REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 1
Caracas, 20 de junio de 2006
196º Y 147º
PONENTE: DRA. EVELINDA ARRAIZ HERNÁNDEZ
EXPEDIENTE: Nº 1761.-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
MINISTERIO PÚBLICO: Representado por la Dra. LESBIA J. ALMARZA CLISANCHEZ, Fiscal Décima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.
ACUSADO: GUILLERMO ALEXANDER BRAZÓN LÓPEZ, Venezolano, natural de Caracas, donde nació en fecha 26-12-81, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio buhonero, residenciado en Barrio 24 de Marzo, la Bombilla, sector 3, frente al colegio Fe y Alegría, hijo de Guillermo Brazon (V) y Petra López (V) y titular de la Cédula de Identidad N° V-16.904.446.
DEFENSA PÚBLICA: Ejercida por la Abogada Lorena Afonso Días, Defensora Pública Penal Décima Octava (E) de este Circuito Judicial Penal.
DELITOS: HOMICIDIO INTENCIONAL, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 407, 278 y 472 todos del Código Penal Venezolano.
Corresponde a esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, conocer del presente expediente, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada LORENA AFONSO DÍAS, DEFENSORA PÚBLICA PENAL DÉCIMA OCTAVA (E) DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, en su carácter de defensora del acusado GUILLERMO ALEXANDER BRAZÓN LÓPEZ, en contra de la Sentencia dictada en fecha 06-04-2006, por el JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO (UNIPERSONAL) DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, mediante la cual CONDENÓ al precitado ciudadano a cumplir la pena de DIECISITE (17) AÑOS CON NUEVE (09) MESES DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 407, 278 y 472 todos del Código Penal Venezolano, al pago de las costas procesales, en atención a lo establecido en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las penas accesorias establecidas en el artículo 13 de la ley Sustantiva Penal.
DE LA ADMISIBILIDAD
En fecha 09-06-06, en conformidad con el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, en su encabezamiento, esta Sala admitió el recurso de apelación interpuesto.
Asimismo, en fecha 20-06-06 se llevó a efecto la Audiencia Oral a que se contrae el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal.
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS OBJETO DEL
PROCESO
Los hechos objeto del Juicio conforme a lo explanado por el Ministerio Público, y que quedó asentado en la Sentencia de Primera Instancia que fuere dictada, en el Capitulo titulado “HECHOS OBJETO DEL JUICIO”, son los siguientes:
“…
SUPUESTO FÁCTICO Y JURÍDICO DE LA ACCIÓN
De acuerdo a lo expuesto por el representante del Ministerio Público, el supuesto fáctico que sustentó la Acusación Penal interpuesta en contra del ciudadano GUILLERMO ALEXANDER BRAZON LÓPEZ, objeto de este juicio oral y público, cuando en fecha 20 de enero de 2.004 los funcionarios adscritos a la Policía Metropolitana, Comisaría “Antonio José de Sucre”, siendo las 7:00 horas de la noche, cuando efectuaban el recorrido por el barrio 24 de marzo, sector la Bombilla de Petare, escucharon varias detonaciones de arma de fuego, por lo que procedieron a verificar la procedencia de dichos disparos, cuando iban pasando por el sector Barrio Julián Blanco, sector la pamplona, y se entrevistaron con un ciudadano que se identificó como RODRÍGUEZ CASTRO GABRIEL DE JESUS, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad V-14.897.026 quien les informó, que hacía pocos momentos un sujeto que apodaban “culo de patico”, le había disparado a su tío de nombre: GENARO ANTONIO CASTRO CARRASCO, cuando este venia subiendo por las escaleras de los gochos, y que el culo de patico estaba vestido con una franela de color amarillo, short blue jeans, que el mismo tenía puesto un chaleco antibalas, que es de piel trigueña, que este una vez que le disparó salió corriendo por las escaleras hacia la parte baja del barrio 24 de marzo, y que a su tío lo habían trasladado al Hospital Pérez de León. En virtud de la información recibida, procedieron a implementar un dispositivo por todos los sectores del barrio 24 de marzo, avistando en una zona boscosa del sector la bombilla a un sujeto vestido de la misma forma que dijo el denunciante, que trataba de ocultarse entre la maleza, a quien le dieron la voz de alto, rápidamente lograron practicarle la retención preventiva, y se realizó la revisión corporal respectiva, localizándole e incautándole puesto sobre una chemise de color amarillo: Un (01) chaleco antibalas de color azul marca floppy body armor, modelo femenino, lote 000030, serie 012154, así mismo se le incautó en la pretina parte delantera del short blue jeans que vestía para el momento un (01) arma de fuego tipo revolver, marca amadeo rossi, pavón de color negro, cacha de madera de color marrón, y en el bolsillo delantero de dicho short, se le incautó cuatro (04) balas calibre 38 sin percutir. No portaba documentos de propiedad ni el permiso respectivo para su porte. Se le practicó la aprehensión respectiva que dando identificado como: ALEXANDER BRAZON LÓPEZ, de 20 años de edad, no portaba cédula de identidad, manifestando ser titular de la cédula de identidad V-16.904.446, residenciado en el barrio 24 de marzo, sector la bombilla, casa sin número, vestía para el momento short blue jeans, chemise de color amarillo, zapatos deportivos de color azul, siendo sus características físicas de piel trigueña, contextura delgada, estatura 1.66 aproximadamente, cabellos crespo de color negro con reflejos amarillo. Posteriormente se trasladaron al Hospital Pérez de León, en donde se entrevistaron con un ciudadano que se identificó como CASTRO CARRASCO JOSÉ MIGUEL de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad V-11.561.992, quien señaló al ciudadano aprehendido informando que el mismo le había causado una herida con un arma de fuego en la boca a su hermano de nombre: GENARO ANTONIO CASTRO CARRASCO de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad V-6.829.884, en el sector escaleras los gochos del barrio 24 de marzo de Petare, y que cuando trasladaron a su hermano a dicho hospital este había llegado sin signos vitales. Para el momento de la aprehensión dicho ciudadano presentaba un hematoma en la frente por lo que procedieron a pasar al ciudadano aprehendido al hospital Ricardo Vaquero Gonzáles, donde fue atendido por el Doctor ANGEL DELGADO, clave52282, titular de la cedula de identidad N° V-8.602.129, quien le diagnosticó hematoma y excoriación en la región frontal, emitiendo el procedimiento de asistencia médica, que se anexa, procediendo a pasar el procedimiento al departamento de procedimientos penales de la comisaría Antonio José de Sucre.” (Sic) (Negrilla de la recurrida)
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
La defensa, presenta su escrito de apelación, con fundamento en el numeral 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, en escrito inserto a los folios 242 al 257 de la segunda pieza.
Así, se lee en su escrito apelativo lo que a continuación se transcribe:
“...Observa la defensa, que la recurrida incurrió en el vicio de inmotivación cuando en el capitulo intitulado de los hechos y del derecho se escurre haciendo una simple trascripción de los hechos narrados por el representante del Ministerio Público, dejando por sentado que del resultado obtenido del contradictorio quedó probada la responsabilidad de mi defendido, sin mayor explicación que las razones planteadas por la fiscal al momento de la apertura del debate público y oral, sin observar para la apreciación de las pruebas la sana crítica, las reglas de la lógica los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.
