REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CORTE DE APELACIONES
SALA I
Caracas, 16 de junio de 2006
196º y 147º
PONENTE: DRA. EVELINDA ARRAIZ HERNÁNDEZ
CAUSA No. 1770.
Subió a esta Sala el presente cuaderno de incidencia, aperturado en ocasión del recurso de apelación interpuesto por el abogado CARLOS EVELIO CHACÓN, defensor del ciudadano WILLY KAY SALAS, en contra de la decisión dictada en fecha 24-05-06, por el JUZGADO VIGÉSIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual decretó Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, al precitado ciudadano, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1º del Código Penal, a tenor del contenido del artículo 447 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 15 de junio del presente año, se admitió el recurso de apelación. Siendo la oportunidad para resolver el fondo del asunto, esta Sala lo hace en los siguientes términos:
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
El abogado CARLOS EVELIO CHACÓN, defensor del ciudadano WILLY KAY SALAS, ejerció recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión dictada en fecha 24-05-06, por el JUZGADO VIGÉSIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual decretó Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, al precitado ciudadano, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1º del Código Penal, del modo que sigue:
“…
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
Con todo respeto considera esta Defensa, salvo mejor y autorizado de la Alzada a la que corresponda conocer del presente Recurso de Apelación, que el Auto dictado, por el honorable Juzgado Vigésimo Primero…de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana, el día 24-05-06, es NULO DE NULIDAD ADSOLUTA, por las razones que de seguida explanare, a tenor de lo pautado en el Artículo 191, en relación con el Artículo 190, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez, que en nuestra opinión, en dichos pronunciamientos se inobservaron Derechos de Rango Constitucional, tal como lo son, EL DERECHO AL DEBIDO PROCESO, EL DERECHO AL JUEZ NATURAL, EL DERECHO A LA DEFENSA y EL DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL, consagrados los tres primeros en el Artículo 49 Numeral 1 de nuestra Carta Magna y el segundo en el Encabezamiento del Artículo 44 Ejusdem.
Dicho lo anterior, esta Defensa pasa explicar sus razones para realizar la anterior afirmación, de la siguiente manera:
El día 24 de Mayo del año en curso, la Decisión mediante la cual, el Juzgado Vigésimo Primero…de Control…acordó: “LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, impuesta…, al imputado SALAS WILLI KAY … de conformidad con lo pautado en los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3°, 251 ordinales 2, 3 y parágrafo primero, y 252 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, la vulneración del DEBIDO PROCESO, RADICA, en que la mentada Decisión, de la aplicación de la MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD, a raíz de haberlo solicitado la Vindicta Pública en su solicitud de orden de aprehensión, presentando el día 24 de Octubre del año 2002, no esta ajustado a Derecho la Decisión del tribunal de acordarla ya que no se llevaron los pasos a seguir para la imputación de mi defendido y posterior solicitud de la respectiva Orden de Aprehensión, una vez que el representante Fiscal verificar lo contumaz con la Justicia de las personas citadas o notificadas, cercenando Normas de carácter Constitucional y Legal.
Ciudadanos Magistrados, de mantenerse la detención ilegitima de mi defendido es una evidente violación a su derecho Constitucional del Debido Proceso descrito en el Artículo 49 de la Constitución de la república bolivariana de Venezuela, es necesario destacar que este derecho implica la aplicación y respecto de las disposiciones Constitucionales y Legales preestablecidas que deben garantizar al imputado un proceso, previo, imparcial y justo.
En este mismo orden de ideasm desde el inicio de la investigación que ha dado origen a la detención de mi defendido se le ha cercenado normas de rango Constitucional y legal, ya que una vez que el tribunal decreta la NULIDAD ABSOLUTA en fecha 19 de septiembre del 2.002, y por consiguiente su Libertad Plena, mi defendido no ha sido informado, ni notificado y menos aun citado para imponerlo de los hechos que constituyen según el representante Fiscal, los cargos por el delito que se le pretende acusar, es decir nunca se le impuso del objeto de la investigación y acusación contra el y por ello se cercenó todo derecho a la defensa. Tal omisión por parte de la Vindicta Pública constituye a criterio de esta Defensa, una violación al Derecho a la Defensa y al Debido Proceso en la fase de investigación o preparatoria, por cuanto y no obstante la relación que pudieran tener los hechos investigados, el procesado y mi persona no tuvimos acceso a las actas a los fines de desvirtuar en la oportunidad correspondiente los elementos que pudieran incriminarlo o solicitar la practica de diligencias tendentes a recabar elementos que pudieran favorecerles, y se le coarta a mi defendido el de ser asistido por su defensor que el o sus familiares designaran, desde la fase de investigación, tal como lo establece el artículo 122, numeral 3° de nuestra Ley Procesal Penal.
