REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CORTE DE APELACIONES
SALA 1
Caracas, 26 de junio de 2.006
196º y 147º
PONENTE: DRA. BEATRIZ MARÍN DE ODREMÁN.
EXPEDIENTE N° 1774.
Corresponde a esta Sala 1, resolver sobre la admisibilidad de los recursos de apelación, interpuestos: primero por el Abogado Luis Lugo Cordero, en su carácter de defensor del imputado de autos RUBEN DARIO CAMERO GARCIA, en fecha 26 de mayo de 2006, en contra de la decisión dictada en fecha 19 de mayo de 2006, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se acordó mantener la medida judicial privativa de libertad, en virtud de la orden de aprehensión dictada en fecha 24 de febrero de 2006, en contra de su patrocinado, de conformidad con los tres numerales del artículo 250, en relación con el artículo 251 ordinal 3° concatenado con el 252 en su ordinal 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, y segundo por los Profesionales del Derecho José Luis Tamayo Rodríguez y Miguel Ernesto Rondón Salas, en su carácter de defensores del imputado CARLOS ALFONSO JIMENEZ GIL, en fecha 26 de mayo de 2006, en contra de la decisión dictada en fecha 18 de mayo de 2006, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó mantener la medida judicial privativa de libertad, en virtud de la orden de aprehensión dictada en fecha 24 de febrero de 2006, de conformidad con los tres numerales del artículo 250, en relación con el artículo 251 ordinal 3° concatenado con el 252 en su ordinal 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
El recurso de apelación presentado por el Abogado Luis Lugo Cordero, en su carácter de defensor del imputado de autos RUBÉN DARÍO CAMERO GARCÍA, está fundamentado con base a lo establecido en el artículo 447 numerales 4º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal.
El recurso presentado por los Profesionales del Derecho José Luis Tamayo Rodríguez y Miguel Ernesto Rondón Salas, en su carácter de defensores del imputado CARLOS ALFONSO JIMÉNEZ GIL está fundamentado con base a lo establecido en el numeral 5º del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal
Los mencionados recursos fueron contestados, en fecha 16 de junio de 2006, por la Fiscal Auxiliar Segunda a Nivel Nacional con Competencia Plena, Abg. Maryuri Da Cunha Peraza.
Ahora bien, a los fines de la resolución sobre admisibilidad se observa que el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.”
Está acreditada en autos la condición de defensores de los imputados de autos, Abogados Luis Lugo Cordero, José Luis Tamayo Rodríguez y Miguel Ernesto Rondón Salas.
El Juzgado de Control, celebró la audiencia oral el día jueves 18 de mayo de 2006, y a solicitud de la defensa difirió dicho acto para el día siguiente viernes 19 de mayo de 2006, y aparece como publicado el auto fundado en fecha 18 de mayo de 2006, tal y como consta de las actas cursantes en autos, de lo que se deduce que existe un error material, en cuanto a la data del auto fundado de la decisión contra la que se recurre.
Igualmente se observa que los medios de impugnación, son en contra de la decisión dictada en fecha 19 de mayo de 2006, en la cual se acordó mantener la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, pues había una orden de aprehensión dictada en fecha 24 de febrero de 2006, en contra de Rubén Darío Camero García y Carlos Alfonso Jiménez Gil, de conformidad con los tres numerales del artículo 250, en relación con el artículo 251 ordinal 3° concatenado con el 252 en su ordinal 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, decisión esta que está prevista como impugnable en el ordinal 4º del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia al haber sido presentado los referidos medios de impugnación, por quienes tienen legitimidad para hacerlo, en tiempo hábil y contra decisión recurrible, se estima que los mismos no están comprendidos en ninguna de las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se considera pertinente y ajustado a derecho admitir los recursos de apelación. Así se decide.
La Fiscal Auxiliar Segunda a Nivel Nacional con Competencia Plena, Abg. Maryuri Da Cunha Peraza, fue emplazada para responder el recurso en fecha 13-06-06, y consignó contestación en fecha 16-6-06, es decir, dentro del lapso de tres días previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se admite el escrito de contestación. Así se decide.
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: ADMITE de conformidad con lo establecido en el artículo 437, en relación con el artículo 450 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación, interpuestos por el Abogado Luis Lugo Cordero, en su carácter de defensor del imputado de autos RUBEN DARIO CAMERO GARCIA, en fecha 26 de mayo de 2006, en contra de la decisión dictada en fecha 19 de mayo de 2006, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó mantener la medida judicial privativa de libertad, por haberse dictado orden de aprehensión en fecha 24 de febrero de 2006, de conformidad con los tres numerales del artículo 250, en relación con el artículo 251 ordinal 3° concatenado con el 252 en su ordinal 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE de conformidad con lo establecido en el artículo 437, en relación con el artículo 450 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación, interpuesto por los Profesionales del Derecho José Luis Tamayo Rodríguez y Miguel Ernesto Rondón Salas, en su carácter de defensores del imputado CARLOS ALFONSO JIMENEZ GIL, en fecha 26 de mayo de 2006, en contra de la decisión dictada en fecha 19 de mayo de 2006, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó mantener la medida judicial privativa de libertad, por haber dictado orden de aprehensión en fecha 24 de febrero de 2006, de conformidad con los tres numerales del artículo 250, en relación con el artículo 251 ordinal 3° concatenado con el 252 en su ordinal 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: ADMITE el escrito de contestación, presentado por la Fiscal Auxiliar Segunda a Nivel Nacional con Competencia Plena, Abg. Maryuri Da Cunha Peraza, interpuesto en fecha 16-6-06, de conformidad con lo previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese y déjese copia.
LA JUEZ PRESIDENTE,
DRA. BEATRIZ MARIN DE ODREMAN
PONENTE
LA JUEZ
DRA. EVELINDA ARRAIZ HERNANDEZ
EL JUEZ
DR. JOSÉ ALONSO DUGARTE
LA SECRETARIA,
ABG. IRMA C. VECCHIONACCE.
En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.
LA SECRETARIA,
ABG. IRMA C. VECCHIONACCE.
Exp. N° 1774-06.-
BMGdO/nm