Al respecto, el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, es taxativo al señalar…(Omissis)
En tal sentido, vemos como la Juzgadora luego de la denuncia de las pruebas, no realizó el análisis correspondiente, sino que en los fundamentos de hecho y de derecho resume a una sucinta mención del hecho que se le atribuye al imputado y que fueran narrados por el representante del Ministerio Público, sin mayores detalles que pareciera haberse tomado una decisión un tanto caprichosa sin darle la más mínima importancia que requiere un acto tan trascendental para la vida de un ser humano como lo es una sentencia condenatoria que lo priva por determinado tiempo del segundo bien más preciado que puede tener una persona como lo es la libertad, lo que muchas veces ocurría con el sistema de valoración contenido en el derogado Código de Enjuiciamiento Criminal.
No puede tenerse como suficiente explicación racional y crítica, esa simple exposición y trascripción ya que ni siquiera la propia Juez, pareciera convencida del cuerpo de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, para lo cual en cada caso particular no precisa ni motiva las razones y circunstancias de modo, lugar y tiempo que le llevaron a la convicción de que mí representado haya incurrido en dichos ilícitos, de tal suerte que tampoco en lo que respecta al aprovechamiento de cosas provenientes del delito, motiva fundadamente y mucho menos establece el delito principal que exige la disposición penal que regula dicho tipo penal, para poder subsumir la conducta del sujeto dentro de los supuestos exigidos por el legislador. Asimismo, se observa que inmediatamente después de referirse a los hechos atendiendo a lo narrado por el representante del Ministerio Público, no realiza análisis ni valoración de los elementos de prueba que le llevaron a la convicción de que mi patrocinado es responsable del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, sino que de seguidas realiza un estudio sobre que circunstancias no fueron demostradas para justificar el cambio de calificación de HOMICIDIO CALIFICADO a HOMICIDIO INTENCIONAL, sin ni siquiera haber analizado las pruebas que son de suprema importancia para todo proceso, las cuales una vez que son admitidas e incorporadas al debate Oral y Público el juzgador tiene el deber de determinar el resultado particular de cada una y compararlas con los demás elementos del juicio, y no se cumple tal obligación con la sola indicación de las probanzas en autos o la simple trascripción del contenido de cada una de ellas, sin efectuar su análisis con la respectiva confrontación entre sí, aunado a que insiste en encuadrar una conducta que no se encuentra demostrada, arguyendo que ellos se deduce de las testimoniales y pruebas técnicas evacuadas en el juicio oral y público.
De igual manera, observa la defensa, que la recurrida señaló…(Omissis)
…Resulta que la juzgadora sin mediar mayores explicaciones o razones concluye que las deposiciones de los referidos testigos no exculpan o excluyen del hecho punible a mi defendido, pero reconoce que ambos son testigos de la aprehensión de mi defendido, quienes fueron contestes en afirmar que el mismo se encontraba en su casa cuando se escucharon las detonaciones siendo aprehendido quince minutos después en su casa, versión que en ningún momento fue desvirtuada durante el debate oral y público.
Por otra parte, como quiera que los mencionados testigos no fueron presenciales del hecho que se ventila en este juicio, tampoco lo fueron los funcionarios aprehensores quienes dejan asentada en acta las supuestas circunstancias en que se efectúa la detención de mi defendido, sin la presencia de testigo alguno, tal y como respondiera al interrogatorio realizado por la defensa, quedando en evidencia las contradicciones entre los testimonios rendidos por los funcionarios aprehensores con las versiones ofrecidas por los ciudadanos RODRIGUEZ FELIX MANUEL Y RODRÍGUEZ RAMÍREZ FELICIDAD, que si fueron contestes en afirmar que mi defendido GUILLERMO ALEXANDER BRAZÓN LÓPEZ, fue aprehendido en su vivienda por funcionarios policiales momentos después de que fueran escuchadas varias detonaciones, si bien es cierto no son testigos presenciales de los hechos que le atribuyen a mi defendido tampoco lo son los funcionarios aprehensores, los cuales además se hacen acompañar del presunto familiar de la víctima.
No obstante lo anterior, observa esta defensa que la recurrida señaló: por cuanto coinciden perfectamente los distintos dictamen periciales con los testimoniales y la narración de los hechos,… que relacionándolas con las testimoniales de los ciudadanos BARRIO BADEZ WILMER ANTONIO Y GARCÍA WILFREDO, funcionarios policiales que practicaron la aprehensión del ciudadano GUILLERMO ALEXANDER BRAZÓN LÓPEZ, señalaron contundentemente la incautación del arma de fuego y del chaleco antibalas, …siendo contestes en señalar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, por cuanto narran…que escucharon las detonaciones y que agarraron al sujeto…obviamente con dichas declaraciones se comprobó la comisión material por parte del ciudadano GUILLERMO ALEXANDER BRAZÓN LÓPEZ por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los 278 y 472 todos del Código penal, en perjuicio del ciudadano CASTRO CARRASCO GENARO ANTONIO…” De lo anterior, se observa con extremo asombro que los testimoniales llevaron a la juzgadora a la convicción de la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, por parte de mi defendido pero en ningún caso se vinculan esas declaraciones a la demostración del delito de Homicidio Intencional y menos aún a demostrar la presunta participación de mi defendido, a pesar de que fue condenado por la comisión de dicho delito.
Como pudo observar la Juez de la recurrida, que de la inspección realizada en el sitio de los hechos no se recolectaron evidencias de interés criminalístico que vincularan los hechos atribuidos con mi defendido. Por que la juez de la sentencia objeto del presente recurso, afirma la existencia del delito de aprovechamiento de cosas provenientes del delito, cuando durante el debate oral y público no se estableció de manera alguna la procedencia del arma de fuego y chaleco antibalas supuestamente incautadas a mi defendido y de ello solo existen las declaraciones de los funcionarios policiales, que además fueron contestes al referir que no se hicieron acompañar de persona alguna, cuya circunstancia tampoco fue considerada ni valorada por la sentenciadora.
Por ello, de esa forma no se hizo sana crítica en dicha valoración, que fue más bien una libre convicción inmotivada y, siendo así, no se aplicó realmente en ese cuestionado fallo las previsiones del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que resultó infringido por falta de motivación en la apreciación y valoración de las pruebas, que causó indefensión a mi defendido en el acto de esa misma sentencia que hoy se impugna.
(Omissis)
En este orden de ideas es menester acotar, que la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Cuarto en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, al carecer totalmente de motivación vulneró flagrantemente derechos constitucionales (defensa, debido proceso y la tutela judicial efectiva) en detrimento de mi defendido.
Lo constituye un vicio de la recurrida que aquí denuncio, perteneciendo con ello su anulación, por decisión que dicte la respectiva Sala de la Corte de Apelaciones que conocerá de este recurso, de conformidad con lo pautado en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, estimando que, de pronunciarse así dicha Alzada, para este caso se debe considerar necesario ordenar nuevo juicio oral y público sobre hechos, por exigencias de la inmediación, ya que este principio se vería menoscabado al emitirse una decisión propia con fundamento en pruebas no percibidas personalmente en el debate por los sentenciadores.
