REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

CORTE DE APELACIONES
SALA 1



Caracas, 21 de junio de 2006
196° y 147°



PONENTE: DRA. BEATRIZ MARÍN DE ODREMÁN.
EXPEDIENTE N° 1753-06.-


Corresponde a esta Sala, resolver sobre el RECURSO DE REVISIÓN, interpuesto por la Defensora Pública Trigésima Sexta con Competencia en Fase de Ejecución de esta Circunscripción Judicial, Abg. TERESITA HOFFMAN SÁNCHEZ, procediendo en nombre y representación del penado EDGAR JOSÉ MALPICA, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 numeral 6° del Código Orgánico Procesal Penal, contra la sentencia condenatoria dictada en fecha 15 de marzo de 1999, por el extinto Juzgado Superior Décimo en lo Penal de esta Circunscripción Judicial, que lo condenó a cumplir la pena de siete (07) años y seis (06) meses de presidio, por la comisión del delito de VIOLACIÓN previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal, vigente para la fecha.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


PENADO: EDGAR JOSÉ MALPICA, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 11-02-1975, de 31 años edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de Carmen Alicia Malpica y Luis Eduardo Corredor, residenciado en Calle Puerta Caracas, Casa N° 58, La Pastora, Caracas, y titular de la cédula de identidad N° V-14.300.152.

DEFENSORA: Dra. Teresita Hoffman Sánchez, Defensora Pública Trigésima Sexta con Competencia en Fase de Ejecución de esta Circunscripción Judicial.

REPRESENTACIÓN FISCAL: Fiscal Décimo Tercero Nacional Con Competencia en Ejecución de la Sentencia y Fiscal Auxiliar Décimo Tercero Nacional Con Competencia en Ejecución de la Sentencia, Abogados José Ángel Bucarillo Guzmán y Andrés Amengual Sánchez, respectivamente.

DELITO: VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal vigente para la fecha de la comisión del delito.

El recurso fue admitido en fecha 14 de junio de 2006, de conformidad con lo establecido en los artículos 474, en concordancia con el 455, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; y se fijó la audiencia para el día miércoles 21 de junio de 2006, y siendo la hora señalada compareció la Teresita Hoffman Sánchez, Defensora Pública Trigésima Sexta con Competencia en Fase de Ejecución de esta Circunscripción Judicial, en su carácter de defensora del penado EDGAR JOSÉ MALPICA, quien expuso sus alegatos orales, así mismo compareció el Abogado Andrés Amengual Sánchez, Fiscal Auxiliar Décimo Tercero Nacional Con Competencia en Ejecución de la Sentencia, quien manifestó su conformidad con la solicitud de la defensora. Se dejó constancia que el penado de autos no compareció.

CAPITULO I
DE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA

En la oportunidad de resolver sobre la admisión del Recurso de Revisión, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones estableció su competencia, en atención a lo establecido en el artículo 473 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el hecho punible por el cual fue condenado el ciudadano EDGAR JOSÉ MALPICA, se cometió en la jurisdicción del Área Metropolitana de Caracas.

CAPITULO II
PLANTEAMIENTO Y RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN DE SENTENCIA


La Doctora Teresita Hoffman Sánchez, Defensora Pública Trigésima Sexta con Competencia en Fase de Ejecución de esta Circunscripción Judicial, en su carácter de defensora del penado EDGAR JOSÉ MALPICA, interpuso Recurso de Revisión, contra la sentencia condenatoria dictada por el extinto Juzgado Superior Décimo en lo Penal de este Circunscripción Judicial, de fecha 15 de marzo de 1999, en contra del ciudadano sub judice, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 numeral 6° del Código Orgánico Procesal Penal, donde entre otras cosas se lee lo siguiente:

