REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 1

Caracas, 20 de junio de 2006
196º Y 147º


PONENTE: DRA. EVELINDA ARRÁIZ HERNÁNDEZ
EXPEDIENTE: Nº 1767.-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: Representado por la abg. KARIN HORTENSIA VALOIS GÓMEZ, FISCAL CUADRAGÉSIMA SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

ACUSADO: UMBRIA CASTILLO GIOVANNY JAVIER, venezolano, natural de Caracas, de 22 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio obrero, hijo de JULIO UMBRÍA (V) y BENEDICTA CASTILLO (V), residenciado en Ruiz Pineda, Barrio San Pablito, Casa No 22, Municipio Libertador, titular de la Cédula de Identidad No V-16.857.474.

DEFENSA PÚBLICA: Ejercida por la ABG. ELIZABETH LICCIONI MARQUEZ, Defensora Pública Vigésima Quinta Penal.

DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal del Código Penal vigente.


Corresponde a esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, conocer del presente expediente, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la ABG. ELIZABETH LICCIONI MARQUEZ, Defensora Pública Vigésima Quinta Penal, en su carácter de defensora del ciudadano UMBRIA CASTILLO GIOVANNY JAVIER, contra la Sentencia dictada por el JUZGADO VIGÉSIMO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, en fecha 16-05-06, mediante la cual Condenó al precitado ciudadano a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal vigente.

Es así como esta Sala pasa a resolver el recurso en los siguientes términos:



DE LA ADMISIBILIDAD

En fecha 12-06-06, en conformidad con el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, en su encabezamiento, esta Sala admitió el recurso de apelación interpuesto.

Asimismo en fecha 20-06-06 se celebró la audiencia oral a que se contrae el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal.


ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS OBJETO DEL
PROCESO DE LA ACUSACIÓN FISCAL

Se desprende del fallo cuestionado, la siguiente descripción de los hechos, traída a colación conforme lo explanó el Ministerio Público:

“…Los hechos objeto del proceso y que en consideración del Ministerio Público, son los constitutivos del delito de HOMICIDIO CALIFICADO están representados de la siguiente manera: “…El día viernes 03 de diciembre de 2004, siendo aproximadamente las 10:45 horas de la noche, en plena vía pública, específicamente en la Calle Real del Barrio San Pablito de Ruiz Pineda, en la Parroquia Caricuao, el imputado de autos, UMBRIA CASTILLO GIOVANNY JAVIER, utilizando un arma de fuego y atacando por la espalda, sin mediar palabras y sin ningún motivo aparente, le propinó varios impactos de bala al ciudadano que en vida respondiera al nombre de: UZCATEGUI DE LA CRUZ OROZMAN ORLANIER…procediendo posteriormente a retirarse de manera rápida (corriendo) por unas escaleras adyacentes al lugar del hecho; en virtud de lo cual el sujeto herido, fue trasladado con urgencia, por familiares y amigos que se encontraban en ese momento en el sector, hasta el Hospital Miguel Pérez Carreño, donde ingresó sin signos vitales.”



PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

La ABG. ELIZABETH LICCIONI MARQUEZ, Defensora Pública Vigésima Quinta Penal, en su carácter de defensora del ciudadano UMBRIA CASTILLO GIOVANNY JAVIER, con fundamento en los numerales 2 y 3 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó escrito de apelación, como se desprende de los folios 231 al 243 de la segunda pieza del expediente.

Así, se lee en su escrito lo que a continuación se transcribe:

“…PRIMERA DENUNCIA

Con fundamento en el artículo 452 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por quebrantamiento de formas sustanciales de los acros (sic) que cause indefensión, tal como lo seria (sic) el derecho a la defensa establecido en el artículo 49 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y a tales efectos solicito la anulabilidad de la sentencia por respeto a los principios de inmediación y contradicción sobre los hechos, ya que le fue negado a mi defendido toda clase de defensa e incluso la incorporación a juicio de un testigo que le fuera declarado inadmisible en la fase intermedia, por lo que se señala tal violación en los siguientes términos:
En fecha martes veintisiete (27) del mes de septiembre del año dos mil cinco (2005), tuvo lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR por ante el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Fundón (sic) de Control de este circuito Judicial Penal, en virtud de ACUSACIÓN interpuesta por la ciudadana MARIELA SALAS, Fiscal Auxiliar Comisionada de la Fiscalía Cuadragésima Séptima (47º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra del supramencionado ciudadano UMBRIA CASTILLO, GIOVANNY JAVIER por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO…representado por el profesional del derecho, DR: RICARDO JOSE MOJICA…(Omissis)
Culminada la audiencia, el órgano jurisdiccional pasa a dictar los pronunciamientos indicando en el TERCERO lo siguiente. “Admite en su totalidad la acusación presentada por el Ministerio Público por cuanto la misma cumple con las exigencias del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia ORDENA LA APERURA AL JUICIO ORAL Y PÚBLICO del ciudadano UMBRIA CASTILLO GIOVANNY JAVIER de conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 2º del Código mencionado.”, publicando dicho AUTO DE APERTURA A JUICIO en fecha 28 de septiembre de 2005…(Omissis)
En fecha lunes veinticuatro (24) del mes de abril del presente año dos mil dos mil seis (2006) se constituye en la Sala de Audiencia el Tribunal Vigésimo Sexto de Primera Instancia con Funciones de Juicio…la Juez Presidenta, los Jueces Escabinos…y las demás partes, dándose así efectivamente inicio al Juicio Oral y Público en contra de mi defendido, y una vez declarado abierto el debate por parte de la Juez Presidente, la misma le cede la palabra a la representante del Ministerio Público y seguidamente a la Defensa, quien expone lo siguiente: …” quien manifiesta como punto previo que solicita la nulidad del pase a juicio conforme al artículo 198 (Sic.) del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el 195 ejusdem, en virtud de que a su representado se le violaron los derechos fundamentales consagrado en al (Sic.) carta magna y en el Código…relativas al debido proceso y el derecho a la defensa, ya que al momento de celebrarse la audiencia preliminar no fue impuesto de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, por lo que no pudo acogerse a ninguna de las medidas alternativas”…”Vista la incidencia planteada en esta audiencia por la defensa la Juez Presidente procede a su trámite y en consecuencia, concede el derecho de palabra a la DRA. KARIN VALOIS, Fiscal Cuadragésima Séptima (47º) del Ministerio Público…quien manifiesta que el acusado al momento de la audiencia preliminar no fue debidamente impuesto de las medidas alternativas al proceso, así como del procedimiento especial por admisión de los hechos, solicitando que no se declare la nulidad del proceso. Tramitada la incidencia, este Tribunal…administrando justicia…emite el siguiente pronunciamiento: De la revisión del acto de audiencia preliminar, celebrado ante el Tribunal de Control, se observa que el Tribunal impuso al acusado del Artículo 49 de la Constitución…así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, más no fue debidamente impuesto del procedimiento especial por admisión de los hechos, siendo que no reúne el acto con la esencia del proceso, en cuanto a la nulidad planteada por la defensa considera que no puede ser declarada con lugar en cuanto el Tribunal de Control y el de Juicio son de la misma categoría (subrayado de quien suscribe), por lo que el Tribunal en aras de garantizar los derechos del acusado y de la víctima, procede a imponerlo del procedimiento especial por admisión de los hechos…Seguidamente la Juez presidente, pregunta al acusado…si desea acogerse al procedimiento antes explico (sic), manifestando que no. Subsanado el error…(Subrayado y Negrilla de quien suscribe.)
…encontrándose el Juzgado A-quo en la obligación de aplicar la sentencia de fecha 25 de enero de 2006, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia…mediante la cual le concede la facultad al Tribunal de Juicio, de decretar la NULIDAD de la Audiencia Preliminar, cuando el imputado o acusado no haya sido impuesto de los preceptos de Ley, establecidos en el Capítulo III, a saber las medidas alternativas a la prosecución del proceso, ni del Título III, como lo es el procedimiento especial por admisión de los hechos…En tal sentido existe así un vicio sumamente grave, que impide de cualquier forma recuperar los efectos del acto, ya que éste es insubsanable o absoluto, llegándose a admitir como inexistente.
Aunado a ello es importante señalar la sentencia dictada en fecha 18-07-05, Sala Constitucional…Nro. 1749, la cual entre otras cosas indica:
(Omissis)
Considera esta Defensa que el Tribunal A-quo en uso de la atribución imperativa de velar por la incolumidad de la Constitución…debió decretar la NULIDAD DEL ACTO DE AUDIENCIA PRELIMINAR…(Omissis)
Cabe resaltar que del texto de la Sentencia recurrida dictada y publicada por dicho Tribunal el Juez de Juicio no hace referencia ni menciona el PUNTO PREVIO referido, causándole un Gravamen Irreparable al ciudadano UMBRIA CASTILLO GIOVANNY JAVIER, violentándose flagrantemente la garantía Fundamental del debido proceso, vulnerando el Derecho a la Defensa…con lo cual se cercenan los Principios del sistema acusatorio…relativos al Juicio Previo y Debido Proceso, Autoridad del Juez, Defensa e Igualdad de las Partes, finalidad del proceso y Control de la Constitucionalidad…(Omissis)
Aunado a ello, existe tanta violación al derecho de la defensa, que se evidencia que las pruebas que fueron ofrecidas y admitidas por el Juzgado de Control, no tienen un orden cronológico en las mismas…y lo que es peor aún la calificación jurídica dada de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal vigente para la época, todo esto sucedido en la audiencia preliminar y no fue subsanado por la Juez de Juicio al anular dicha sentencia y continuar con el juicio vulnerando los derechos inherentes al ser humano…(Omissis)