PETITORIO
…solicito muy respetuosamente a la Corte de Apelaciones que haya de conocer del presente recurso, lo admita, lo declare con lugar y como consecuencia de ello, anule el fallo dictado por el Juzgado Unipersonal Décimo Cuarto…de Caracas, y publicado en fecha 06 de abril de 2006, y en consecuencia ordene la celebración de un nuevo debate oral y público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 452 ordinal 2° ejusdem.” (SIC) (Negrilla, subrayado y cursiva de la recurrente)
RESOLUCIÓN DEL RECURSO
Cursa en la pieza 2 de la causa principal, Sentencia proferida luego de desarrollado el Juicio oral y Público en fecha 06-04-06, por el JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO (UNIPERSONAL) DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL, donde entre otras cosas, se lee lo siguiente:
“…FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
A los fines de fundamentar los hechos debemos recordar los narrados por la vindicta pública y del cual consta en las actas cursantes en el expediente signado con el N° 299-04, nomenclatura de este despecho, ya que en fecha 20-01-04, funcionarios adscritos a la Policía Metropolitana Sub Inspector WILMER BARRIOS, Cabo Segundo WILFREDO GARCÍA, Cabo Segundo ARGENIS ZERPA, Distinguido FRANKLIN GUTIERREZ, Cabo Segundo ENDER PAEZ, Agente LUIS DOUBRON, y el Agente DIONICIO BLANCO, dejan constancia de la aprehensión del referido acusado, pues siendo aproximadamente las 04:30 horas de la tarde la víctima, hoy occiso, se desplazaba a pie por Petare, cuando de repente un ciudadano llamado por un apodo,(cola de pático), que luego quedo identificado como el acusado de autos, con otro sujeto lo intercepto y el acusado GUILLERMO ALEXANDER BRAZON LÓPEZ desenfundó un arma y le disparó en la cara y le ocasionó la muerte y siendo que por el lugar patrullaban varios funcionarios, el testigo CASTRO CARRASCO MAULE ANTONIO, procede a avisarlea los funcionarios policiales y los mismos implementaron un dispositivo y dieron con un sujeto que dio plenamente con las características que había dado el testigo de los hechos, siendo el ciudadano GUILLERMO ALEXANDER BRAZON LÓPEZ, apodado en la zona como “cola de patico” procediendo los funcionarios a revisarlo incautándole en la pretina del short que vestía para ese momento, un arma de fuego, plenamente descrita en el acta policial, y así dando como resultado de la investigación la participación del acusado GUILLERMO ALEXANDER BRAZON LÓPEZ, en los hechos imputados.
DEL DERECHO
Siendo que la Representación Fiscal acuso por los delitos HOMICIDIO CALIFICADO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO…hecho perpetrado en contra del ciudadano GENARO ANTONIO CASTRO CARRASCO, luego de exponer sus motivos, esta juzgadora considero que la conducta del ciudadano GUILLERMO ALEXANDER BRAZON LÓPEZ, no encuadro en los supuestos previstos en el artículo 408 del Código Penal, por cuanto no se dieron los supuestos exigidos en dicha norma procesal penal, establecidas taxativamente en los numerales 1°, 2° o 3°; ya que no se pudo demostrar, como primer termino que la conducta del acusado GUILLERMO ALEXANDER BRAZON LÓPEZ, fue en forma alevosa, premeditada, por motivos fútiles o innobles; y en segundo termino no se dan los presupuestos que refiere el numeral 3° del artículo 408 del Código Penal, ya que se requiere la existencia de un determinado sujeto pasivo (ascendiente, descendiente, cónyuge, o en la persona del Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, o quien ejerciere su cargo.), circunstancia esta que no esta inmersa en la conducta del ciudadano GUILLERMO ALEXANDER BRAZON LÓPEZ; siendo que el tipo penal aplicable encuadra perfectamente en el delito de Homicidio Intencional…de tal forma que en el transcurso del contradictorio se demostró que el acusado GUILLERMO ALEXANDER BRAZON LÓPEZ, le produjo la muerte al hoy occiso GENARO ANTONIO CASTRO CARRASCO, todo ello se deduce de las testimóniales y pruebas técnicas evacuadas en el juicio oral y público. De tal forma que claramente existe una narración lógica y congruente de los hechos, tan es así que RODRÍGUEZ FÉLIX MANUEL, aun cuando es un testigo propuesto por la defensa refirió que escucho tres disparos, pero no identifica quien lo efectuó, solo que vio dos personas corriendo, es decir no expone alguna circunstancia que excluyan de responsabilidad al acusado GUILLERMO ALEXANDER BRAZON LÓPEZ, siendo testigo de la aprehensión, no testigo del hecho punible ventilado en este juicio oral y público; de igual forma contamos con la declaración de la ciudadana RODRÍGUEZ RAMÍREZ FELICIDAD, testigo este promovido por la defensa, que lejos de tener una narración perfecta, lógica y coherente se contradice completamente con la declaración del ciudadano RODRÍGUEZ FÉLIX MANUEL, careciendo estas dos testimóniales de algún elemento de valor probatorio que exculpen, o excluyan del hecho punible al ciudadano GUILLERMO ALEXANDER BRAZON LÓPEZ, no considerándolos testigos presenciales del hecho en sí, siendo la ciudadana RODRÍGUEZ RAMÍREZ FELICIDAD, lejos de ser un testigo presencial, un testigo de los llamados de “ conducta”, por cuanto la misma explana sobre antecedentes de personalidad o comportamiento del acusado. Posteriormente contamos con las declaraciones de los ciudadanos MIERES COLINA OLGA GINNETTE, JIMENEZ ALEXANDER JOSEPH, RAMÍREZ GUTÍERREZ JOHON FRANKLIN; la primera de ella da fe precisa y concisa de la existencia de un arma de fuego, que tenia los seriales devastados, y por ende no tenia seriales, demostrando con su declaración la existencia real y material de un arma de fuego de procedencia ilícita configurándose con su testimonio el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO, y los segundo de ellos dan con su testimonio la existencia real material, de una evidencia incautada en el cuerpo del acusado, como lo es un chaleco antibalas, siendo ambos contestes en señalar que se trataba de un chaleco antibalas para el sexo femenino, talla M, utilizado por funcionarios policiales, demostrándose nuevamente el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO, por cuanto este tipo de accesorio es utilizado por funcionarios policiales o vigilancia privada y determinados empleados que cumplen roles de vigilancia o seguridad, para proteger su integridad física, en caso de situaciones de peligro extremo. Por otra parte contamos en el contradictorio en virtud de la inmediación con la declaración de los ciudadanos expertos RODRÍGUEZ GUEDEZ ALEXIS JOSÉ y RODRÍGUEZ VIELMA RICHARD ANTONIO, quienes realizaron la inspección del sitio del suceso y la inspección al cadáver, narrado cada una de las heridas encontradas al cadáver de la persona quien en vida respondiera al nombre de GENARO ANTONIO CASTRO CARRASCO, refirieron en su declaración que el fin del levantamiento del cadáver, es describir todas sus heridas y el estado del cuerpo, aludiendo en el contradictorio que el mismo presentaba tres lesiones, una en el labio, una en la región frontal y la otra en la auricular, demostrando con su dictamen pericial la existencia del delito de