REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

CORTE DE APELACIONES
SALA UNO

Caracas, 26 de junio del 2006.
196º y 147º


PONENTE: DRA. EVELINDA ARRÁIZ HERNÁNDEZ
CAUSA No. 1773


Subió a esta Sala la presente incidencia en virtud de la inhibición planteada por la profesional del Derecho YURI LÓPEZ PÉREZ, en su carácter de JUEZ del TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, de no conocer de las actuaciones signadas bajo el número 14°-J-254-03, nomenclatura de ese Juzgado, seguidas en contra del ciudadano: RÓMULO HENRÍQUEZ NAVARRETE, atendiendo a la causal prevista en el numeral 5 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 87 ejusdem.

La Juez inhibida fundamentó su inhibición de la siguiente forma:

“...me INHIBO de seguir conociendo de la presente causa,…seguida en contra del ciudadano RÓMULO HENRÍQUEZ NAVARRETE, por el delito de DIFAMACIÓN AGRAVADA CONTINUADA…
(Omissis)
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA INHIBICIÓN:
Es el caso de que el Juzgado recibió el presente expediente en fecha 11-11-2.003, procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal en virtud de que la Sala 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal declaro CON LUGAR la Inhibición planteada por la ciudadana MARITZA SALAZAR, Juez del Tribunal Duodécimo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, tuvo conocimiento de esta causa seguida en contra del ciudadano RÓMULO HENRÍQUEZ NAVARRETE por el delito de DIFAMACIÓN AGRAVADA CONTINUADA…por lo que este Juzgado acordó fijar el Acto del Juicio Oral y Público.
En fecha 18-10-05, se recibió oficio N° de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde se ordenó al juzgado que presidió la paralización del juicio oral y público, hasta tanto se decidiera la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano ROMULO HENRIQUEZ NAVARRETE.
Ahora bien, ha surgido una situación novedosa para mi persona, que altera de forma contumaz, el desarrollo normal del proceso penal seguido en contra del acusado ROMULO HENRIQUEZ NAVARRETE, y la situación concreta estriba en el vinculo consanguíneo y afín que opera entre el acusado ROMULO HENRIQUEZ NAVARRETE y mi prima ELDA NAVARRETE PÉREZ, con quien no solo poseo dicho vinculo de sangre, sino poseemos una estrecha y afín relación parental. Quiero acotar que de esta causal de inhibición sobrevenida, tuve conocimiento la semana pasada (primeros días de junio), cuando me encontraba reunida en la casa de mi madre en una reunión familiar y salio un tema relacionado con el ciudadano ROMULO HENRIQUEZ NAVARRETE, evidenciándose la eventual coincidencia, por consiguiente, lo ajustado a derecho y a las normas de carácter ético y moral, es INHIBIRME, del conocimiento de todas aquellas causas donde intervenga como parte actuante el ciudadano RÓMULO HENRÍQUEZ NAVARRETE, ello en virtud de ser pariente de mi prima ELDA NAVARRETE PÉREZ, conforme a lo dispuesto en el numeral 5° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal; con el fin de garantizar la imparcialidad como figura necesaria y obligante para todo funcionario que pretenda administrar una justicia sana, eficaz y objetiva.
Así mismo promuevo como medio de prueba la testifical de mi prima ELDA NAVARRETE PÉREZ, quien podrá señalarle el parentesco existente entre mi persona y ella y entre ella y el ciudadano ROMULO HENRIQUEZ NAVARRETE, las conversaciones sostenidas que hacen alusión directa a la causa signada bajo el numero 254-04 nomenclatura de este Tribunal.
Así mismo hago mención de la decisión dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en la Sala Casación Penal, con Ponencia del Magistrado ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, en fecha 23/10/2001, al decidir la inhibición del Magistrado RAFAEL PÉREZ PERDOMO, en cuanto a la imposibilidad de compeler al Juez que se estima que puedan llegar a poner en riesgo la imparcialidad sustentada en hechos constatables objetivamente, que se estima que puedan llegar a poner en riesgo la imparcialidad, estén o no caracterizados, y dentro de varios aspectos se desprende de forma textual lo siguiente…(Omissis)
Concluyo y considero, que en el derecho procesal se determina la imparcialidad del Juzgador, mediante diversas causales, de inhibición o recusación, que constituyen un conjunto de situaciones hipotéticas, que comprenden la parcialidad de aquel funcionario judicial actuante en una causa. Por consiguiente, siendo la inhibición el derecho que asiste al funcionario judicial, de separarse del conocimiento de aquellas causas, en las cuales se vea comprometida su imparcialidad u objetividad, y por ende, constituyendo un deber u obligación mantener la sana y cabal administración de justicia, con el debido respecto de la garantía de ser juzgado por un Juez imparcial y en aras de garantizar el debido proceso a que tiene derecho todo ciudadano, consagrado en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , así como en nuestra Ley Penal Adjetiva y diversos Tratados Internacionales, sucrito y ratificados por nuestro país.
Por todas las razones de hecho y de derecho analizadas de forma expresa y detallada por mi persona; es por lo que considero necesario INHIBIRME DEL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, solicitando igualmente a la Corte de Apelaciones que ha de conocer la presente inhibición planteada por mi persona, sea la misma DECLARADA CON LUGAR, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 86 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal.” (Negrilla y subrayado de la inhibida)

La Juez de instancia, a los fines de resolver la presente inhibición ofreció como prueba la declaración de la ciudadana ELDA NAVARRETE PÉREZ, a los fines de que la misma diera fe del parentesco que existe entre la antes nombrada y el acusado de autos. La referida prueba fue inadmitida por esta Sala, al estimar que la misma no es pertinente a los fines de demostrar el parentesco.