SEGUNDA DENUNCIA

Con fundamento en el artículo 452 ordinal 2º del Código…por contradicción manifiesta en la motivación de la sentencia, y a tales efectos solicito la anulabilidad de la sentencia con respeto a los principios de inmediación y contradicción sobre los hechos, por lo que se señala tal violación en los siguientes términos:
En los hechos acreditados por la Juez de Juicio en el desarrollo del debate oral y público indica que haciendo la debida comparación y concordancia de los medios aportados tal como los ciudadanos EDDY KARINA MOLINA ZAMBRANO (Técnico Superior en Criminalística) y WLADIMIR JOSE CARRILLO DUQUE (Técnico Superior en Criminalística), indican que al ser inspeccionado el cadáver del ciudadano UZCATEGUI DE LA CRUZ OROZMAN ORLANIER (Difunto), presentaba NUEVE HERIDAS por arma de fuego, se tomaron fotos generales y detalles de las heridas, es decir, que verificaron que fueron NUEVE HERIDAS.
Sin embargo, en la exposición aportada por el Dr. FRANKLIN JOSE PEREZ NARCAEZ (Médico Anatomopatologo (sic) del Cuerpo…)indicó que se trata de un cadáver que presenta SEIS HERIDAS por armas de fuego, las cuales no tienen orificios de salida y la trayectoria de los impactos son de atrás hacia delante, de abajo hacia arriba y de derecha a izquierda. Entonces que tomo como acreditado la Juez de Juicio, cuando no se tiene certeza de las heridas que sufrió la víctima en el presente proceso, existiendo UNA GRAVE CONTRADICCION ENTRE LOS DICHOS DE LOS PROPIOS FUNCIONARIOS DE LA INVESTIGACION, y lo que es peor aún hechos que la ciudadana Juez acredita como probados.
Al momento de solicitar la exposición oral del experto HECTOR FRANCISCO MARTURELL RODRIGUEZ (Inspector del CICPC), indica que no recuerda nada de lo sucedido, y que no se encontró evidencias de interés criminalístico; entonces que acreditó como probado la juez, con tal testimonio en contra del acusado.
Las testimoniales de los ciudadanos CHRISTIAN MICHELE ALVARADO GARRIDO, OLGA UZCATEGUI DAVILA, ADELA UZCATEGUI DAVILA Y MARIANELA PACHECO ALBORNOZ, calificados por la Juez de Juicio como TESTIGOS PRESENCIALES, de los hechos donde resultó muerto el hoy occiso…cuando en realidad fueron promovidos como referenciales por el Ministerio Público, indicando que declararon sobre circunstancias específicas porque lo vieron, entonces realmente la Juez de Juicio los razona como considera conveniente a su criterio sin respetar el debido proceso, ni la doctrina que es enfática cuando nos divide el significado de lo que es un Testigo Presencial y un Testigo Referencial; la Juez da por probado que todos los testigos vieron el hecho, y tanto del acta como de la propia motivación de la sentencia se desprende que solo CHRISTIAN ALVARADO es el que supuestamente ve cuando el acusado le dispara por la espalda a la victima.
Ahora bien, es necesario recalcar el dicho del testigo CHRISTIAN ALVARADO, quien manifiesta que iba con su novia y a la altura de la segunda o tercera escalera, OROZMAN (OCCISO), va delante de el y el ciudadano Giovanny dispara contra Orozman a su espalda; al analizar este testimonio observamos que el Médico Patólogo indicó en su deposición que los orificios fueron de abajo hacia arriba, es decir, que es imposible que estando en unas escaleras donde abajo esta el testigo presencial Chistian Alvarado y que según su dicho le seguía al ciudadano Orozman (Victima) como pudo disparar entonces el acusado Giovanny, si ya como se dijo antes los disparos fueron de abajo hacia arriba y entre los ciudadano (sic) Christian y Orozman no se encontraba el ciudadano Giovanny. Esta duda no pudo ser dilucidada ya que la Juez de Juicio no valoro el Acta de Inspección Ocular de fecha 04-12-04 ni el Protocolo de Autopsia de fecha 20-01-05, tan simple por que el Ministerio Público no pudo traer a la evacuación sus testimonios.
PETITORIO

…admita el presente recurso de apelación…y en consecuencia sea declara (sic) CON LUGAR, anulando dicha sentencia condenatoria y ordenando la celebración de un nuevo juicio oral ante un Juez del mismo circuito judicial pero distinto al que la pronunció…(Omissis)
Igualmente solicito la libertad del acusado como efecto de la decisión dictada por la Corte de Apelaciones…” (sic).

