REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

CORTE DE APELACIONES
SALA I

Caracas, 26 de junio de 2006
196º y 147º

PONENTE: DRA. EVELINDA ARRAIZ HERNÁNDEZ
CAUSA No. 1776.

Subió a esta Sala el presente cuaderno de incidencia, aperturado en ocasión del recurso de apelación interpuesto por el abogado, defensor del ciudadano JOSÉ GREGORIO PARRAS OJEDA, en contra de la decisión dictada en fecha 24-05-06, por el JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual decretó Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, al precitado ciudadano, por la comisión del delito de previsto y sancionado en el artículo del Código Penal, a tenor del contenido del artículo 447 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 21-06-06 se solicitó al Tribunal de Control, remitiera el auto fundado de la decisión recurrida, siendo recibido en fecha 22-06-06.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisión del recurso interpuesto, esta Sala observa y decide lo siguiente:


ADMISIBILIDAD

El Defensor, Abg. PEDRO MACIAS CORALIC, en su condición de defensor del ciudadano JOSÉ GREGORIO PARRAS OJEDA presentó el recurso de apelación el día 05-06-06; y la decisión recurrida data del 26-05-06. Por lo que el mismo fue ejercido en tiempo hábil y lo fundamentó en escrito señalando como base legal el artículo 447 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal.


En este sentido, el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, reza: “...Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: 4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva...”; y atendiendo al contenido del artículo 450 ejusdem, que en su encabezamiento contempla: “...recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, decidirá sobre su admisibilidad...”.

En consecuencia, no encontrándose incurso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 437 ibidem, considera la Sala que es procedente admitir el recurso de apelación ejercido por el abogado PEDRO MACIAS CORALIC, defensor del ciudadano JOSÉ GREGORIO PARRAS OJEDA, en contra de la decisión dictada en fecha 26-05-06, por el JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual decretó Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, al precitado ciudadano, por la comisión del delito de previsto y sancionado en el artículo del Código Penal, a tenor del contenido del artículo 447 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal. Admisión que se hace de conformidad con lo establecido en los artículos 447 numeral 4º y 450 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LAS PRUEBAS

El recurrente, ofrece como medios de prueba que sustentan su pretensión, las siguientes:

- Acta de Audiencia para oír al imputado, ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 26-05-06, en la cual se decretó la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad al ciudadano

Esta Sala, admite las pruebas ofrecidas por el recurrente, pero estima que no es necesaria la realización de la audiencia oral, en virtud de que todas las actuaciones promovidas se encuentra en su totalidad en el cuaderno de incidencias que ingresó a esta Sala, lo cual será debidamente revisado a los fines de resolver el recurso de apelación ejercido. Y así se declara.


DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, esta SALA I DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: ADMITE el recurso de apelación interpuesto por el abogado PEDRO MACIAS CORALIC, defensor del ciudadano JOSÉ GREGORIO PARRAS OJEDA, en contra de la decisión dictada en fecha 26-05-06, por el JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual decretó Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, al precitado ciudadano, por la comisión del delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, a tenor del contenido del artículo 447 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal. Admisión que se hace de conformidad con lo establecido en los artículos 447 numeral 4º y 450 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: ADMITE las pruebas ofrecidas por el recurrente, pero estima que no es necesaria la realización de la audiencia oral, en virtud de que todas las actuaciones promovidas se encuentra en su totalidad en el cuaderno de incidencias que ingresó a esta Sala, lo cual será debidamente revisado a los fines de resolver el recurso de apelación ejercido. Y así se declara.

Regístrese, déjese copia y diarícese.

LA JUEZ TITULAR PRESIDENTE


DRA. BEATRÍZ MARÍN DE ODREMAN


LA JUEZ TITULAR


DRA. EVELINDA ARRÁIZ HERNÁNDEZ
PONENTE

EL JUEZ TEMPORAL


DR. JOSÉ ALONSO DUGARTE

LA SECRETARIA


ABG. IRMA CAROLINA VECCHIONACCE

En esta misma fecha se registró la decisión, y se dejó copia.


LA SECRETARIA


Abg. IRMA CAROLINA VECCHIONACCE
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EAH/eah.-
Causa No. 1776