, debe ser imparcial, esto es, no debe existir ninguna vinculación subjetiva entre él y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ni con el objeto de la misma, ya que la presencia de algunos de esos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en ella.
En tal sentido, resulta pertinente señalar que la inhibición es un deber y un acto procesal del Juez, mediante el cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, sin esperar que se le recuse, por considerar que existe una vinculación entre su persona y las partes procesales, que sea capaz en forma suficiente de comprometer su imparcialidad para juzgar. De esta manera, la inhibición debe ser hecha en la forma legal y fundada en alguna o algunas de las causales establecidas por la ley.
En el caso de marras, la mencionada Administradora de Justicia, como ya se ha anotado, se inhibió con sustento en la causal del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal contenida en el ordinal 7º (por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez).
Ha sido criterio sostenido de este Tribunal Colegiado, que para la procedencia de la referida causal de inhibición o de cualquier otra, se requiere que quien las alega aporte medios probatorios que permitan evidenciar de forma contundente y objetiva la existencia de las mismas, es decir, no es suficiente la afirmación de circunstancias genéricas, pues se exige la demostración de los hechos concretos que afectan la imparcialidad del juzgador, a los fines de poder justificar el desprendimiento del conocimiento del caso, cuyo trámite y decisión son en principio sus deberes fundamentales.
En la situación sub examine está suficientemente justificada la separación de la causa de la JUEZA VIGÉSIMA CUARTA DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS: MARÍA DE LOURDES FRAGACHÁN, ya que como ya se señaló, emitió opinión con anterioridad en estas actuaciones, por lo que no tiene competencia subjetiva para seguir conociendo de la causa.
En consecuencia, SE DECLARA CON LUGAR LA INHIBICIÓN, planteada por la JUEZA DÉCIMA DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS: AURA GONZÁLEZ, de conocer la causa distinguida con el N° JM-10-0372-06, nomenclatura de ese Juzgado, atendiendo a la causal prevista en el numeral 7º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En fuerza de las anteriores consideraciones de hecho y de derecho, esta SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la inhibición planteada por la JUEZA UNIPERSONAL DÉCIMA DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS: AURA GONZÁLEZ, de conocer la causa distinguida con el N° JM-10-0372-06, nomenclatura de ese Juzgado, atendiendo a la causal prevista en el numeral 7º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, déjese copia, remítanse las presentes actuaciones en su forma original al Juzgado Trigésimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal y Copia Certificada de la presente decisión al Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal.
EL JUEZ TITULAR PRESIDENTE,
DR. OSWALDO REYES CAMACHO
PONENTE
LA JUEZ TITULAR, LA JUEZ TITULAR,
DRA. BEATRÍZ MARÍN DE ODREMÁN DRA. EVELINDA ARRÁIZ HERNÁNDEZ
LA SECRETARIA,
Abg. IRMA C. VECCHIONACCE
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, se ordenó la remisión de las presentes actuaciones en su forma original al Juzgado Trigésimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal y Copia Certificada de la presente decisión al Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal.
LA SECRETARIA,
Abg. IRMA C. VECCHIONACCE
Exp. Nº 1769