Por su parte, el Ministerio Público dio contestación al recurso de apelación, en los siguientes términos:

“…Es el caso, que la Defensora Pública…utiliza como fundamento de su medio recursivo el siguiente:
1. QUEBRANTAMIENTO DE FORMAS SUSTANCIALES DE LOS ACTOS QUE CAUSE INDEFENSIÓN.
Esto por considerar que el Juez de Control, no impuso debidamente al acusado de las Medidas alternativas de Prosecución del Proceso, así como tampoco del procedimiento especial por admisión de los hechos; a raíz de ello hay que mencionar que el Tribunal de Juicio, constituido como Tribunal Mixto, en fecha 24-04-2006, se pronunció al respecto estableciendo que el acusado fue debidamente impuesto por el Tribunal de Control, del artículo 49 de la Constitución…y de las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso; más no fue debidamente impuesto del Procedimiento especial por admisión de los hechos; por lo que en aras de garantizar los derechos del acusado y de la víctima; procedió nuevamente a imponerlo…contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el acusado a viva voz que no deseaba acogerse al procedimiento antes mencionado; quedando subsanado el error en el Debate del Juicio Oral y Público.
2. CONTRADICCIÓN MANIFESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA.
Esto por considerar que la sentencia…adolece del vicio de contradicción manifiesta en la motivación de la sentencia, al no existir la certeza de cuantas heridas de bala presentaba el hoy occiso …toda vez que la Defensora Pública…alega que los ciudadanos EDDY KARINA MOLINA ZAMBRANO y WLADIMIR JOSÉ CARRILLO DUQUE, Técnicos Superiores en Criminalística,…quienes concluyen luego de practicada la Inspección a simple vista, que fueron nueve impactos de bala los que presentaba el hoy occiso…en contraposición a esta declaración, el Dr. FRANKLIN JOSÉ PÉREZ NARVAEZ, quien es Medico Anatomopatólogo…el cual concluye, luego de practicada la revisión externa e interna del cadáver…que el mismo presentaba seis heridas por arma de fuego, de proyectil único al tórax y abdomen, produciendo perforación de asas del intestino delgado, menesterio, lóbulo derecho del hígado, estomago, ambos pulmones, ventrículos derecho e izquierdo del corazón y arteria aorta en una porción torácica, con orificio de entrada y sin orificio de salida, con una trayectoria intraorgánica de atrás hacia delante, de abajo hacia arriba y de derecha hacia la izquierda, igualmente destaca que la causa de la muerte fue: hemorragia interna debido a herida por arma de fuego de proyectil único al tórax.
También denuncia la Defensora…que los Testigos promovidos por esta Vindicta Pública todos fueron referenciales; y que además el testimonio del testigo presencial, el ciudadano: ALVARADO GARRIDO CHRISTIANS MICHELE, que a su parecer es el único testigo presencial del hecho; éste no concuerda con la trayectoria intraorgánica suscrita en el Protocolo de Autopsia practicado al hoy occiso por el Dr. FRANKLIN JOSÉ PÉREZ NARVAEZ…(Omissis)
II
EL DERECHO
(Omissis)
En primer lugar, Cabe mencionar en cuanto a la primera denuncia…que la Defensdora Pública…a pesar de que fue subsanado el error por el Tribunal de Juicio, constituido como Tribunal Mixto; no fue diligente al momento de ejercer el Recurso de Apelación; toda vez que si a su defendido se le estaba violando el derecho a la defensa, esto debió ser recurrido después de la Audiencia Preliminar, dentro de los cinco días pautados en el artículo 448 del Código…; mal puede la defensa, en la Apertura del Juicio Oral y Público, una vez constituido el Tribunal como Tribunal Mixto e iniciado el Debate…pretender la nulidad de la Audiencia Preliminar, cuando no lo hizo en la oportunidad correspondiente; interponiendo el mencionado recurso fuera del lapso…en aras de garantizar el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, lo que le da la posibilidad al Tribunal de Juicio, de subsanar los vicios, como en efecto lo hizo al inicio del Debate…por lo que es errónea su pretensión de solicitar la nulidad de la sentencia, cuando claramente al hoy acusado…no le fue negado su Derecho de defensa.
…la Acusación presentada por esta Representación Fiscal, fue admitida en todas y cada una de sus partes, en la Audiencia Preliminar…ya había impuesto al Acusado del artículo 49 de la Constitución…así como también de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial de admisión de los hechos.
Igualmente cabe destacar que el Tribunal de Juicio, al inicio del Debate…se pronunció en relación a la petición de la defensa estableciendo…el tribunal en aras de garantizar los derechos del acusado y de la víctima, procede a imponerlo del procedimiento especial por admisión de los hechos”…, mal puede pretender la defensa alegar que a su patrocinado se le cercenaron sus Derechos Constitucionales y legales, cuando el Tribunal de Juicio se pronunció al respecto e impuso nuevamente al acusado del procedimiento especial de admisión de los hechos, manifestando el acusado que no deseaba acogerse al procedimiento…(Omissis)
En segundo lugar, la recurrente alega…que la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio…ocurrió en contradicción manifiesta en la motivación de la sentencia.