Homicidio. De igual forma contamos con la declaración realizada por la experto BELINDA BEATRIZ MÁRQUEZ, medico anatomopatologo, quien describió perfectamente las heridas producidas al cadáver GENARO ANTONIO CASTRO CARRASCO, señalando taxativamente que existía una herida por arma de fuego que estaba en el labio superior derecho y una herida contusa, producida en la región frontal, siendo la causa de la muerte un SHOCK HIPOVOLEMICO DEBIDO A HEMORRAGIA INTERNA DEBIDO A LACERACIÓN DE ARTERIA CAROTIDA IZQUIERDA SECUNDARIA A HERIDA POR ARMA DE FUEGO A LA CARA. En este sentido vimos en el contradictorio la importancia y necesidad de las experticias, teniendo todos estos funcionarios conocimientos amplios y especializados en la materia, siendo la opinión de estos expertos vinculante, por cuanto coinciden perfectamente los distintos dictamen periciales con las testimoniales y la narración de los hechos, siendo estas experticias y testimoniales apreciadas dentro de un conjunto probatorio, que relacionándolas con las testimoniales de los ciudadanos BARRIOS BADEZ WILMER ANTONIO Y GARCÍA WILFREDO, funcionarios policiales que practicaron la aprehensión del ciudadano GUILLERMO ALEXANDER BRAZÓN LÓPEZ, señalaron contundentemente la incautación del arma de fuego y del chaleco antibalas, siendo estas evidencias debidamente evaluadas por los departamentos correspondientes, siendo contestes en señalar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como ocurrieron los hechos, por cuanto narran en forma detallada que escucharon las detonaciones y que agarraron al sujeto incautándole el arma de fuego y el chaleco antibalas y cabe aquí preguntarse ¿ porque un ciudadano común posee un chaleco antibalas, ¿ porque un ciudadano común con la fisonomía que tiene el acusado GUILLERMO ALEXANDER BRAZON LÓPEZ, posee un chaleco de mujer ¿; obviamente con dichas declaraciones se comprobó la comisión material por parte del ciudadano GUILLERMO ALEXANDER BRAZON LÓPEZ por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO, previstos y sancionados en los 278 y 472 todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CASTRO CARRASCO GENARO ANTONIO…” (SIC) (Negrilla, subrayado y cursiva de la recurrida)
Pues bien, de la revisión de la decisión de Instancia, se desprende que la Jueza de la recurrida, realiza una conclusión genérica en cuanto a lo que estimó quedó acreditado en el juicio que efectuó, y posterior a ello, transcribe lo que a su juicio se extrajo de cada uno de los testimonios que fueron objeto del contradictorio en el debate. Sin embargo, de entre estos testimonios se produjeron imprecisiones, dudas y hasta contradicciones que no fueron resueltas en la recurrida.
Así, en cuanto al testimonio del ciudadano RODRIGUEZ FÉLIX MANUEL, indicó:
“…De tal forma que claramente existe una narración lógica y congruente de los hechos, tan es así que RODRÍGUEZ FÉLIX MANUEL, aun cuando es un testigo propuesto por la defensa refirió que escucho tres disparos, pero no identifica quien lo efectuó, solo que vio dos personas corriendo, es decir no expone alguna circunstancia que excluyan de responsabilidad al acusado GUILLERMO ALEXANDER BRAZON LÓPEZ, siendo testigo de la aprehensión, no testigo del hecho punible ventilado en este juicio oral y público…”
Concluyendo que de su dicho, no se desprende circunstancia que excluya la responsabilidad del acusado. Sin embargo, este testigo señala que vio correr a dos personas, luego de escuchar los disparos, ninguno de los cuales es el acusado.
Luego, hace referencia al testimonio de la ciudadana RODRIGUEZ RAMIREZ FELICIDAD, sobre la cual transcribe que apreció lo siguiente:
“…de igual forma contamos con la declaración de la ciudadana RODRÍGUEZ RAMÍREZ FELICIDAD, testigo este promovido por la defensa, que lejos de tener una narración perfecta, lógica y coherente se contradice completamente con la declaración del ciudadano RODRÍGUEZ FÉLIX MANUEL, careciendo estas dos testimóniales de algún elemento de valor probatorio que exculpen, o excluyan del hecho punible al ciudadano GUILLERMO ALEXANDER BRAZON LÓPEZ, no considerándolos testigos presenciales del hecho en sí, siendo la ciudadana RODRÍGUEZ RAMÍREZ FELICIDAD, lejos de ser un testigo presencial, un testigo de los llamados de “ conducta”, por cuanto la misma explana sobre antecedentes de personalidad o comportamiento del acusado…”
Pero es el caso, que esta testigo indica que en el momento en el cual ocurrieron los hechos, ésta se encontraba conversando con el acusado hoy condenado por el Tribunal de Instancia, por lo que no es cierto que de su dicho no emerja elemento de valor probatorio que excluya al condenado de los hechos aquí ventilados.
Tampoco señaló la recurrida, cual es la contradicción que dice emerge entre este dicho, con el emanado del ciudadano RODRIGUEZ FÉLIX MANUEL, así como tampoco, cuál de ellos se correspondería con la verdad, a la luz de los otros elementos de prueba; o si ambos no le merecen credibilidad en cuanto a los particulares sobre los cuales rindieron declaración. Con lo cual existe en la revisión de estas testimoniales, una falta de análisis y comparación que exige la sana crítica y la motivación de los fallos.
Posteriormente se pronuncia de manera genérica en cuanto a los testimoniales de los funcionarios aprehensores, y precisa que con sus dichos quedan acreditados los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO, en virtud de que éstos señalan que se le incautó al acusado el chaleco antibalas y el arma de fuego con los seriales desvastados, y le atribuye la comisión del último delito, porque esos chalecos lo utilizan funcionarios policiales.
Sin embargo, no refiere nada, ni se evidencia del desarrollo del acta del debate que se haya determinado, que este chaleco antibalas haya provenido de un delito, pues pudiera ser que el mismo le hubiere sido suministrado por otra vía.
No concatena la recurrida los testimonios de los funcionarios aprehensores, con los testimonios antes mencionados, que reflejan otra versión de los hechos, la cual es asumida por el acusado, al señalar éste al final del debate, que se encontraba en su residencia cuando fue aprehendido, de la cual fue extraído y que le fue colocado por parte de los funcionarios policiales, tanto el arma de fuego reflejada en el expediente, como el chaleco antibalas.
Considera esta alzada, que no habiendo analizado las pruebas evacuadas durante el juicio oral, y menos aún, no habiendo realizado la debida comparación y concatenación de las mismas, mal podía la Juzgadora llegar a alguna conclusión producto del análisis reflexivo de cada unas las probanzas, pues como se evidencia de las propias transcripciones de la recurrida, se silenció de manera absoluta el análisis comparativo de las pruebas encontradas y en algunos casos, se analizó de manera individual, con lo cual no se llegó al establecimiento de cuales hechos eran ciertos, cuales pruebas en su conjunto arrojaban el convencimiento de algo en particular, y cuales hechos eran inexactos, improbables, cuales pruebas carecían de valor o resultaban impertinentes para el caso.