“Omissis.
Encontrándome dentro de la oportunidad legal establecida en el Artículo 470 y teniendo la legitimación para interponerlo conforme al Artículo 433 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ante usted con el debido respeto y acatamiento ocurro a fin de interponer RECURSO DE REVISIÓN EN CONTRA DE LA Sentencia Condenatoria dictada en fecha 15-03-99, por el extinto Juzgado Superior Décimo en lo Penal de la Circunscripción Judicial… mediante la cual condenó al mencionado ciudadano a cumplir la pena de Siete (07) Años y Seis (06) Meses de PRESIDIO, por la comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el reformado Artículo 375 del Código Penal…
Establece el Artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal…
Pues bien, en fecha 16-03-05, entró en vigencia la reforma parcial del Código Penal Venezolano y en virtud de ciertos errores materiales en fecha 13-04-05 se publica en la gaceta oficial 5.768 Extraordinario la Ley de Reforma Parcial del Código Penal; quedando modificado parcialmente, el delito de Violación en cuanto al tipo de la pena aplicable…
Omissis.
Ahora bien, especial consideración merece la especie de la pena aplicable: Ello debido a que el delito fue modificado en la reciente reforma y la pena corporal que venía representada por presidio sufrió una variación y se convirtió en PRISIÓN. Se entiende que las penas de presidio son más onerosas para el condenado que las de prisión, pues lo somete a una interdicción civil durante el tiempo de la pena; y las de sujeción a la vigilancia de la autoridad deben cumplirse en un lapso superior al establecido para esta pena accesoria en los casos de condenas a prisión. En este sentido vista esta reflexión pido sea reformada la penalidad aplicable en cuanto a la especie ejecutada por el Tribunal de Ejecución en cuanto al cumplimiento de penas accesorias según el contenido del hoy Artículo 16 del texto penal.
Con relación a todo lo anterior es menester recordar el contenido del artículo 24 de la Constitución Nacional…
Omissis.
Por su parte, el Código Sustantivo Penal en el Título Primero se pronuncia en las disposiciones generales relativas a la aplicación de la Ley Penal, en el Artículo 2°.
Omissis.
En concordancia con lo expuesto anteriormente, se pronuncia la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto San José), en su Artículo 9°…
Omissis.
De igual forma, el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, en su Artículo 15° Numeral 1°…
Resulta conveniente señalar que el Artículo 23° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…
Omissis.
Por todos los razonamientos antes expuestos, la Defensa solicita muy respetuosamente a la Sala de la Corte de Apelaciones que haya de conocer del presente Recurso de Revisión, tenga a bien admitirlo en virtud de que una ley no puede dictarse para ocasionar mayor daño a los penados y sería injusto y ajeno a la equidad, no modificar en beneficio del reo o rea, la cantidad de pena si una ley nueva disminuye ésta para los delitos de la misma especie. En tal sentido pido que el mismo sea declarado con lugar.”


Cursa a los autos desde los folios 103 al 133 de la 2ª pieza del presente expediente, Sentencia Condenatoria dictada en fecha 15 de marzo de 1999, emitida por el extinto Juzgado Superior Décimo en lo Penal, donde se evidencian los argumentos tanto de hecho como de derecho, que sirvieron como su fundamento, de la cual se desprende entre otras cosas, lo siguiente:


“Omissis.
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Décimo en lo Penal… Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: CONDENA al procesado EDGAR JOSÉ MALPICA, ampliamente identificado en autos, a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO, por considerarlo autor responsable del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal, en perjuicio de la menor YENMIS TAMARA KINZLER CONTRERAS.
Igualmente se le condena al pago de las costas procesales y demás accesorias establecidas en los artículos 13 y 34 del Código Penal.”



CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


En el presente caso la defensa del acusado EDGAR JOSÉ MALPICA, señala como causal para que sea procedente la revisión de la sentencia que fue dictada en contra del mismo, la contenida en el ordinal 6° del artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone:

“Articulo 470. Procedencia. La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado, en los casos siguientes:
1. Cuando en virtud de sentencias contradictorias estén sufriendo condenas dos o más personas por un mismo delito, que no pudo se cometido más que por una sola;
2. Cuando la sentencia dio por probado el homicidio de una persona cuya existencia posterior a la época de su presunta muerte resulte demostrada plenamente;
3. Cuando la prueba en que se basó la condena resulte falsa;
4. Cuando con posterioridad a la sentencia condenatoria, ocurra o se descubra algún hecho o aparezca algún documento desconocido durante el proceso, que sean de tal naturaleza que hagan evidente que el hecho no existió o que el imputado no lo cometió;
5. Cuando la sentencia condenatoria fue pronunciada a consecuencia de prevaricación o corrupción de uno o más jueces que la hayan dictado, cuya existencia sea declarada por sentencia firme;
6. Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida.
(Negrillas de la Sala).


La revisión de sentencia es un recurso excepcional que ataca el principio de firmeza de la cosa juzgada, específicamente de la cosa juzgada material, y es por ello que tiene establecidas causales especificas para su ejercicio.

Luego de la lectura íntegra de la Sentencia dictada en fecha 15 de marzo de 1999, por el extinto Juzgado Superior Décimo en lo Penal, se evidencia que el ciudadano EDGAR JOSÉ MALPICA, fue condenado a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO, por considerarlo autor responsable del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal vigente para el momento en que fue dictado dicho fallo.