Al respecto considera esta Representación del Ministerio Público que tal contradicción no existe; toda vez que la única persona que efectivamente determina cuantos impactos de balas presentaba el hoy occiso…; es el Dr. FRANKLIN JOSÉ PÉREZ NARVAEZ, quien es Médico Anatomopatólogo…el cual al momento de realizar la Autopsia al cadáver, fue quien determinó que el mismo presentaba seis heridas de bala por arma de fuego de proyectil único al tórax y abdomen, produciendo perforación de asas del intestino delgado, menesterio, lóbulo derecho del hígado, estomago, ambos pulmones, ventrículos derecho e izquierdo del corazón y arteria aorta en su porción torácica; por otra parte indicó, que la trayectoria intraorgánica de los proyectiles, es de atrás hacia delante, de abajo hacia arriba y de derecha hacia la izquierda, asimismo destaca que la causa de la muerte fue hemorragia interna debido a herida por arma de fuego de proyectil único al tórax. En cuando a estos particulares observa quien aquí suscribe, que mal puede la defensa alegar contradicción en la motivación de la sentencia, cuando la Inspección realizada por los ciudadanos EDDY KARINA MOLINA ZAMBRANO y WLADIMIR JOSÉ CARRILLO DUQUE, Técnicos Superiores en Criminalística…; al cadáver de OROZMAL ORLANIER UZCATEGUI DE LA CRUZ, el cual se encontraba en el deposito de cadáveres del Hospital Pérez Carreño, ambos concluyeron que el mismo presentaba nueve heridas de arma de fuego; conclusión ésta que no puede tomarse como cierta; toda vez, que al analizar las heridas por arma de fuego, éstas pueden presentar: lesión de entrada, trayecto, lesión de salida y lesiones producidas por elementos acompañantes, que en ocasiones agregan el efecto de producido por el proyectil; cabe destacar además que el anillo de enjugamiento y el anillo de contusión que constituyen el halo de Fisco; pueden ser concéntricos y excéntricos, de acuerdo con el ángulo formado por el trayecto del proyectil al llegar a la piel; es decir, que el orificio producido por el proyectil puede ser grande o pequeño, centrados o anormales dependiendo de la distancia y del ángulo desde donde se propinaron los disparos; por lo que observa esta despacho Fiscal que efectivamente estos funcionarios al momento de inspeccionar el cadáver a simple vista, pudieron confundir esas lesiones producidas por elementos acompañantes, como heridas de un proyectil, que a simple vista pueden parecer otro orificio por su excentricidad o concentricidad, pers es el caso de que quien tiene la última palabra en relación para determinar cuantas heridas de bala presentaba el hoy occiso, es el Medico especialista en Anatomopatología, quien fue quien realizó en el caso de marras la revisión externa e interna del cadáver, así como la trayectoria intraorgánica de los proyectiles y cual fue la causa del deceso del interfecto…(Omissis)
En tercer lugar, cabe aclarar lo que sinifica un Testigo presencial y un Testigo Referencial…(Omissis)
...es de acotar que la Defensora…alega en su denuncia que esta Representación Fiscal promovió cuatro testigos, todos como referenciales, cosa que es totalmente incierta, toda vez, que fueron promovidos claramente dos testigos presenciales, que en el caso de marras son los ciudadanos ALVARADO GARRIDO CHRISTIANS MICHELE y ADELA UZCATEGUI DÁVILA; el primero fue quien escuchó y observó cuando el ciudadano UMBRIA CASTILLO GIOVANNY JAVIER, disparaba por la espalda contra la humanidad del hoy occiso…el segundo fue quien escuchó y vio cuando el hoy acusado se guardaba en la pretina del pantalón que vestía para el momento, a nivel de la cintura un arma de fuego, mientras huía del lugar y posteriormente observó cuando el hoy occiso caía al piso luego de recibir varios impactos de bala; y dos testigos referenciales que son las ciudadanas OLGA UZCATEGUI DÁVILA y MARIANELA COROMOTO PACHECO ALBORNOZ; en cuanto a éstos dos testigos, a pesar de que se encontraban cerca del lugar de los hechos y escucharon los disparos, no lograron ver nada en relación al hecho y solo relatan lo que los testigos presenciales narraron.
En cuarto lugar, cabe mencionar que en cuanto al testimonio del ciudadano ALVARADO GARRIDO CHRISTIANS MICHELE, quien es el testigo presencial de mayor importancia en el presente caso, toda vez, que es quien observa cuando el ciudadano UMBRIA CASTILLO GIOVANNY JAVIER, desde la escalera del lado derecho de la calle Real del Barrio San Pablito, plena vía pública, por donde subía caminando; le disparó en varias oportunidades con un arma de fuego, por la espalda al hoy occiso…cuando se encontraba subiendo por la mencionada calle. En este particular, argumenta la Defensora…que este testimonio no concuerda con la Trayectoria Intraorgánica de los Proyectiles, que suscribe en el Protocolo de Autopsia…y que también expuso en el Debate…el Dr. FRANKLIN JOSÉ PÉREZ NARVAEZ, quien es Médico Anatomopatólogo; lo cual es incierto, toda vez, que dicha Trayectoria Intraorgánica de los Proyectiles, encaja perfectamente con los hechos narrados por el testigo presencial ALVARADO GARRIDO CHRISTIANS MICHELE, quien se encontraba en la misma calle, unos metros más abajo, la cual estaba alumbrada de acuerdo a su declaración; calle ésta por donde subía el interfecto antes mencionado, cuando escuchó un disparo y observó que de una escalera ubicada en el lado derecho de la referida calle, el ciudadano UMBRIA CASTILLO GIOVANNY JAVIER; a 10 metros del hoy occiso le estaba disparando por la espalda.
En este sentido, concluye esta Representación del Ministerio Público, que la Trayectoria Intraorgánica en referencia, encuadra perfectamente con la posición en que se encontraba el hoy interfecto antes mencionado; en relación al lugar en que estaba el victimario; así como la trayectoria de las heridas de arma de fuego que presentaba el hoy occiso, efectuadas por el acusado; igualmente la posición del testigo presencial del hecho, quien se encontraba más abajo del hoy acusado…y fue quien escuchó y vio perfectamente cuando éste sujeto le disparaba por la espalda al hoy occiso.
…esta representación…solicita…lo declare inadmisible…y en caso de admitirlo sea declarado posteriormente sin lugar…tomando en cuenta lo anteriormente esbozado; así mismo que en el desarrollo del Juicio Oral y Público, este fue realizado sin incurrir en vicios de fondo o de forma, no violentándose el derecho de defensa al acusado, ni el debido proceso en general…” (Sic).

RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

PRIMERA DENUNCIA

El JUZGADO VIGÉSIMO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, MIXTO, en relación con los planteamientos contenidos en la primera denuncia del recurso de apelación, explanó en el acta del debate, lo siguiente:

“…este Tribunal Vigésimo Sexto de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas,…emite el siguiente pronunciamiento: De la revisión del acto de audiencia preliminar, celebrado ante el Tribunal de Control, se observa que el Tribunal impuso al acusado del artículo 49 de la Constitución…, así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, mas no fue debidamente impuesto del procedimiento especial por admisión de los hechos, siendo que no reúne el acto con la esencia del proceso, en cuanto a la nulidad planteada por la defensa, considera que no puede ser declarada con lugar por cuanto el Tribunal de Control y el de Juicio son de la misma categoría, por lo que el Tribunal en aras de garantizar los derechos del acusado y de la víctima, procede a imponerlo del procedimiento especial por admisión de los hechos, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente la Juez Presidente, pregunta al acusado GIOVANNY JAVIER UMBRÍA CASTILLO, si desea acogerse al procedimiento antes explicado, manifestando que no. Subsanado el error la Juez Presidente concede nuevamente el derecho de palabra a la defensa DRA. ELIZABETH LICCIONE…quien en forma oral expone los alegatos de defensa, indicando que durante el juicio oral y público, demostrará la inocencia de su representado…” (Sic).

De cuyo contenido se extrae, que efectivamente la Jueza de la recurrida, ante la manifestación de la defensa, relativa a que no había sido impuesto el acusado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial de admisión de los hechos, procedió a imponer al acusado, del procedimiento especial por admisión de los hechos, considerando que de las otras medidas ya había sido impuesto por el Juez de Control. Siendo que el acusado no se acogió al referido procedimiento en esta oportunidad ante la Jueza de Juicio.

Esta Sala, procedió a revisar el Acta de celebración de la Audiencia Preliminar, inserta a los folios 79 al 92 de la segunda pieza del expediente, y específicamente a los folios 183 y 184 de la referida pieza, se evidencia que el Juez de Control, ya había impuesto al acusado tanto de las medidas alternativas a la prosecución del proceso como del procedimiento especial de admisión de los hechos. Allí se lee:

“…SEGUIDAMENTE EL CIUDADANO JUEZ PASA A IMPONER AL IMPUTADO UMBRIA CASTILLO GIOVANNY JAVIER DEL CONTENIDO DE LA NORMA INSERTA EN EL ARTÍCULO 49 ORDINAL 5º DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ASÍ COMO DEL CONTENIDO DE LOS ARTÍCULOS 125 Y 131 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL Y UNA VEZ HECHA LA LECTURA DE LAS MENCIONADAS NORMAS, EL JUEZ SUPLENTE LE ADVIERTE AL IMPUTADO QUE SU DECLARACIÓN ES UN MEDIO PARA SU DEFENSA Y QUE LO HARÁ SIN COACCIÓN Y APREMIO Y SIN JURAMENTO. IGUALMENTE LE INFORMA EN FORMA CLARA Y PRECISA SOBRE LAS FÓRMULAS DE SOLUCIÓN ANTICIPADA PREVISTAS EN LOS ARTÍCULO 40, 42 Y 376 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, COMO ES LA SUSPENSIÓN DEL PROCESO, ACUERDOS REPARATORIOS Y ADMISIÓN DE LOS HECHOS, SEGUIDAMENTE EL CIUDADANO JUEZ SUPLENTE, LE PREGUNTA AL IMPUTADO SI DESEA DECLARAR, MANIFESTANDO “SI”. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA QUIEN EXPONE: “Cedo la palabra a mis Defensores Privados. Es todo…” (Negrillas del Tribunal de Instancia).

Ahora bien, tal imposición se produjo antes que el Juez de Control admitiese el escrito acusatorio, sin embargo, la Jueza de Juicio subsanó la omisión en la cual incurrió el Juez de Control, al imponer del procedimiento por admisión de los hechos, siendo que el acusado, tal y como se desprende del acta del debate, manifestó no admitir los hechos.

En cuanto a las otras medidas alternativas a la prosecución del proceso, relativas al principio de oportunidad, acuerdos reparatorios y suspensión condicional del proceso, y que fueron impuestas por el Juez de Control al inicio de la audiencia, observa esta Sala que no proceden en el caso de marras, en virtud del delito por el cual se acusó y condenó al ciudadano GIOVANNY JAVIER UMBRIA CASTILLO.

Por lo que, no le fue violentado al acusado GIOVANNY JAVIER UMBRIA CASTILLO derecho alguno en el curso del debate oral y público en cuanto a las argumentaciones atinentes a la oportunidad en la cual fue impuesto del procedimiento especial por admisión de los hechos.

En tal sentido, el Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido, que lo importante es brindar la oportunidad que establece el Código Orgánico Procesal Penal, antes de la celebración del debate oral y público, Y ha validado los casos en los cuales, se subsana del modo que lo hizo la Jueza de Instancia, la omisión en la que pueda incurrir el Juez de Control sobre estos particulares. En consecuencia, es correcto y ajustado a derecho lo realizado por la Jueza de la recurrida, y en tal virtud se declara SIN LUGAR la presente denuncia del escrito recursivo. Y así se declara.

Quiere destacar esta Sala, en relación a la manifestación de la defensa, en cuanto a que no fue recogido como punto previo en el texto íntegro de la sentencia publicada, su solicitud de nulidad y decisión del Juez de Juicio atinente a la presunta falta de imposición de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y procedimiento especial por admisión de los hechos, que tal omisión no constituye un quebrantamiento de formas sustanciales que le produjo indefensión al acusado, toda vez que esta Sala, admitió el recurso de apelación por esta causal, y en este capítulo se lo ha resuelto. Por lo que, en el caso en estudio, no constituye una formalidad esencial, que la incidencia mencionada recogida en el acta del debate y resuelta al inicio del juicio oral, no haya quedado inserta en el texto publicado de la sentencia, y menos aún le produjo indefensión al acusado. Evidenciándose que tal falta de mención, no vulnera el contenido del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a los requisitos que ha de contener toda sentencia, y tampoco tiene incidencia en el dispositivo del fallo. Así se declara.

SEGUNDA DENUNCIA

En cuanto a la contradictoria motivación que señala la defensa contiene la recurrida, se observa que la argumenta referida a dos particulares. El primero, por la presunta contradicción entre el número de disparos advertidos en el cuerpo del hoy occiso, por parte de los Inspectores que realizaron la inspección del cuerpo y el dicho del Médico Anatomopatólogo. Y la segunda, fundamentada en el error de apreciación de las pruebas en que presuntamente incurriría el Tribunal Mixto de Juicio, en razón de que según su decir, valoró todos los testimoniales como presenciales, siendo que son referenciales, además de presuntas contradicciones en sus contenidos.

Pues bien, considera esta alzada, que la apelante incurre en error al plantear las contradicciones referidas, como el vicio de contradicción en la sentencia contra la cual ejerció su recurso.