En la Sentencia No 432 del 26-09-02, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ante la falta de análisis de pruebas dijo:
“…La manera en que arribaron los jueces al declarar la culpabilidad del imputado, vulnera el deber que tiene todo juez de relacionar de manera material y directa los hechos constitutivos del delito con todos los elementos probatorios existentes en todas partes, aspectos y contenido, además, de incurrir en la violación del derecho que tiene todo ciudadano a conocer por qué se le condena o absuelve, mediante una explicación en la que debe constar lo aparentemente disímil, lo inútil, lo falso, para esclarecer lo dudoso.
La omisión de análisis de pruebas, así como el examen parcial de éstas, da lugar a vicios que acarrean la nulidad del fallo dictado por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando como Tribunal de Reenvío; en consecuencia, esta Sala considera declarar Con Lugar la presente denuncia, como en efecto así se declara…”
De igual modo, la misma Sala de Casación Penal, en Sentencia No 125 de fecha 27-04-05, en cuanto a la falta de concatenación de pruebas, expuso:
“…La motivación o el establecimiento de las razones del juez, implica, no sólo el resumen de las pruebas, como se ha hecho en el presente caso, es imprescindible que se analicen en su conjunto y se comparen entre sí para luego establecer los hechos que considera probados; y por último, cuando se trate de una causa dictada por un tribunal del régimen transitorio, deberá citar las disposiciones legales aplicadas.
Considera esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que en el presente caso no se ha cumplido con lo anterior, en consecuencia se declara con lugar el presente recurso de casación, por cuanto se estima que el fallo dictado por la Corte de Apelaciones es inmotivado porque no se explicaron las razones que sustentan la condenatoria, sólo se resume el contenido de las experticias contables, pero en ningún momento se cotejan con las demás pruebas de autos. Tampoco establece la Corte de Apelaciones por qué considera que el delito se cometió en forma continuada. Así se decide…”
Pues bien, como lo define Gabriel Darío Jarque, “El sobreseimiento en el proceso penal”, 1997, Buenos Aires, Ediciones De Palma, página 4, “…Resulta característica imprescindible de todo auto, además, que sea fundado. La concurrencia de este requisito esencial deriva…no sólo del libre juego de los artículos del código de forma que regulan la materia (arts. 337 y 123 del C.P.P.N.), sino también de un imperativo tan básico y tan elemental como es el de justicia. La exigencia consistente en que las razones deben- de manera imprescindible- preceder a la decisión, y guardar coherencia con ésta, constituye la garantía que da resguardo contra la arbitrariedad. Justo es que las partes del proceso- cuanto menos-, puedan conocer los motivos que llevan al magistrado- o al Tribunal-, en su caso- a adoptar la decisión en un sentido determinado, y por ello los fundamentos del auto de sobreseimiento han de ser claros, evidenciando con contundencia la convicción de certeza del juez respecto de la concurrencia de la causal de que se trate…” Y continúa: “La motivación que debe contener el auto de sobreseimiento, es un requisito esencial a los fines de la tutela de los derechos y garantías fundamentales, tales como la defensa en juicio y el debido proceso…” (Negrilla y Subrayado de la Sala).
Aplicable a todo tipo de decisiones y más aún, en el caso de una Sentencia definitiva como producto del desarrollo de un juicio oral y público.
Sobre la motivación y su alcance, en Buenos Aires por ejemplo, existe jurisprudencia conteste que indica que frente a un planteo de prescripción de la acción penal, mucho menos trascendental que una sentencia de juicio, es deber de los magistrados, además de constatar el transcurso sin interrupción del tiempo fijado como pena máxima para el ilícito de que se trata, realizar el examen indispensable a los efectos de determinar la calificación legal del hecho. (C.C.C.Federal, sala A. 17/12/85, cit. Por A. Calvete, Prescripción de la Acción Penal, t. 1, Buenos Aires., DIN editora, 1989, p. 61).
“La exigencia legal de motivar no se agota con la mera referencia indicada; por el contrario, observarla implica enunciar en el desarrollo del pronunciamiento los elementos probatorios que justifiquen cada conclusión de hecho a la que se arribe mediante la sentencia. De no ser así, implicaría convertir el pronunciamiento jurisdiccional en una mera afirmación o negación basada en el íntimo y exclusivo arbitrio de los jueces.” (C.N. Cas. Penal, sala II, c.24, C.,L, 14/9/94, Buenos Aires).
Enseña Gabriel Darío Jarque, en la obra anteriormente citada, página 58, que “…Todo auto o sentencia requiere de una estructura lógica y autosuficiente tal que, observada desde la ótica de quien no tiene conocimiento del trámite del expediente, permita detectar con claridad las premisas que sustentan el pronunciamiento, las conclusiones respectivas, y la necesaria relación de antecedente y consecuente que debe mediar entre las primeras y las últimas…En tales términos se registran precedentes jurisprudenciales, en los que se sostuvo que “…el sobreseimiento debe ser fundado, bajo pena de nulidad…siendo menester una valorización concreta, por breve que sea, de la prueba y la o las conclusiones del Juez…” (C.C.C., 1ª, c. 1660, cit. Por M. Manigot, Código de Procedimientos…t. II, p. 34, entre otros)…””
Por su parte, Maria Luisa Balaguer Callejón, en La Interpretación de la Constitución por la Jurisdicción Ordinaria, Editorial Civitas, S.A., España, página 128, señala:“...Por parte del TC hay una afirmación constante en cuanto a que este Tribunal no puede entrar a valorar las pruebas de la instancia, pero que las resoluciones que dicten los Jueces y tribunales han de ser siempre fundadas, a fin de garantizar la tutela de los derechos....la STC de 13 de mayo de 1987 (R.55) encuentra en la motivación de las sentencias la legitimación misma del poder judicial, argumentando que “la exigencia de motivación de las sentencias judiciales se relaciona de manera directa con el principio del Estado democrático de Derecho (art. 1 de la Constitución), y con una concepción de la legitimidad de la función jurisdiccional...” Y sigue la autora: “...La Constitución requiere que el Juez motive las sentencias, ante todo, para permitir el control de la actividad jurisdiccional. Los fundamentos de la sentencia se deben dirigir también a lograr el convencimiento, no sólo del acusado, sino de las otras partes del proceso, respecto de la corrección y justicia de la decisión judicial sobre los derechos de un ciudadano...” Y concluye: “...Los efectos de esta sentencia del TC consisten en anular la sentencia de instancia, obligando al Juez a dictar otra fundada en Derecho...se le obliga a motivar la resolución judicial...del incumplimiento del deber de motivación, además de afectar al derecho a la tutela, afecta también a la propia concepción general del estado como Estado democrático de Derecho. La motivación es una exigencia que tiene una dimensión extraprocesal centrada en la justificación misma del Derecho en su fase de aplicación. Justificación que no se limita a las partes en el proceso, sino que se extiende a la sociedad toda, abriendo paso al control social que permite el desarrollo evolutivo del Derecho...” (Subrayado y negrillas de la Sala)
La exigencia de motivación, trasluce entonces en los siguientes aspectos: a) Respecto de la prueba, pues constituye un efecto de ésta, al razonar el juzgador de acuerdo con las pruebas que se practican, las consecuencias lógicas en Derecho; b) en cuanto a los justiciables, porque permite a las partes conocer los argumentos jurídicos en base a los cuales se les concede o deniegan sus pretensiones; y c) en relación a la sociedad, pues con la motivación se legitima el derecho en su fase de aplicación, mediante la exposición de los razonamientos que conducen a las decisiones judiciales. Es lo que hoy día se denomina el control social de las normas.