Ahora bien, el silencio en que incurre con todo respecto que se merece su investidura, la ciudadana Juez del Juzgado de Control, no solo atenta contra el estado de Libertad, el Debido Proceso y la presunción de Inocencia, sino que constituye una nueva Violación al Debido Proceso, al emitir en su pronunciamiento lo siguiente. … “toda vez que no puede este tribunal revocar su propia decisión…, quedando a la parte interponer los recursos que considere pertinente…”.
Cuando Lo importante es resaltar que ha sido criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, el aplicar la nulidad de oficio en beneficio del imputado o en interés de la ley, para distinguir los dos supuestos de violaciones del debido proceso según se refiera a los principios o garantías a favor del imputado o según se trate de actos cumplidos en contradicción o inobservancia de las formas y condiciones previstas en la ley procesal, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, demás leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales, las cuales son garantías aplicables a cualquiera de las partes que intervengan en el proceso.
En nuestro sistema procesal penal cualquier acto nulo puede llegar al conocimiento del juez a través de los recursos de: revocación, casación y del recurso de revisión; así como también a través de la posibilidad de aclaración o aclaratoria, del planteamiento de las excepciones, y también mediante el Amparo Constitucional. Pero si fuera el caso de que al plantear la nulidad del acto procesal viciado mediante algunos de éstos procedimientos y se declara la inadmisibilidad del mismo por no plantearse siguiendo las formalidades establecidas conforme a la ley, el Tribunal que haya tenido conocimiento del acto viciado cuya nulidad se está pidiendo deberá acordarla por aplicación, del principio establecido en el artículo 190 del COPP en concordancia con el artículo 191 eiusdem cuando se trate de nulidades absolutas.
(Omissis)
Esto consagra la condición de deducibilidad de las nulidades referidas por el maestro Giovanni Leone y referido a que las partes pueden invocar la nulidad en cualquier instante del juicio.
También es del Criterio Doctrinal de la Sala Penal e nuestro Máximo Tribunal, que ha venido aplicando en forma reiterada la nulidad de oficio fundamentándose en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que textualmente dice lo siguiente:
(Omissis)
Así como en otras decisiones, nuestro Máximo Tribunal también complementan el argumento para la nulidad de oficio en la disposición del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal que consagra la finalidad del proceso: (Omissis)
En lo atiente a la vulneración al DERECHO A LA DEFENSA, esta se evidencia, de acuerdo a la trascripción que antecede, al momento de no verificarse la anterior Decisión y lógicamente la Defensa no tuvo la oportunidad de ejercer el Recurso de Revocación por la iniciativa de no Revocar su Decisión, y de argumentar contra el petitorio Fiscal en la fase de investigación, y como consecuencia de ello, se decidió una drástica MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, con “…flagrante violaciones de Garantías Constitucionales y Procesales…”.