Ahora bien, observa esta Sala, que la Jueza inhibida no tiene parentesco directo con alguna de las partes del proceso, por lo que no se encuentra probada la causal argumentada y contenida en el numeral 5º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

Sin embargo, advierte esta Sala, que efectivamente violentaría la imparcialidad que de existir en todo proceso, que la Jueza inhibida conozca de la causa, atendiendo a que el acusado tienen vínculo parental con un familiar de ésta, lo cual evidentemente y visto desde un modo objetivo, tiene que repercutir en su psiquis, al momento de emitir una decisión definitiva, viéndose quizá condicionada a emitir un pronunciamiento que podría no estar adecuado a la justicia, como fin último del proceso penal.

En este sentido, el Principio del Juez Imparcial, se encuentra consagrado en el artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que reza:

“…Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…”

Pedro Pablo Camargo, en su obra El Debido Proceso, página 190, sobre el Juez Imparcial, ha afirmado:

“…imparcialidad, definida por el Diccionario de la Real Academia Española como “falta de designio anticipado o de prevención a favor o en contra de personas o cosas, de que resulta poderse juzgar o proceder con rectitud”, no son atributos del juez o del tribunal, sino mandatos de la Constitución y la ley que jueces y tribunales están obligados a observar, a riesgo de incurrir en prevaricato o en abuso de autoridad, con la consiguiente nulidad de sus actos, y el proceso disciplinario. Precisamente, en los Principios básicos relativos a la independencia de la judicatura, adoptados por las Naciones Unidas…proclama…”Los jueces resolverán los asuntos que conozcan con imparcialidad, basándose en los hechos y en consonancia con el derecho, sin restricción alguna y sin influencias, alicientes, presiones, amenazas o intromisiones indebidas, sean directas o indirectas, de cualesquiera sectores o por cualquier motivo…”

La garantía del juez o tribunal imparcial deriva tanto del artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de las Naciones Unidas, como del artículo 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Por lo que, la imparcialidad del juez no sólo es una exigencia de la Constitución, la ley y los Pactos Internaciones de Derechos Humanos, sino que es también un atributo y deber de quien tiene la sagrada misión de impartir justicia.

En tal sentido, la inhibición planteada por el Juez de Instancia se encuentra ajustada a derecho, en atención al mandato legal contenido el numeral 7º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, que aunque no fue invocado por la Juez de Instancia, se advierte de lo planteado en su escrito de inhibición.

Como corolario de lo expuesto, respetando el principio de imparcialidad que debe regir en todo proceso, el cual a su vez garantiza la seguridad jurídica, considera esta Sala, que lo pertinente y ajustado a derecho en la presente causa, es declarar CON LUGAR LA INHIBICIÓN planteada por la profesional del Derecho YURI LÓPEZ PÉREZ, en su carácter de JUEZ del TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, de no conocer de las actuaciones signadas bajo el número 14°-J-254-03, nomenclatura de ese Juzgado, seguidas en contra del ciudadano: RÓMULO HENRÍQUEZ NAVARRETE, atendiendo a la causal prevista en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 87 ejusdem.Y ASÍ SE DECIDE

DISPOSITIVA

En razón de lo anterior, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

ÚNICO: DECLARA CON LUGAR la inhibición planteada por la profesional del Derecho YURI LÓPEZ PÉREZ, en su carácter de JUEZ del TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, de no conocer de las actuaciones signadas bajo el número 14°-J-254-03, nomenclatura de ese Juzgado, seguidas en contra del ciudadano: RÓMULO HENRÍQUEZ NAVARRETE, atendiendo a la causal prevista en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 87 ejusdem.

Regístrese, publíquese y remítase la presente incidencia al Juez de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, que conoce actualmente de la presente causa, y copia debidamente certificada de la presente decisión a la Jueza inhibida.


LA JUEZ TITULAR PRESIDENTE


DRA. BEATRÍZ MARÍN DE ODREMAN


LA JUEZ TITULAR EL JUEZ TEMPORAL


DRA. EVELINDA ARRÁIZ HERNÁNDEZ DR. JOSÉ ALONSO DUGARTE
(PONENTE)

LA SECRETARIA,


Abg. IRMA C. VECCHIONACCE



En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA DE SALA


ABG. IRMA CAROLINA VECCHIONACCE


EAH/mdc.-
EXP. N°1773
INHIBICIÓN.