A tenor de la Jurisprudencia española, concurre este defecto de contradicción si “…en la redacción gramatical del relato fáctico se incluyen hechos antitéticos entre sí de tal modo que sea imposible su coexistencia al excluirse unos a otros, incompatibilidad que ha de ser manifiesta, absoluta y emanante de los propios términos empleados en la redacción y afectar a las circunstancias esenciales de la cuestión que se haya planteado y, consecuentemente, a su solución en el fallo de la resolución adoptada…” (Jorge Nieva Fenoll, El hecho y el derecho en la casación penal, página 227, 2000, Jose María Bosch Editor, Barcelona).

De la revisión de la Sentencia recurrida se evidencia, que la misma no luce contradictoria en su contenido, que es el motivo a que se contra el numeral 2º del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se lee en ésta:
“…así mismo, se comprobó en libre apreciación de la prueba con la deposición del médico forense DR. FRANKLIN PEREZ, quien declaró ante este Tribunal y refirió que la muerte de la persona examinada, quien respondía al nombre de OROZMAN ORLANIER UZCATEGUI DE LA CRUZ, había sido causada por hemorragia interna, producida por herida de arma de fuego de proyectil único al tórax, siendo que tal declaración le merece credibilidad a este Tribunal, en razón de la experiencia del médico, que se la da el tiempo que lleva trabajando en el oficio que ejerce, y los conocimientos que sobre el área de la medicina posee, aunado a la sincronía existente entre lo expuesto por éste y los restantes elementos de prueba recibidos durante el juicio oral y público, vale decir, el testimonio de los ciudadanos CHRISTIAN MICHELE ALVARADO GARRIDO, OLGA UZCATEGUI DAVILA, ADELA UZCATEGUI DAVILA y MARIANELA PACHECO ALBORNOZ, quienes manifestaron igualmente que el ciudadano UMBRIA CASTILLO GIOVANNI JAVIER, en plena vía pública…había sido la persona que efectuando varios disparos le había producido la muerte al ciudadano…OROZMAN ORLANIER UZCATEGUI DE LA CRUZ.
De igual forma, se demuestra esta circunstancia por lo aportado por todos y cada uno de los funcionarios que participaron en la investigación, es decir, de los funcionarios MIGUEL ANGEL ROJAS BRACAMONTE y HAROLD DAVID SOJO BARRIOS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de los cuales se observa que el primero de ellos se trasladó a la dirección mencionada, vale decir, al lugar donde se produjo el hecho siendo este la vía pública de la calle real del Barrio San Pablito de Ruiz Pineda, parroquia Caricuao, dejando constancia que el sitio era alumbrado, y el segundo de ellos expuso sobre la aprehensión del acusado, produciendo a juicio de estas juzgadoras certeza de lo que los mismos hacen constar…”

Por lo que, la contradicción argumentada, viene referida a los dichos de los testigos, que a decir de la defensa resultaron contradictorios, quien por demás no lo argumentó en el juicio, al exponer sus conclusiones finales, como se evidencia del acta del debate, donde en sus conclusiones expuso lo siguiente:

“…la Juez concede el derecho de palabra a la DRA. ELIZABETH LICCIONI, Defensora Pública…para que exponga sus conclusiones, manifestando que el Ministerio Público no logró probar evidentemente según lo oído en el desarrollo del debate, la culpabilidad de su representado, ya que no se realizó una trayectoria de balística, en cuanto a la detención de su representado esta fue ilegal, por cuanto el acta policial dice que fue a las nueve de la mañana, cuando su defendido manifestó que fue a las seis de la mañana, no incautándole algún elemento de interés criminalístico, por lo que solicita se dicte sentencia absolutoria, conforme a lo previsto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, en caso de no acoger la solicitud, se tome en consideración para la imposición de la pena, que para el momento de los hechos era menor de 21 años, no posee antecedentes penales. Se deja constancia que las partes hacen uso del derecho a réplica…”

Evidentemente para el Tribunal Mixto no se produjo duda alguna, y esta Sala estima que efectivamente, tal y como lo plasmó el Tribunal Mixto en la recurrida, es el Médico Anatomopatólogo quien determina en definitiva las lesiones que presenta el cuerpo inerte así como la causa de la muerte, pues tal y como lo argumentó en su contestación del recurso apelativo el Ministerio Público, la inspección ocular del cadáver, solo refleja de un modo simple las lesiones o heridas visibles, y una aproximación a la causa de la muerte. En este sentido, estima esta Sala que no existe el vicio argumentado por la defensa del condenado en este caso y en tal virtud, lo declara SIN LUGAR.

En relación con las presuntas contradicciones que se advierten a decir de la defensa, también referida al análisis de pruebas, y específicamente de contradicciones entre todos los testigos, los cuales son considerados por la defensa como referenciales, se observa de la transcripción de los testimonios recogidos en la sentencia proferida, lo siguiente:

“…3.- ADELA UZCATEGUI DÁVILA…”Me encontré con mi sobrino y nos despedimos, el subió y yo iba a casa de mi mamá a buscar a mis hijos, eran como las diez y media, venía de compartir con unos compañeros, y en un abrir y cerrar de ojos escuche unos tiros, me confundí pensé que eran fuegos ratifícales porque era diciembre y caí en cuenta que mi sobrino iba subiendo lo cual nunca hacía por esa calle y voltie y vi que estaba cayendo y vi al señor Castillo con el arma corriendo, me dirigí a mi sobrino me lo monte en las piernas, me hablaba pero estaba como ahogado, todavía estaba consiente, lo revise por delante no vi nada, lo vi herido por detrás, busque auxilio, nos dirigimos al Hospital y en camino murió…Vi cuando mache estaba agarrando a mi sobrino y vi al caballero cuando salía corriendo…Giovanny Castillo…” (Sic) Negrillas y Subrayado de esta Sala.

Lo cual denota que es una testigo presencial de los hechos. Sigue la Sentencia en su transcripción de las pruebas, del modo que sigue:

“…4.- OLGA UZCATEGUI DÁVILA…cuando escucho unos disparos seguidos y salgo corriendo, alguien me grita que fue a un familiar mío que le habían disparado y salí, había personas que decían que había sido Giovanny, vi a mi sobrino en el piso con mi hermana que decía que estaba vivo…”

Lo cual deja ver que se trata de un testigo referencial de los hechos por los cuales perdió la vida el ciudadano OROZMAN UZCATEGUI, aunque percibió con sus propios sentidos, el hecho de la muerte del occiso que nos ocupa.
Sigue el fallo así:

“…CHRISTIAN MICHELLE ALVARADO GARRIDO…me encontraba con Orozman, salimos juntos del trabajo y fuimos a la feria, bajamos como a las 11:20 de la noche, conseguimos a la tía en la feria y tomamos un taxi, nos quedamos en la entrada del barrio San Pablito, ahí encontró otra tía de nombre Olga y la saludo, yo camine hasta el dispensario donde me encontré con mi novia y a la altura de la segunda o tercera escalera, Orozman va delante de mi y el ciudadano Giovanny dispara contra Orozman a su espalda, eso fue lo que vi…Como a 200 metros…El señor Giovanny…Las características del arma no las se pero vi cuando estaba disparando…se fue a la fuga por la escalera…”

De lo cual se extrae que se trata de un testimonio que emana de un testigo presencial de los hechos.