CAPITULO IV
PETITORIO
SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE
La NULIDAD ABSOLUTA de la ratificación de Medida Cautelar Privativa de Libertad ratificada en contra de mi Defendido, el día 24 de Mayo del corriente año por el Tribunal Vigésimo Primero…de Control…impuesta el 30 de Octubre del año 2002 por el Tribunal Vigésimo Primero, a través de orden de aprehensión solicitada por la Vindicta Publica, por haber incurrido dicho Juzgado al momento de dictadas, en violación al Debido Proceso, del Juez Natural, del Derecho a la Libertad Personal, y del Derecho a la Defensa todo ello de conformidad con lo establecido en los Artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, y se Ordene en consecuencia la LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES DE MI DEFENDIDO.” (SIC) (Negrilla y subrayado del escrito de impugnación)
RESOLUCIÓN DEL RECURSO
El JUZGADO VIGÉSIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, decretó Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, al ciudadano WILLY KAY SALAS, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1º del Código Penal, en fecha 24-05-06, del modo que sigue:
PRIMERO: Se ordena que la presente investigación continúe por el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y 280 ejusdem y en virtud de que en la presente caso, no se acudido por la vía de la Flagrancia, y ello se comprueba con la solicitud de orden de aprehensión solicitada por el Ministerio Público, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Este Tribunal acoge la precalificación jurídica del delito de CO AUTOR DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO…en perjuicio del ciudadano hoy occiso WILLY JOEL CASTILLO, cuya calificación puede variar de acuerdo a los resultados de la investigación. Asimismo estima este Tribunal, que existen elementos de convicción procesal en contra del ciudadano Imputado WILLY KAY SALAS, hoy presentado en esta audiencia, al tomar en cuenta las actas de entrevista de URBANEJA SIFONTES JOSEFA ANTONIA, JOHANA DEL CARMEN ARTEAGA PAREDES, SALAZAR MEDINA DEL VALLE, CASTILLO LOPEZ JOEL VALENTIN, OLGA FLORES GONZALEZ, AMINTA ISABEL PEREZ MAZENETT, LOPEZ CABRERA MARCO ANTONIO, MARIBEL DAVILA RONDON, YASNEY YASELY SALAZAR SOLANO, JANETT COROMOTO URBANEJA, YASNEIDA JOSEFINA SALAZAR SOLANO , SALAZAR MEDINA ARSENIA DEL VALLE JAIME JOSÉ AMARISTA LAREZ, ROSIMAR SANCHEZ DURAN, JOHELYN ALEXANDRA APONTE TORRES; personas estas que han depuesto y han señalado tener conocimiento de los hechos, así como de la participación del ciudadano WILLY KAY SALAS, en el hecho, aunado a ello existen otras actas de investigación, como lo son la Inspección Ocular, practicada en el lugar de los hechos, inspecciones al cadáver, protocolo de autopsia, examen al cadáver, estima igualmente este Tribunal que por el hecho y con los elementos habidos en contra del imputado WILLY KAY SALAS, surge la presunción del peligro de fuga y de obstaculización previsto en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la magnitud del daño causado, la pena que podría llegarse a imponerse por ese delito, la presunción surge también en cuanto a que el imputado pudiera influir para cambiar la verdad de los hechos, influencia que pudiera ser sobre los testigos víctimas y el otro co imputado, por lo que considera procedente Decretar al imputado WILLY KAY SLAS, Medida Judicial Preventiva de la Privación de la libertad, conforme al artículo 250 en sus tres ordinales, artículo 251 numeral 2, 3 y parágrafo primero y artículo 252 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, con fundamento a lo antes expuesto. Y así se Declara. TERCERO: Se Decreta SIN LUGAR la solicitud hecha por la Defensa, de que este Tribunal Decrete la Nulidad de la orden de aprehensión librada en contra del hoy imputado, toda vez que no puede este Tribunal Revocar su propia Decisión, ello en mandato del Código Orgánico Procesal Penal y de Decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quedando a la parte interponer los recursos que considere pertinente…” (SIC) (Negrilla y subrayado del acta de Audiencia Oral)
Y posterior al pronunciamiento en audiencia, el A Quo dictó el auto fundado, de cuyo texto se extrae lo siguiente:
“…
DEL DERECHO
El Tribunal considero en decisión dictada en ese mismo acto que conforme a las circunstancias particulares del caso, lo siguiente:
En tal sentido, considera este Tribunal que estamos ante la presencia de un hecho punible, no prescrito que merece pena corporal que no se encuentra prescrito como lo es el delito, HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 108 ordinal 1 del Código Penal vigente para la fecha que ocurrieron los hechos, en relación con el 83 ejusdem además suficientes elementos de convicción que hacen presumir razonablemente que el ciudadano, es un de los autores o participes de los hechos y observando que la pena a imponer excede en su limite diez años, lo cual hace improcedente la imposición de unas de las medidas cautelares sustitutiva de libertad, que resulte menos gravosa, de las contenidas en el artículo 256 de la norma adjetiva penal, por lo que este Tribunal basado en el contenido del artículo 250 Ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose latente el peligro de fuga, así como la obstaculización en la aplicación de la justicia, dado que por la magnitud del daño causado, la pena que pueda llegarse a imponer y además la presunción razonable de peligro de obstaculización de la investigación, al tomar en cuenta que existen testigos del procedimiento, además de que se encuentran plenamente identificados en actas todo lo cual hace presumir que obstaculizará el proceso que se le sigue, además se encuentra otro co imputado huyendo del proceso y sobre los cuales el imputado pudiera influir para cambiar la verdad de los hechos. Es por lo expuesto que se acuerda la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano WILLY KAY SALAS, antes plenamente identificado.-
Con relación a la solicitud de nulidad hecha por la defensa en audiencia de presentación de detenido, en relación a que su representado no se le cito al proceso, no consta en actas ninguna citación por parte del ministerio público, al respecto se observa que existe una presunción de fuga que obra de pleno derecho y es la prevista en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual independientemente de su citación o no destruye dicha presunción, porque existe además un hecho grave que se le imputa a WILLY KAY SALAS cuya pena establecida supera os 10 años en su límite máximo, en consecuencia existe una causal que opera de pleno derecho para que proceda la medida de privación de libertad, por ello el hecho que el ciudadano no haya sido citado, no viola su derecho, pues el legislador también estableció las formas en que el imputado puede ejercer su derecho a la defensa, y no se considera violatorio al principio de libertad, porque el mismo legislador estableció cuál es la excepción al principio de libertad, que no es otra que el hecho de que se den los presupuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que el juez pueda privar de la libertad al imputado. Además es de señalar que el imputado si tenía conocimiento de que existía una causa penal en su contra, tal es el caso que ya había sido incluso presentado por ante otro Tribunal de Control, por lo expuesto este Tribunal declara sin lugar la solicitud de la defensa todo conforme a lo establecido en el artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.- Y ASI SE DECIDE.-
En lo que se refirió también la defensa que el Fiscal del Ministerio Público no libró ni siquiera un mandato de conducción, es de hacer notar que de acuerdo a la jurisprudencia tal petición no puede obrar en contra del imputado, pues se le violaría su derecho constitucional. Así como tampoco, puede este Tribunal revocar su propia decisión, es decir el decreto de privación con la orden de propia decisión, es decir el decreto de privación con la orden aprehensión, ya que de acuerdo a la jurisprudencia no le está dado al tribunal revocar sus propias decisiones sino que para ello las partes tienen las vías recursivas establecidas por el legislador, por lo que igualmente se declara sin lugar la solicitud de la defensa, todo igualmente se declara sin lugar la solicitud de la defensa, todo conforme a lo establecido en el artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
…este Tribunal Trigésimo…de Control…de Caracas…DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano WILLY KAY SALAS, de nacionalidad venezolana, de 33 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil y electricista…y titular de la Cédula de Identidad nro. 12-411-743 por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTOR, en el artículo 408 ordinal 1 del Código Penal vigente para la fecha que ocurrieron los hechos, en relación con el 83 ejusdem en concordancia con el artículo 250 en sus tres ordinales y en relación con lo dispuesto en los artículos 251 ordinales 2, 3 y parágrafo primero. Y 252 ordinal 2do. todos del Código Orgánico Procesal Penal…” (SIC) (Negrilla y Subrayado del auto fundado del Tribunal de Instancia)
Decisión que obedeció a la audiencia celebrada luego de que se hubiere librado Orden de aprehensión en contra del imputado que nos ocupa, a petición del Ministerio Público, y que ésta se hiciere efectiva.