Por lo que ha de concluirse que el fallo recurrido adolece del vicio de Inmotivación argumentado por la defensa del acusado, en el cual como se evidencia de la transcripción que antecede, la Juez A-quo no analizó las pruebas de manera comparativa, de modo tal que le permitiesen llegar a la conclusión de que la decisión adecuada y ajustada a derecho era la de Condenar al acusado por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO. Con lo cual se violentó de igual modo el derecho a la tutela judicial efectiva.
En tal sentido el Tribunal Constitucional Español afirma, que el derecho a la tutela judicial efectiva comprende el de obtener una resolución fundada en Derecho que ponga fin al proceso. Sobre ello expone JOAN PICO I JUNOY, Las garantías constitucionales del Proceso, página 61 J.M.Bosch Editor, España, “…una aplicación de la legalidad que sea arbitraria, manifiestamente irrazonada o irrazonable no puede considerarse fundada en Derecho…Así ocurre en los casos en los que la sentencia contiene contradicciones internas o errores lógicos que hacen de ella una resolución manifiestamente irrazonable por contradictoria, y en consecuencia, carente de motivación. Esta obligación de fundamentar las sentencias no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador, en un sentido o en otro, sino que el deber de motivación que la Constitución y la Ley exigen imponen que la decisión judicial esté precedida de la argumentación que la fundamente…”
La motivación de las sentencias cumple múltiples finalidades, como lo destaca JOAN PICO I JUNOY en la obra antes citada, entre las cuales cuenta, que hace patente el sometimiento del Juez al imperio de la ley; logra el convencimiento de las partes sobre la justicia y corrección de la decisión judicial; garantiza la posibilidad de control de la resolución judicial por los Tribunales superiores que conozcan de los recursos, y con ello garantiza el derecho a la defensa que tienen las partes dentro del proceso.
Por lo que, una sentencia aún motivada, que jurídicamente sea errónea, por infracción de Ley o de doctrina legal, o una sentencia manifiestamente infundada o arbitraria no puede considerarse expresión del ejercicio de la justicia, sino una apariencia de la misma. Como lo es el caso de autos.
Así, como bien lo apunta JOAN PICO I JUNOY, “…el derecho a la tutela judicial efectiva se define como derecho a la obtención de una resolución judicial fundada…” De lo que se extrae, que una resolución infundada o inmotivada, violenta el derecho a la tutela judicial efectiva.
Es decir que de la decisión recurrida no solo aparece violentado el derecho a la defensa de las partes, al no haber analizado, comparado y contrapuesto las pruebas recibidas en la audiencia oral de juicio, para así obtener la conclusión lógica y justa del juicio, sino que con la misma se violó el derecho a la tutela judicial efectiva, a la luz de la doctrina.
Por lo que, Como lo ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia, “El Estado establece las reglas por medio de las cuales deben probarse los hecho punibles, y las formas como los jueces deben valorarlas, ya se trate de sistemas tarifados como de libre convicción, y en ello debe ser estricto el Poder Judicial, pues constituye la base fundamental del debido proceso…” (Sentencia No 502 del 27-04-00, Sala de Casación Penal.) De lo que se colige, que una falta de valoración de las pruebas o una mala valoración de los elementos probatorios atenta contra el debido proceso.
Refrendado con lo manifestado en la sentencia No 311 del 12-08-03, de la misma Sala al señalar: “…La prueba es el eje en torno al cual se desarrolla todo proceso y su producción, evacuación y valoración debe ser la razón de ser del mismo. En materia penal la prueba está dirigida esencialmente a corroborar la inocencia o a establecer la culpabilidad del procesado. Por consiguiente, todo lo atinente al debido proceso está estrictamente relacionado con la actividad probatoria y los jueces deben acatar todas las pruebas pertinentes y eficaces para lograr tal fin…”
Hernando Devis Echandia, en su obra la Valoración de la Prueba, recopilada en Valoración Judicial de las Pruebas, Compilación y Extractos, Fernando Quiceno Alvarez, 2000, Colombia, sobre las diversas operaciones del proceso mental de valorización o apreciación de la prueba enseña:
“…Los tres aspectos básicos de la función valorativa: percepción, representación o reconstrucción y razonamiento…(Omisis)
El juez entra en contacto con los hechos mediante la percepción u observación, sea directamente o de modo indirecto a través de la relación que de ellos le hacen otras personas o ciertas cosas o documentos; es una operación sensorial;…Se trata siempre de percibir u observar u medio de prueba de ese hecho…Es fundamental para el resultado de la prueba y de la sentencia que la percepción sea correcta…(Omisis)
Debe ponerse el máximo cuidado en esta operación perceptiva, para precisar con exactitud, en cuanto sea posible, el hecho, o la relación, o la cosa, o el documento, o la persona objeto de ella, pues sólo así se podrá apreciar luego su sinceridad y su verdad o falsedad…(Omisis)}
El éxito de la valoración y, por lo tanto, de la sentencia, depende también de la correcta y completa representación de los hechos…deben coordinarse todos y colocarse en el sitio adecuado…(Omisis)
…la tercera fase del proceso de valoración sea la intelectual o la fase de raciocinio o razonamiento…Por la inducción se conocen las reglas de experiencia que le sirven de guía al criterio del juzgador y le enseñan qué es lo que ordinariamente ocurre en el mundo físico o moral, gracias a la observación de los hechos y de las conductas humanas, y de tales reglas se deducen consecuencias probatorias.
b) la fundamental función de la lógica. Sin lógica no puede existir valoración de la prueba. Se trata de razonar sobre ella, así sea prueba directa, como ya hemos observado, y la lógica es indispensable para el correcto razonamiento…De ahí que los autores estén de acuerdo en que entre las variadas actividades propias de la valoración de la prueba, sobresale la lógica. En este sentido afirma COUTURE que la sentencia debe armonizar con los principios lógico admitidos por el pensamiento humano.