El testimonio de MARIANELA COROMOTO PACHECO ALBORNOS, refleja el dicho de un testigo referencial, y así se lee:

“…Ellos venían subiendo, mi esposo y el, ellos se pararon a la altura del dispensario y el sigue adelante, después me fui a casa de mi mama, pasaron dos minutos y escuche unas detonaciones, cuando me asomo ya venía Cristian con el bajando…”

Haciendo la recurrida el siguiente análisis de pruebas posterior a la transcripción de todas las pruebas evacuadas en el Debate Oral y Público:

“…este Tribunal estima luego de analizar todos y cada uno de los órganos de prueba que fueron recibidos en el desarrollo del debate oral y público…que ha quedado demostrado que el día 03 de diciembre de 2004, siendo aproximadamente las diez y treinta horas de la noche, en plena vía pública de la calle real del Barrio San Pablito de Ruiz Pineda, parroquia Caricuao, una persona efectuó varios disparos empleando para ello un arma de fuego, dirigida en contra de una persona que se encontraba en el lugar, causando con ello la muerte del ciudadano OROZMAN ORLANIER IZCATEGUI DE LA CRUZ, tal circunstancia quedó plenamente acreditada en el debate oral y público, en virtud de lo aportado por los funcionarios EDDY KARINA MOLINA ZAMBRANO, WLADIMIR JOSE CARRILLO DUQUE y HECTOR FRANCISCO MARTURELL RODRIGUEZ, quienes manifestaron haberse trasladado al Hospital Miguel Pérez Carreño, y en el depósito de cadáveres de dicho hospital se encontraba el cuerpo de una persona de sexo masculino, el cual presentaba nueve heridas por arma de fuego, así mismo, el ciudadano MICHELLE ALVARADO GARRIDO, quien se encontraba en el lugar de los hechos, refirió que observó cuando el ciudadano GIOVANNI JAVIER UMBRIA CASTILLO, utilizando un arma de fuego atacó por la espalda al ciudadano OROZMAN ORLANIER IZCATEGUI DE LA CRUZ, como resultado de los disparos efectuados por el acusado, causándole varias heridas sin causa justificada, igualmente la ciudadana OLGA UZCATEGUI DAVILA, manifestó que ese día su sobrino pasó por su casa, posteriormente estando en su cuarto escuchó unos disparos seguidos, percatándose que el acusado iba corriendo, siendo que personas del sector manifestaban que habían disparado en contra de su familiar, fue cuando vio a su sobrino en el piso con su hermana que decía que estaba vivo…falleció en el camino; manifestando la ciudadana ADELA UZCATEGUI DAVILA, que observó al acusado cuando corría con una pistola en la mano, así mismo la ciudadana MARIANELA COROMOTO PACHECO ALBORNOZ, expuso que la víctima y su esposo venían subiendo por el callejón y que se pararon a la altura del dispensario, y su esposo se detuvo a saludarla y después ella siguió hacia la casa de su mamá, inmediatamente escuchó unas detonaciones y cuando se asomó vio a CHRISTIAN que venía bajando con OROZMAN ORLANIER UZCATEGUI DE LA CRUZ; así mismo, se comprobó en libre apreciación de la prueba con la deposición del médico forense DR. FRANKLIN PEREZ, quien declaró ante este Tribunal y refirió que la muerte de la persona examinada, quien respondía al nombre de OROZMAN ORLANIER UZCATEGUI DE LA CRUZ, había sido causada por hemorragia interna, producida por herida de arma de fuego de proyectil único al tórax, siendo que tal declaración le merece credibilidad a este Tribunal, en razón de la experiencia del médico, que se la da el tiempo que lleva trabajando en el oficio que ejerce, y los conocimientos que sobre el área de la medicina posee, aunado a la sincronía existente entre lo expuesto por éste y los restantes elementos de prueba recibidos durante el juicio oral y público, vale decir, el testimonio de los ciudadanos CHRISTIAN MICHELE ALVARADO GARRIDO, OLGA UZCATEGUI DAVILA, ADELA UZCATEGUI DAVILA y MARIANELA PACHECO ALBORNOZ, quienes manifestaron igualmente que el ciudadano UMBRIA CASTILLO GIOVANNI JAVIER, en plena vía pública…había sido la persona que efectuando varios disparos le había producido la muerte al ciudadano…OROZMAN ORLANIER UZCATEGUI DE LA CRUZ.
De igual forma, se demuestra esta circunstancia por lo aportado por todos y cada uno de los funcionarios que participaron en la investigación, es decir, de los funcionarios MIGUEL ANGEL ROJAS BRACAMONTE y HAROLD DAVID SOJO BARRIOS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de los cuales se observa que el primero de ellos se trasladó a la dirección mencionada, vale decir, al lugar donde se produjo el hecho siendo este la vía pública de la calle real del Barrio San Pablito de Ruiz Pineda, parroquia Caricuao, dejando constancia que el sitio era alumbrado, y el segundo de ellos expuso sobre la aprehensión del acusado, produciendo a juicio de estas juzgadoras certeza de lo que los mismos hacen constar.
Por lo que en este orden de ideas los testigos CHRISTIAN MICHELLE ALVARADO GARRIDO, ADELA UZCATEGUI DAVILA, OLGA UZCATEGUI DAVILA y MARIANELA PACHECO ALBORNOZ, conforme al contenido de sus dichos acreditan convicción en estas juzgadoras de los siguientes aspectos: en primer lugar, que los mismos se encontraban en las inmediaciones del sitio del suceso para el momento de los hechos enjuiciados, y visualmente se percataron de lo acontecido; en segundo lugar, estos testigos presenciales manifestaron que el acusado UMBRIA CASTILLO GIOVANNI DE LA CRUZ, luego de efectuar múltiples disparos, y en tercer lugar, de tales dichos se observa la actuación alevosa por parte del acusado, al efectuar disparos a traición y sobre seguro del letal resultado que produciría como efecto de su acción…”


Esta Sala, revisado el análisis del Tribunal de Instancia, advierte que la valoración que realizó de todos los testimoniales recibidos en el debate oral, estuvo correcta, entendiendo de su texto, que dos de los testigos fueron presenciales, y dos referenciales.