Pues bien, consta a los autos, suficientes elementos de convicción, que efectivamente acreditan los extremos de la Medida Judicial Privativa de Libertad, que le fue decretada al ciudadano WILLY KAY SALAS, y estos son:
1) Acta de entrevista de fecha 10 de agosto de 2002, donde la ciudadana Cordero Urbaneja Everlin Ramona, declaró ante la Comisaría El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas : Resulta ser que me encontraba en la plaza de la residencia donde vivo, a eso de las 10.15 horas de la noche del día de ayer 09-09-2002, cuando observé que los ciudadanos Willy Salas Colina y Mauro Salas Colina agarraron a mi sobrino de nombre Willy Joel Castillo Urbaneja y le efectuaron varios disparos dejándolo tirado en el piso donde mi cuñado lo trasladó al Hospital Domingo Luciani del Llanito donde falleció…
2) Acta de entrevista de fecha 10 de agosto de 2002, donde la ciudadana Urbaneja de Sifontes Josefa Antonia, declaró ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística Comisaría El Llanito: Resulta que yo me encontraba en la planta baja del Edificio donde resido y escucho unos disparos, entonces me levanto de la silla donde estaba y me observo que es a mi sobrino WILLY JOEL CASTILLO URBANEJA que le están disparando y loos que estaban efectuando los disparos son MAURO COLINA SALAS y WILLY COLINA SALAS, así mismo veo que uno de ellos agarró a mi sobrino por una mano y le dijo VISTE COMO TE PESCO WILLY, y le dispararon en el abdomen, entonces mi sobrino cae al piso y como puede se levanta y sale corriendo, pero los sujetos le siguen disparando, entonces lo agarramos y lo trasladaron al Hospital Domingo Luciani, donde falleció luego a los minutos de ser ingresado, entonces llegó Policía de Sucre y llegaron a la casa de esos sujetos pero no pudieron entrar, luego nos trasladamos a esta oficina. Es todo…
3) Acta de entrevista de fecha 12 de agosto de 2002, donde la ciudadana Johana del Carmen Arteaga Paredes, expuso ante la comisaría El llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas : Resulta que yo me encontraba en la cancha del bloque 1 de Caucaguita esperándola al papá de mi hija de nombre Willy Castillo Urbaneja en eso Willy llega a buscarme y comenzamos a hablar en eso llegaron dos tipos uno que se llama Mauro Salas y Willy Salas Colina, portando armas de fuego, en eso Willy Salas Colina lo agarra de la mano y Mauro Salas Colina le dispara, luego Willy Colina también dispara, luego Willy el papá de mi hija sale corriendo hacia donde estaba su papá y lo montaron en un carro y lo llevaron hacia el hospital Domingo Luciani del Llanito…
4) Acta de entrevista de fecha 14 de agosto de 2002, donde la ciudadana Salazar Medina Arsenia del Valle, expuso ante la Comisaría El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas : Resulta ser que el día viernes 09-08-02 siendo las 10.15 horas de la noche, para el momento en que me encontraba parada en una de las esquinas de la cancha específicamente frente al Bloque uno, cuando escuché un disparo seguidamente observar a un muchacho a quien conozco como Willy Colina quien portaba un arma de fuego en su mano y apuntaba al ciudadano Willy hoy occiso y este a su vez corría en dirección hacía el estacionamiento del Bloque tres de la misma urbanización y Willy Colina le efectúo otro disparo al hoy occiso quien ya se encontraba herido…
5) Acta de entrevista de fecha 15 de agosto de 2002, donde el ciudadano Castillo López Joel Valentín expuso en la Comisaría El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas : Resulta que eran como las 10 horas de la noche del día 09-08-2002, yo me encontraba cerca de mi hijo de nombre Willy Castillo enfrente del bloque uno de Caucaguita, cuando de pronto llegaron dos sujetos llamados Willy Colina y Mauro Colina ellos son hermanos en eso Mauro agarró a mi hijo de la mano y los dos sacaron dos armas de fuego y le dispararon luego mi hijo salió corriendo hacia donde yo estaba pero ya estaba herido luego lo monté en mi carro y ellos siguieron disparando contra el carro lo llevé hacia el hospital del Llanito donde murió…
6) Acta de entrevista de fecha 15 de agosto de 2002, donde la ciudadana Olga Flores González, expuso ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Comisaría El Llanito : Resulta que yo me encontraba en la bodega que se encuentra en el Bloque 1 de Caucaguita y saludo a Willy Castillo, en ese momento llegaron dos muchacho, uno de ellos agarra a Willy de la mano y ellos sacaron de armas de fuego y le dispararon en eso Willy sale corriendo y los sujetos salen corriendo, a Willy lo llevaron para el hospital el Papá, luego yo fui para el Hospital del Llanito y me entero que Willy había muerto…