El referido artículo 375 del Código Penal establecía:

“Artículo 375. Quien por medio de violencias o amenazas haya constreñido a alguna persona, de uno o de otro sexo, a un acto será castigado, con presidio de cinco a diez años…” (Negrillas y Subrayado de la Sala).


En fecha 13-04-05 fue publicado en Gaceta Oficial N° 5.768 Extraordinaria, la Ley de Reforma Parcial del Código Penal, donde se reformó tanto la penalidad para el delito de VIOLACIÓN, como a la naturaleza de la pena, en los siguientes términos:

“Artículo 374. Quien por medio de violencias o amenazas haya constreñido a alguna persona, de uno o de otro sexo, a un acto carnal por vía vaginal, anal u oral… el responsable será castigado, como imputado de violación, con la pena de prisión de diez años a quince años…” (Negrillas y Subrayado de la Sala).


De lo parcialmente transcrito, se evidencia que NO HUBO DISMINUCIÓN DE LA PENA ESTABLECIDA PARA EL DELITO DE VIOLACIÓN, POR EL CONTRARIO, SE AUMENTÓ LA CUANTÍA DE LA PENA A IMPONER, AÚN CUANDO SE SUSTITUYÓ LA PENA DE PRESIDIO POR LA DE PRISIÓN.

El artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala:

“Ninguna disposición tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. …” (Negrilla de la Sala).


Cierto es que para este momento de la solicitud de revisión de sentencia, el ciudadano EDGAR JOSÉ MALPICA, ya cumplió la pena que le fue impuesta, y que de declararse con lugar la solicitud, la modificación de la pena sólo afectaría a las accesorias, pues habría que disminuir el tiempo de sumisión a la vigilancia de la autoridad, de una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que esta termine, a una quinta parte, pero la pena es un todo constituido por la cuantía y la especie, por lo que no puede pretenderse la aplicación de sólo la especie, para obtener un beneficio, sin aplicarle el mayor numero de años, que están ahora previstos.

En consecuencia, con base a lo anteriormente expuesto, no es procedente la revisión de sentencia solicitada a favor del ciudadano EDGAR JOSÉ MALPICA, al no encuadrar en el supuesto establecido en el ordinal 6º del artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta forzoso para esta Sala declarar SIN LUGAR el recurso de revisión de la sentencia interpuesto por la Defensora Pública Trigésima Sexta con Competencia en Fase de Ejecución de esta Circunscripción Judicial, Abg. TERESITA HOFFMAN SÁNCHEZ.


OBSERVACIÓN AL JUZGADO DE EJECUCIÓN.

Esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones al tratar de localizar al penado de autos a los fines de imponerlo de la realización de la audiencia oral, verificó que el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, no ha dado cumplimiento a la debida notificación al Jefe Civil del lugar de residencia del penado a los fines de cumplir con la sujeción a la vigilancia de la autoridad, conforme lo establece el artículo 22 del Código Penal, en consecuencia deberá el mencionado Juzgado dar cumplimiento a tal obligación, de notificar al Jefe Civil, y verificar que efectivamente se cumpla la pena accesoria impuesta.




DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Sala I de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA SIN LUGAR, el recurso de revisión, interpuesto por la Defensora Pública Trigésima Sexta con Competencia en Fase de Ejecución de esta Circunscripción Judicial, Abg. TERESITA HOFFMAN SÁNCHEZ, procediendo en nombre y representación del penado EDGAR JOSÉ MALPICA, contra la sentencia condenatoria dictada en fecha 15 de marzo de 1999, por el extinto Juzgado Superior Décimo en lo Penal de esta Circunscripción Judicial, en contra del mencionado ciudadano, que lo condenó a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO, por considerarlo autor responsable del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal vigente para el momento en que fue dictado dicho fallo, pues la pena del delito de violación no fue disminuida en la reforma del Código Penal, por el contrario se aumentó el número de años.
Regístrese, diarícese y déjese copia.
LA JUEZ PRESIDENTE,


DRA. BEATRIZ MARÍN DE ODREMÁN
PONENTE
LA JUEZ,


DRA. EVELINDA ARRÁIZ HERNÁNDEZ

EL JUEZ,


DR. JOSÉ ALONSO DUGARTE

LA SECRETARIA,


ABG. IRMA CAROLINA VECCHIONACCE.





En esta misma fecha se registró la decisión, y se dejó copia.

LA SECRETARIA


ABG. IRMA CAROLINA VECCHIONACCE.



















BMGdO/nm*
Exp. N° 1753-06.-