En cuanto a lo expresado al final del texto transcrito, y referido al señalamiento expreso de que los testigos fueron presenciales, estima pertinente esta Sala hacer las siguientes reflexiones:

La prueba de los delitos y de la responsabilidad de sus autores no surge únicamente de las pruebas directas o de testigos presenciales, sino que, como es bien sabido, de las pruebas evacuadas pueden resultar indicios que sumados entre sí, pueden demostrar la comisión de un delito y la responsabilidad de sus partícipes.

Así lo enseña la doctrina y sobre este particular ha dicho el Tribunal Supremo de Justicia:

“Esta Sala ha establecido en innumerable jurisprudencia, que los jueces de instancia son soberanos para apreciar los hechos y deducir de ellos indicios o presunciones, pero es menester destacar que esa soberanía de apreciación, no los exime de la obligación de especificar en la sentencia, cuáles son las presunciones o indicios que han servido de fundamento a su decisión; el juzgador además tiene la obligación de expresar y puntualizar en una motivación suficiente, cuáles son los actos humanos o circunstancias naturales que configuren los indicios inducidos, único medio que permite establecer la constancia clara y expresa de los actos que el tribunal considera probados; la sola mención de las pruebas de las que se induzcan los indicios no basta, hay que igualmente concatenarlas entre sí…” (Sentencia No 81 del 08-02-00 emanada de la Sala de Casación Penal.)

De igual modo en la Sentencia No 875 del 22-06-00, indicó:


“…En tal sentido observa la Sala que la plena prueba del delito o de la culpabilidad, se puede establecer con elementos indiciarios, pero es necesaria la pluralidad de los mismos su concordancia, gravedad y precisión para poder constituir la prueba necesaria para fundamentar la decisión, así como también que el hecho indiciante esté suficientemente, acreditado en los autos…”


En el de todos los elementos probatorios, de cuyos contenidos se evidencia claramente que dos de los testigos fueron presenciales, uno de la totalidad del delito, y otro de casi la totalidad, pues observó cuando ya caía el hoy occiso al suelo luego de ser herido, y el acusado corría con un arma de fuego huyendo del sitio del suceso. Y los otros dos testigos, si bien son referenciales en cuanto a la totalidad del delito y la responsabilidad del acusado, tienen un conocimiento cierto sobre parte del hecho punible, como lo es, auricularmente al haber escuchado los disparos, y visualmente al haber presenciado el momento del fallecimiento del hoy occiso, luego de ser herido mortalmente por un arma de fuego.

Todos estos elementos conjuntamente con otros tantos, fueron revisados y analizados por la Jueza de Juicio conjuntamente con los Escabinos, arribando a la conclusión que el acusado fue la persona que disparó contra la humanidad de quien en vida respondía al nombre de OROZMAN ORLANIER UZCATEGUI DE LA CRUZ.

En tal sentido, la manifestación del Tribunal de Instancia en cuanto a que todos los testigos fueron presenciales, luego de haberlos analizado en forma conjunta, y haber llegado a la convicción manifestada en el fallo, no vicia la Sentencia ni produce el vicio señalado por el recurrente.

Asimismo acota la Sala, que en doctrina, existen opiniones que reflejan en cuanto a los testigos, que éstos podrían considerarse presenciales en relación con la fracción del delito percibida a través de cualquiera de sus sentidos. Por lo que podrían estimarse los testigos que no presenciaron la totalidad del hecho, pero que sí tuvieron contacto a través de sus sentidos con parte del mismo, como presenciales, solo en lo que se refiere a lo percibido directamente por éstos. Así, ADELA UZCATEGUI, oyó los disparos, vio caer a su sobrino hoy occiso y vio al acusado con el arma corriendo; OLGA UZCATEGUI, oyó los disparos, oyó que le habían disparado a un familiar, oyó que había sido Giovanny, vio a su sobrino en el piso aún con vida junto a su hermana ADELA, y lo vio morir en el camino al hospital; CHRISTIAN ALVARADO, escuchó los disparos, y vio cuano Giovanny disparó por la espalda a OROZMAN hoy occiso; y MARIANELA PACHECO, escuchó los disparos, y vio cuando CHRISTIAN traía herido al hoy occiso.

En todo caso se reitera, las consideraciones sobre si son presenciales o referenciales los testigos evacuados, en el análisis concatenado y sistemático que se hizo en el fallo recurrido, no cambia el sentido de las conclusiones a las cuales arribó el Tribunal Mixto. Apreciándose un fallo que en modo alguno luce contradictorio, o con conclusiones contradictorias, sino un análisis concatenado de los medios de prueba, que llevaron a la Juez profesional a obtener junto a los Escabinos, el convencimiento sobre la conclusión a la cual arribaron los Jueces del Tribunal Mixto.

Por tales asertos la razón no asiste a la defensa del acusado, debiendo declararse SIN LUGAR el presente recurso en cuanto a este motivo. Y así se declara.

En consecuencia, estima esta Sala, que la decisión de Instancia se encuentra ajustada a derecho, por lo que, resulta imperativo para esta Sala, declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ABG. ELIZABETH LICCIONI MARQUEZ, Defensora Pública Vigésima Quinta Penal, en su carácter de defensora del ciudadano UMBRIA CASTILLO GIOVANNY JAVIER, contra la Sentencia dictada por el JUZGADO VIGÉSIMO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, en fecha 16-05-06, mediante la cual Condenó al precitado ciudadano a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal vigente. Se CONFIRMA en consecuencia la decisión emanada del Tribunal de Instancia, a tenor del contenido del artículo 455 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.


DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto anteriormente, esta SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ABG. ELIZABETH LICCIONI MARQUEZ, Defensora Pública Vigésima Quinta Penal, en su carácter de defensora del ciudadano UMBRIA CASTILLO GIOVANNY JAVIER, contra la Sentencia dictada por el JUZGADO VIGÉSIMO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, en fecha 16-05-06, mediante la cual Condenó al precitado ciudadano a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal vigente.


SEGUNDO: CONFIRMA la Sentencia dictada por el JUZGADO VIGÉSIMO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, en fecha 16-05-06, mediante la cual Condenó al precitado ciudadano a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal vigente.

Regístrese, Publíquese y déjese copia.

LA JUEZ TITULAR PRESIDENTE


DRA. BEATRÍZ MARÍN DE ODREMAN

LA JUEZ TITULAR


DRA. EVELINDA ARRÁIZ HERNÁNDEZ
PONENTE
EL JUEZ TEMPORAL


DR. JOSÉ ALONSO DUGARTE

LA SECRETARIA


Abg. IRMA CAROLINA VECCHIONACCE.

En esta misma fecha se registró la decisión, y se dejó copia.-

LA SECRETARIA


Abg. IRMA CAROLINA VECCHIONACCE.


EAH/mdc.-
Causa. Nº. 1767.-