7) Acta de entrevista de fecha 16 de agosto de 2002, donde la ciudadana Aminta Isabel Pérez Mazenett, expuso ante la Comisaría El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas : Resulta que eran como las 10.30 horas de la noche del día viernes 09 de este mes, yo venia pasando por el sector de los bloques grandes, exactamente frente al bloque 1 cuando veo que dos muchachos llamados Willy Colina y Mauro Colina estaban armados y Mauro agarra a un muchacho llamado Willy Castillo y le dispararon en varias oportunidades, luego el muchacho salió corriendo y yo también me fui corriendo, luego me entero que el muchacho se había muerto…
8) Acta de entrevista de fecha 16 de agosto de 2002, donde el ciudadano López Cabrera Marco Antonio, expuso ante los funcionarios de la comisaría El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas : Resulta que el día 08 del presente mes me encontraba en compañía del ciudadano Willy Castillo Urbaneja en la cancha del sector donde vivo, de repente se presentaron los ciudadanos: Mauro Colina y Willy Colinas, quienes son hermanos y uno de ello agarro a mi compañero por un brazo y el otro sujeto le empezó a disparar sin motivo alguno…
9) Acta de entrevista de fecha: 19 de septiembre de 2002, donde la ciudadana Maribel Dávila Rondón, expuso ante la Comisaría del Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas : El día que mataron a Willy Joel, yo estaba en la cancha viendo el juego de basket, entonces llegó Willy Joel con su papá en el carro, seguí viendo el juego y como a los cinco minutos escuché dos tiros, salí corriendo hacia donde están los kioscos a esconderme, siguieron disparando y esperé que se calmara todo para salir, cuando salí me enteré que le dieronunos tiros a Willy Joel pero no lo pude ver porque ya se lo habían llevado al hospital…
10) Acta de entrevista a la ciudadana Yasney Yasle Salazar Solano quien expuso ante la Comisaría de El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas : Ese día yo me encontraba por detrás de la cancha donde estaban juzgando basket, estaba tomando cervezas con una de las tías de Willy Joel, entonces escuchamos dos tiros y vimos corriendo a un muchacho que gritaba tía me dieron, se arrecostó de una pared y fuimos para donde estaba el muchacho, cuando llegamos vimos que Willy Joel, el sobrino de mi amiga Toña con quien estaba tomando cervezas, él siguió corriendo hasta el carro de su papá, de ahí lo montaron y se lo llevaron al hospital, pero ese mismo día como a la media hora me enteré que era Willy había muerto.
11) Acta de entrevista de fecha 18 de septiembre de 2002, donde la ciudadana Janett Coromoto Urbaneja expuso ante la Comisaría El llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas : El día que mataron a mi sobrino Willy Joel Castillo Urbaneja yo fui a visitar a mi mamá pero ya iba saliendo hacia la parada, me lo encontré y me pidió la bendición, él cargó a mi niño y siguió a donde se encontraban unas muchachas, yo me agaché para amarrarles las trenzas a mi hijo y escuché un disparo y que mi sobrino Willy Joel gritó tía, yo volteé y vi a esos muchachos que iban corriendo hacia los bloques, uno llevaba un arma en la mano, de ahí agarré una crisis de nervios y no supe más nada, cuando me calmaron ya se habían llevado a mi sobrino al hospital, me fui al hospital y nos dijeron que Willy había fallecido, entonces la gente comentaba que habían sido unos muchachos del bloque 5 unos familiares de la señora Colina dijeron que eran Mauro y Willy, realmente yo no conozco a esos lo vi de frente, es un muchacho moreno, de contextura regular, de estatura mediana como de 29 a 30 años de edad, no logré ver bien el arma que tenía y el otro muchacho que iba con él tenía más o menos características parecidas pero a él nunca lo vi de frente…
12) Acta de entrevista de fecha 14 de agosto de 2002, donde la ciudadana Yasneida Josefina Salazar Solano expuso ante la Comisaría de El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas : El día que mataron a Willy yo me encontraba en la cancha con mi hijo de 4 años y mi sobrina de 7 años estábamos viendo un juego de futbolito cuando se escucho un disparo yo volteé a ver que era lo que pasaba y vi que Willy Colina tenia un arma en la mano y que Willy el hermano de mi amiga Evelin Urbaneja se estaba agarrando la barriga, vi cuando Willy salió corriendo y Willy Colina le siguió disparando, yo me escondí y después me fui a mi casa, luego me enteré que el amigo de mi amiga se había muerto…