…esa actividad lógica tiene la peculiaridad de que siempre debe basarse en la experiencia y de que se aplica a casos particulares y prácticos, por lo cual nunca se tratará de elucubraciones meramente teóricas o de razonamientos a priori…(Omisis)
No puede decirse que el juez se limita, en algunos casos, a percibir con los sentidos y que en otros utiliza el razonamiento para proceder por vía de deducción, porque en el primer caso existe siempre alguna actividad razonadora, por elemental y rápida que sea, sin la cual sería imposible obtener las inferencias del hecho o la cosa observados…(Omisis)
El simple examen perceptivo nada probaría, porque lo observado carecería de valor probatorio si no se obtuviera de ello ninguna inferencia, y para una apreciación adecuada se requiere, en tal caso, que a la correcta percepción se sume un examen intelectivo acertado, ya que, según enseña LESIONA, “hay error de criterio cuando el examen perceptivo es exacto, pero es equivocado el examen intelectivo”. (Omisis)
…si bien el razonamiento se presenta generalmente en forma silogística, ya que se trata de juicios, no existe la mecánica exactitud de un silogismo teórico o de una operación aritmética, debido a que la premisa mayor está constituida por reglas de experiencia y la menor por las inferencias deducidas de la actividad perceptiva, falibles siempre, deficientes muchas veces…” P. 65 y ss.
Eugenio Florian en el Resultado de las Pruebas y su Apreciación, De las Pruebas Penales, Tomo I, Editorial Temis, Bogotá, 1995, pgs. 337 y ss recopilado por Fernando Quiceno Alvarez, en la obra Valoración Judicial de las Pruebas, antes citada, en cuanto a la apreciación en conjunto de las pruebas señala:
“…La apreciación del resultado de las pruebas para el convencimiento total del juez no debe ser empírica, fragmentaria o aislada, ni ha de realizarse considerando aisladamente cada una de las pruebas, ni separarse del resto del proceso, sino que debe comprender cada uno de los elementos de prueba y su conjunto, es decir, la urdimbre probatoria que surge de la investigación. La convicción acerca de la existencia o la inexistencia del delito y acerca de la responsabilidad y de cualquier causa que en ella influya, debe obtenerla el juez mediante un examen integral, pleno y completo. Dentro del cuadro general de la investigación, el resultado particular de un medio de prueba puede, junto a otros, tomar un significado distinto del que le sería dado tener si se le considerara separado, aislado y solo…”
Jorge Fabrega, en La Sana Crítica en la Apreciación de la Prueba compilado en la misma obra, p. 171, al tratar las características de la sana crítica, señala:
“a) El juez debe examinar la prueba racionalmente, con arreglo a las normas de la lógica y de la experiencia;
b) La prueba debe haber sido practicada y aportada al proceso de acuerdo con las formalidades legales;
c) Examen integral de cada medio de prueba, entrelazado con los otros y examen en conjunto;
d) Para que sean apreciadas las pruebas; se requiere que revista los elementos esenciales y que sean incorporados validamente al proceso…” (Negrilla y subrayado de la Sala)
Por su parte, el Tribunal Supremo de Justicia, sobre la correcta motivación de los fallos, se ha pronunciado en Sala de Casación Penal, en los términos que siguen:
“…Observa la Sala que el juzgador no analizó los elementos probatorios existentes en el expediente. Motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes en autos, además en cada caso concreto las exigencias de la motivación es particular. Así, será más rigurosa en algunos juicios cuyas complejidades y actividad probatoria obligan al juez a efectuar un análisis comparativo más meticuloso, como lo es el presente caso…”(Sent. 323 del 27-06-2002).
También la Sentencia No 433 del 04-12-03, al tratar el tema indicó:
“…De manera reiterada ha señalado esta Sala, que motivar una sentencia, es aplicar la razón jurídica, en virtud de la cual se adopta determinada resolución. Por lo tanto es necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos y por último, según la sana crítica, establecer los hechos derivados. Para que los fallos expresen clara y terminantemente los hechos que el tribunal considere probados, es necesario el examen de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos y, además, que cada prueba se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción. ..”
Y la Sentencia No 434 del 04-12-03, expuso:
“…Ahora bien, resulta cierto que el Tribunal de Reenvío, resume parcialmente las declaraciones de los testigos y los compara entre sí, no es menos cierto que los juzgadores se basaron en hechos prolijos y ociosos para descartar estas deposiciones, lo mismo ocurre cuando hacen mención a los reconocimientos, para concluir que existen contradicciones entre el grupo de testigos y que consideran que no hay certeza probatoria acerca de la culpabilidad del imputado.
Cabe destacar al respecto, la jurisprudencia establecida por esta Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que no debe faltar:
1.- La expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes;
2.- El que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal;
3- La motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y
4.- El proceso de decantación, que se transforme por medio de razonamiento y juicio, la diversidad de hecho, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal.
Así mismo se infiere que el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal, obliga a los jueces que conozcan de las apelaciones a decidir motivadamente. Motivadamente significa que la sentencia debe contener la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, conforme al artículo 364 ejusdem, con el objeto de verificar la racionalidad del fallo impugnado.
Es conveniente advertir, que en aras al principio de tutela judicial efectiva, según el cual no sólo se garantiza el derecho a obtener de los tribunales una sentencia o resolución, y el acceso al procedimiento, a la utilización de recursos, y la posibilidad de remediar irregularidades procesales determinantes de indefensión, éste, también debe garantizar una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental conducente a su parte dispositiva…” (Negrillas de la Sala)
Ratificando el criterio sostenido en diversas decisiones, entre las que destacan las Sentencias Nos. 369 del 10-10-03, 379 del 23-10-03, 308 del 01-09-04 y la No 448 del 23-11-04, emanadas de la misma Sala. Y la Sentencia No 70 de fecha 22-02-05 emanada de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, en la cual se dictaminó que la falta de motivación violenta el derecho a la defensa y al debido proceso.
Como corolario, la Sala de Casación Penal, en Sentencia No 656 del 15-11-05, ratificó la necesidad de motivación de los fallos y del análisis detallado de las pruebas, del siguiente modo:
“…Este Tribunal Supremo de Justicia, ha dicho en reiterada jurisprudencia que la sentencia penal debe contener un análisis detallado de las pruebas, además debe constar la comparación de unas con otras y decidir mediante un razonamiento lógico, donde se determine de una manera clara y precisa los hechos que se dan por probados, con la indicación de los fundamentos de hecho y de derecho, ya que de ese análisis y confrontación de las pruebas es donde surge la verdad procesal la cual sirve de asiento a la decisión judicial.
Ahora bien, motivar un fallo es aplicar la razón jurídica, en virtud de la cual se adopta determinada resolución, siendo necesario discriminar el contenido de cada prueba, cotejándola con las demás existentes en autos.
La Sala Segunda Accidental de la Corte de Apelaciones no analizó ni comparó los elementos de pruebas con los cuales establece los hechos que configuran el cuerpo del delito y la culpabilidad o no de los imputados, es por ello que de lo expuesto en las denuncias por el recurrente, se evidencia que la razón lo asiste cuando alega el vicio de inmotivación, porque dicho fallo no tiene la motivación suficiente para satisfacer la explicación jurídica que se debe dar al momento de dictar una sentencia, sea esta condenatoria o absolutoria…
(Omissis)
De lo antes señalado, se observa, que los jueces de la recurrida arribaron para dictar el fallo recurrido, sólo con base en determinadas pruebas, sin analizar, comparar y valorar todas las que cursan en autos, con lo cual se vulnera el deber que tiene todo juez de relacionar de manera material y directa los hechos constitutivos del delito con todos los elementos probatorios existentes en autos.