13) Acta de entrevista de fecha 14 de agosto de 2002, donde la ciudadana Salazar Medina Arsenia del Valle expuso ante la Comisaría El Valle del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas : Resulta ser que el día viernes 09-08-02 siendo las 10.15 horas de la noche, para el momento en que me encontraba parada en una de las esquinas de la cancha específicamente frente al Bloque Uno, cuando escuché un disparo, seguidamente observar a un muchacho a quien conozco como Willy Colina quien portaba un arma de fuego en su mano y apuntaba al ciudadano Willy hoy occiso y éste a su vez corría en dirección hacía el estacionamiento del bloque tres de la misma urbanización y Willy Colina le efectúo otro disparo al hoy occiso quien ya se encontraba herido…
14) Acta de entrevista de fecha 20 de septiembre de 2002, donde el ciudadano Jaime José Amarista Larez expuso ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Comisaría El Llanito : Yo estaba parado por el bloque uno me acerqué hacia la cancha y escuché que estaba Mauro y Willy hablando que le iban a meter un tiro a alguien, escuché que dijeron vamos a esperar a que llegue y le metemos entonces me quité de donde estaban ellos y me puse hacia los kioscos, después de varios minutos escuché unos tiros, me asomé y que Willy Joel estaba tirado en el suelo, y varias personas corriendo ahí el papá de Willy Joel lo agarró lo montó en su carro y lo llevaron al hospital después me enteré que Willy Joel había muerto…
15) Acta de entrevista de fecha 26 de septiembre de 2002,donde la ciudadana Rosimar Sánchez Durán expuso ante la Comisaría el Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas : Yo vengo a rendir entrevista en relación a la muerte de vecino de nombre Willy Joel Castillo Urbaneja de 18 años de edad, el hecho ocurrido el mes pasado creo que en fecha 09-08-2002, como a las 10.00 horas de la noche, en la esquina del bloque, frente a la carnicería en la vía pública, en relación a los hechos puedo decir yo estaba en la puerta de la cancha, cuando observo que el hoy occiso lo agarraron por los brazos un sujeto de nombre Willy, luego llega otro sujeto de nombre Mauro que es familia de Willy saca un arma de fuego y le efectúa un disparo logrando herirlo en la barriga, en eso el hoy occiso logra soltarse y sale corriendo y Mauro le efectúo otro disparo y le da en uno de los pies cuando cae al suelo Willy Colina le da una patada el hoy occiso se para nuevamente y sale corriendo pero Mauro le efectúa mas disparos posteriormente los sujetos se fueron del lugar es todo…
16) Acta de entrevista de fecha 26 de septiembre de 2002, donde la ciudadana Johelyn Alexandra Aponte Torres, expuso ante la Comisaría el Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas : Yo vengo a rendir entrevista en relación a la muerte de un amigo mío de nombre Willy Joel Castillo Urbaneja hecho ocurrido el día 09-08-2002, como a las 9.30 horas de la noche, al frente de la cancha deportiva que se encuentra cerca del Bloque de Caucaguita, en relación a los hechos puedo decir que yo estaba en la parte de afuera de la cancha cerca de tarima que esta en la plaza en eso veo que viene caminando Willy Castillo, hoy occiso y dos sujetos de nombre Willy Colina y Mauro Colina que son hermanos, y el primero de los nombrados lo agarra por el brazo y Mauro le efectúa un disparo y logra herirlo en la barriga, Willy como puede sale corriendo del lugar pero Mauro le sigue disparando y le da otro tiro en el pie en Eso cae y en el piso Willy Colina le da una patada cuando la gente escucha el escándalo los sujetos salen corriendo del sector el hoy occiso siguió corriendo y se montó en un carro y lo trasladaron al hospital donde muere el mismo día de ingreso.
17) Acta de inspección ocular Nro. 208 de fecha 10 de agosto de 2002, donde los funcionarios Espinoza Franklin y Luis Hernández dejan constancia de las condiciones del lugar de los hechos…
18) Acta de inspección del cadáver de fecha 10 de agosto de 2002, donde los funcionarios Agente Luis Hernández y Franklin Espinoza efectuaron la inspección del cadáver del ciudadano Willy Joel Castillo en el depósito de cadáveres del Hospital Domingo Luciani…
19) Acta de defunción emitida por el prefecto del Municipio Autónomo Sucre del estado Miranda…
20) Acta de enterramiento emitida por la Dirección del Cementerio Jardines del Cercado C.A…
21) Exámen del cadáver Nro. 136-104077de fecha 06 de septiembrede 2002, practicado por el médico Alfredo Esperandio adscrito a la División de Medicatura Forense de Caracas, el cual deja expresa constancia que la muerte del ciudadano Willy Joel Castillo Urbaneja se produjo por hemorragia interna producida por herida de arma de fuego al abdomen…
22) Protocolo de autopsia Nro. 136-104077 de fecha 02 de septiembre de 2002, donde la Dra. Julia González Bello donde deja constancia de que el Ciudadano Willy Joel Castillo Urbaneja murió por hemorragia interna debida a herida por arma de fuego al abdomen y pierna derecha…”
Elementos que rielan en el expediente, en virtud de constituir los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público al requerir la orden de aprehensión.