La apreciación parcial de las pruebas, da lugar a vicios que acarrean la nulidad del fallo dictado…”
Pues bien, la exteriorización del razonamiento permite el control de la corrección sustancial y de la legalidad formal del juicio previo exigido por la Carta Fundamental, para asegurar el respeto a los derechos individuales y a las garantías de igualdad ante la ley e inviolabilidad de la defensa de las partes involucradas en el juicio, así como el mantenimiento del orden jurídico penal por una más uniforme aplicación de la ley sustantiva. Y este razonamiento, debe fundarse en los elementos objetivos del caso, tomando en consideración de donde provienen las pruebas, y el resultado que emerge del análisis de cada una de ellas y de su reunión concatenada, y no provenir de subjetividades. Esto es lo que se ha denominado la correcta motivación.
Una apreciación parcial de uno de los elementos de prueba o la falta de análisis concatenado de éstos, puede ocultar el fin último del proceso, cual es la verdad y la justicia. Así lo ha manifestado el Máximo Tribunal de la República al señalar:
“…El resumen parcial e incompleto de las pruebas del juicio, puede ocultar la verdad procesal o puede ofrecer sólo un aspecto de ésta o suministrar una versión caprichosa de la misma. Además priva a la sentencia de la base lógica de la motivación, puesto que ésta debe elaborarse sobre el resultado que suministre el proceso.
El resumen de dichos elementos probatorios es un requisito esencial para la validez de la sentencia y es evidente que su omisión implica un quebrantamiento de forma que amerita la censura de casación. Tal infracción adquiere mayor relevancia cuando la omisión de las pruebas trae como consecuencia la falta de análisis y comparación...” (Sentencia No 0182 del 16-03-01, Sala de Casación Penal.)
Por lo que, el análisis parcial de algunas de las pruebas del juicio, y la omisión por parte de la A Quo de valoración de otras de las pruebas, violentó además de los derechos a la defensa y al debido proceso, el principio de tutela judicial efectiva consagrado en la Carta Fundamental. En sentencia reciente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha del 31-3-05, fallo 345, puntualizó:
“…La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se ajusta a dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes.
Todas las personas llamadas a un proceso, o que de alguna otra manera intervengan en el mismo en la condición de partes, gozan del derecho y garantía constitucional a la tutela jurisdiccional efectiva, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, a que se respete el debido proceso, a que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y a que, una vez dictada sentencia motivada, la misma se ejecute a los fines que se verifique la efectividad de sus pronunciamientos.
El señalado artículo 26 Constitucional que consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva -conocido también como la garantía jurisdiccional-, encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presentes en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados…”
Y la violación de este derecho a la tutela judicial efectiva, violenta a su vez el derecho al debido proceso, pues aquél forma parte de éste. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 15 de febrero de 2000, refirió sobre el particular lo siguiente:
“Se denomina debido proceso a aquel proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas.
Pero la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva. En consecuencia, teniendo presente que las normas de procedimiento son una expresión de los valores constitucionales, la acción de amparo contra resoluciones, sentencias, actos u omisiones de los Tribunales de la República, está dirigida a proteger el derecho a un debido proceso que garantice una tutela judicial efectiva”. (Negrillas y Subrayado de esta Sala)
En consecuencia, estima esta Sala, que el error evidenciado en el análisis incompleto de las probanzas recibidas en el juicio, y su falta de concatenación adecuada, produjo una sentencia carente de motivación, en la cual su dispositivo no se corresponde con lo evacuado y plasmado en las actas del debate oral y público. Lo cual atenta contra el principio del debido proceso, del derecho a la defensa y de la tutela judicial efectiva, contenidos en los artículos 49 y 26 respectivamente de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por lo que resulta imperativo para esta Sala, declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada LORENA AFONSO DÍAS, DEFENSORA PÚBLICA PENAL DÉCIMA OCTAVA (E) DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, en su carácter de defensora del acusado GUILLERMO ALEXANDER BRAZÓN LÓPEZ, en contra de la Sentencia dictada en fecha 06-04-2006, por el JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO (UNIPERSONAL) DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, mediante la cual CONDENÓ al precitado ciudadano a cumplir la pena de DIECISITE (17) AÑOS CON NUEVE (09) MESES DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 407, 278 y 472 todos del Código Penal Venezolano, al pago de las costas procesales, en atención a lo establecido en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las penas accesorias establecidas en el artículo 13 de la ley Sustantiva Penal, en atención al contenido de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 22, 452 ordinal 2º y 455 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y en tal sentido se ANULA la sentencia recurrida, y se ordena la realización de un nuevo juicio, con prescindencia de los vicios advertidos por esta alzada, y por un Juzgador distinto al de la recurrida, a tenor del contenido de los artículos 434 y 457 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto anteriormente, esta SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada LORENA AFONSO DÍAS, DEFENSORA PÚBLICA PENAL DÉCIMA OCTAVA (E) DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, en su carácter de defensora del acusado GUILLERMO ALEXANDER BRAZÓN LÓPEZ, en contra de la Sentencia dictada en fecha 06-04-2006, por el JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO (UNIPERSONAL) DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, mediante la cual CONDENÓ al precitado ciudadano a cumplir la pena de DIECISITE (17) AÑOS CON NUEVE (09) MESES DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 407, 278 y 472 todos del Código Penal Venezolano, al pago de las costas procesales, en atención a lo establecido en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las penas accesorias establecidas en el artículo 13 de la ley Sustantiva Penal, en atención al contenido de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 22, 452 ordinal 2º y 455 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: se ANULA la sentencia dictada en fecha 06-04-2006, por el JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO (UNIPERSONAL) DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, mediante la cual CONDENÓ al ciudadano GUILLERMO ALEXANDER BRAZÓN LÓPEZ, a cumplir la pena de DIECISITE (17) AÑOS CON NUEVE (09) MESES DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 407, 278 y 472 todos del Código Penal Venezolano, al pago de las costas procesales, en atención a lo establecido en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las penas accesorias establecidas en el artículo 13 de la ley Sustantiva Penal, en atención al contenido de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 22, 452 ordinal 2º y 455 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se ORDENA la realización de un nuevo juicio oral y público, con prescindencia de los vicios advertidos por esta alzada, y por un Juzgador distinto al de la recurrida, a tenor del contenido de los artículos 434 y 457 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, Publíquese y déjese copia.
LA JUEZ TITULAR PRESIDENTE
(FIRMADO EL ORIGINAL)
DRA. BEATRÍZ MARÍN DE ODREMAN
LA JUEZ TITULAR
(FIRMADO EL ORIGINAL)
DRA. EVELINDA ARRÁIZ HERNÁNDEZ
PONENTE
EL JUEZ TEMPORAL
(FIRMADO EL ORIGINAL)
DR. JOSE ALONSO DUGARTE
LA SECRETARIA
(FIRMADO EL ORIGINAL)
Abg. IRMA CAROLINA VECCHIONACCE.
En esta misma fecha se registró la decisión, y se dejó copia.-
LA SECRETARIA
(FIRMADO EL ORIGINAL)
Abg. IRMA CAROLINA VECCHIONACCE.
EAH/mdc.-
Causa. Nº. 1761
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