En cuanto a las Medidas Cautelares ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia, que tales decisiones son un poder discrecional jurisdiccional por lo que basta que el Juzgador establezca los elementos por los cuales estima pertinente dictarla para que la misma se ajuste a derecho. Así ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 723 en el expediente No. 01-0380 de fecha 15-05-2001, con ponencia del Magistrado Antonio García García, que reza:
“...la norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone una excepción al derecho constitucional a ser juzgado en libertad, la cual obedece a que exista un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor de tal delito y una presunción razonable de peligro de fuga. De lo anterior se desprende entonces, que lo que determinará la inconstitucionalidad de una medida privativa de libertad, será que el órgano jurisdiccional no se haya ceñido a los supuestos establecidos en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretarla. Ahora bien, la norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga expresamente al juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser la norma contenida en el ordinal 3º de dicho artículo, así como la contenida en el artículo 260, ejusdem, de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho...”
Decisión que se ajusta al articulado del Código Orgánico Procesal Penal antes de la última reforma, y que fue ratificada en Sentencia No 369 de la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, del 10-10-2003, donde se expuso:
“…si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación…”
Criterio igualmente expresado, en la Sentencia No 434 de la precitada Sala de Casación Penal, en fecha 04-12-03.
En el caso de marras, existen suficientes elementos de convicción procesal que hicieron procedente el decreto de la Medida Cautelar Privativa de Libertad decretada al ciudadano WILLY KAY SALAS, en fecha 24-05-06, por el JUZGADO VIGÉSIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. Por lo que, considera esta Sala, que tal medida privativa de libertad se encuentra ajustada a derecho, en atención al contenido del artículo 250 en sus tres ordinales, artículo 251 numeral 2, 3 y parágrafo primero, y artículo 252 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.
En relación al alegato de la defensa de nulidad, por vulneración al debido proceso, argumentando que no fue citado el imputado antes de requerir su aprehensión, a los fines de intervenir en la investigación, considera esta Sala que desde el año 2002, el ciudadano WILLI KAY SALAS tuvo conocimiento de tal investigación, de quién es la Fiscal del Ministerio Público que la lleva, y según se evidencia de la audiencia de fecha 19-09-02 la defensa promovió testigos a su favor, por lo que no hay vulneración de derechos.
Por los razonamientos expuestos, se declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado CARLOS EVELIO CHACÓN, defensor del ciudadano WILLY KAY SALAS, en contra de la decisión dictada en fecha 24-05-06, por el JUZGADO VIGÉSIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual decretó Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, al precitado ciudadano, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1º del Código Penal. QUEDA CONFIRMADA la decisión de Instancia. Y así se declara.
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto anteriormente, esta SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado CARLOS EVELIO CHACÓN, defensor del ciudadano WILLY KAY SALAS, en contra de la decisión dictada en fecha 24-05-06, por el JUZGADO VIGÉSIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual decretó Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, al precitado ciudadano, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1º del Código Penal, atendiendo al contenido de los artículos 250 en sus tres ordinales, artículo 251 numeral 2, 3 y parágrafo primero, artículo 252 ordinal 2 y 450 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión dictada en fecha 24-05-06, por el JUZGADO VIGÉSIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual decretó Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, al precitado ciudadano, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1º del Código Penal, atendiendo al contenido de los artículos 250 en sus tres ordinales, artículo 251 numeral 2, 3 y parágrafo primero, artículo 252 ordinal 2 y 450 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, Publíquese, y déjese copia.
LA JUEZ TITULAR PRESIDENTE
DRA. BEATRÍZ MARÍN DE ODREMAN
LA JUEZ TITULAR
DRA. EVELINDA ARRAIZ HERNÁNDEZ
(PONENTE)
EL JUEZ TEMPORAL
DR. JOSÉ ALONSO DUGARTE
LA SECRETARIA TITULAR
Abg. IRMA CAROLINA VECCHIONACCE.
En esta misma fecha se registró la decisión y se dejó copia.-
LA SECRETARIA TITULAR
Abg. IRMA CAROLINA VECCHIONACCE
Exp. 1770
EAH/eah